Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100109

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1050


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 266/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 69/2006, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra El Auto de fecha 02/11/2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número uno de Málaga en la Pieza Separada nº 115/05 dimanante del P.A. 276/2005, y como parte apelada D. Augusto .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Augusto se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Málaga recurso contencioso administrativo contra " la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud de fecha en que 4 de febrero de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de el personal y desarrollo profesional de fecha 26 de noviembre de 2004, recaída en el expediente disciplinario número NUM000 , se imponía a quien recurre la sanción de suspensión de funciones de dos años", registrándose el recurso con el número P.A. 276/2005 y Pieza Separada de Medida Cautelar nº 116/05.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto en fecha 02/11/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se acuerda estimar la solicitud de la parte recurrente, D. Augusto , representado por el Abogado Sr. Del Prado Álvarez, y en su consecuencia, a la adopción de la siguiente medida cautelar: la suspensión de la ejecutividad de la sanción de dos años de suspensión de funciones, ordenaba en la resolución impugnada del Servicio Andaluz de Salud, recaída en el expediente disciplinario número NUM000 . Dicho medida se mantendrá hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, o hasta que éste finalice por cualquiera otra delas causas previstas en la L.J.C.A., y sin perjuicio de su modificación o revocación, si cambiaran las circunstancias tenidas en cuenta para esta resolución. Para llevar a efecto lo acordado comuníquese este auto al órgano administrativo autor de la actuación impugnada, el cual dispondrá el inmediato cumplimiento de lo acordado. No se hace especial imposición de costas. Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 15 días, contado desde el siguiente su notificación. Y poniendo testimonio de este auto en las presentes actuaciones, inclúyase el mismo en el libro de su razón.".

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 69/2003 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegó la parte apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria, que la resolución dictada en la instancia, en cuanto que acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el recurso -que no es otra que la del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 24 de febrero del 2005 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Director General de Personal y Desarrollo Profesional de 26 de noviembre del 2004, por la que se imponía al hoy apelado, una sanción de suspensión de funciones de dos años-, no es ajustada a derecho y ello por entender que se han infringido los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo desarrolla y ello por cuanto que los perjuicios que se pudieren ocasionar no son irreparables, debiendo de prevalecer el interés público, máxime cuando los perjuicios que se pudiesen ocasionar son de contenido económico y por ello fácilmente irreparables.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia, y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser estimada y ello porque, sin dejar de compartir las alegaciones que formula en el recurso, si bien y únicamente en cuanto a la doctrina en general que en ellas se contiene, y adaptando la cuestión a resolver al caso concreto, pues la función de los Tribunales no se agota en la interpretación normativa sino en la aplicación de la norma al caso concreto, por lo que la interpretación no es sino una fase previa del enjuiciamiento, máxime en materia de medidas cautelares, y teniendo en cuenta al respecto que por un lado, los perjuicios que se pudieren derivar para la Administración de no ejecutarse la sanción de suspensión de empleo en la actividad, y visto el cese voluntario en el puesto de trabajo que originó la incompatibilidad, habían desaparecido; por otro lado por cuanto que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y según razona el recurrente en la instancia la situación de incompatibilidad prima facie pudiera no sólo ser negada sino discutida en base a razones, que aún cuando fueran desatendidas, si generan una apariencia de buen derecho, y por otro, y en orden al peligro en la tardanza, porque constando que la sanción fue impuesta por resolución firme en vía administrativa el 24 de febrero del 2005 señalándose la vista del recurso judicial para el 22 de noviembre del 2007, es clara la concurrencia del requisito del peligro en la tardanza en tanto en cuanto, cuando se celebrase la vista de ya se había cumplido la sanción, no pudiendo a ello oponerse el argumento relativo a que al ser los perjuicios que se ocasionan de contenido económico, serían fácilmente irreparables, pues ello por sí solo y per se no es argumento definitivo y concluyente sino porque además el que un perjuicio sea reparable no autoriza a su comisión cuando frente a él se alza un interés superior como en el presente caso el que, el hoy apelado, se le ha imposibilitado de desarrollar su trabajo y generar los ingresos necesarios para su subsistencia mientras el recurso se resuelve, por todo lo cual procede desestimar la actual apelación.

SEGUNDO.- De conformidad con el Art. 139.2 de la L.J.C.A., las costas procesales de esta segunda instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 69/2006 , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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