Última revisión
15/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 755/2003 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 266/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO DE SALA Nº 2/09 (SUMARIO Nº 1/08, Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria)
PROCESADO: Juan Alberto . Letrado Sr. Notivoli Escalonilla. Procuradora Sra. Muro Sanz.
ACUSACIÓN PARTICULAR: Teresa . Letrado Sr. Soto Vivar. Procurador Sr. Pérez Marco.
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NUM. 10/10
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
======================================
En Soria a, 4 de Febrero de 2010.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario 1/08, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, Rollo de Sala 2/09 seguida por: Dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ; Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Artículo 153.1 del Código Penal ; Un delito de maltrato habitual del 173.2, párrafo 1º y 2º del Código Penal; Un delito de amenazas del Artículo 171.4 del Código Penal ; Dos faltas de injurias del Artículo 620.21º, último párrafo del Código Penal ; contra Juan Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Soria el día 25 de Abril de 1.961, hijo de Manuel y de Humbelina y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Soria.
El procesado es solvente, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 5 de Noviembre de 2008 hasta el día 8 de Mayo de 2009. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Notivoli Escalonillla.
Ha sido parte acusadora Teresa , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de nº 3 de Soria incoó el Sumario nº 1/08 como consecuencia de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Soria por Teresa , por un delito de Violencia de genero habitual y otros delitos. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial, formándose el Rollo Penal núm. 2/09 , decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar los días 26 y 27 de Enero de 2010, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de: a) Dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal . b) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . c) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. d) Un delito de maltrato habitual del 173.2, párrafo 1º y 2º del Código Penal. e) Un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal. f) Dos faltas de injurias del artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal. 3 ) De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 del Código penal. 4 ) Concurre en el procesado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. 5 ) Procede imponer al procesado:
- Por cada uno de los delitos de agresión sexual, la pena de 9 años de prisión, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer al procesado por cada uno de los delitos la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del 153.1 y 3 del C.P., la pena de 1 año de prisión, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del 153.1 del C.P., la pena de 9 meses de prisión, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Por el delito de maltrato habitual, la pena de 2 años de prisión, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Por el delito de amenazas del Artículo 171.4 del Código Penal , la pena de 9 meses de prisión, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Por cada una de las faltas de injurias del Artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal la pena de 8 días de localización permanente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 57.3 del Código Penal , procede imponer al procesado por cada una de las faltas la pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex mujer, Doña Teresa , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual tiempo.
- Pago de costas.
Respecto a la responsabilidad civil. El acusado indemnizará a Doña Teresa la cantidad de 30.000 Euros por los perjuicios ocasionados.
TERCERO.- El Letrado de la acusación particular (Doña Teresa ) elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) De acuerdo con la correlativa del Ministerio Fiscal. 3) Es autor el acusado. 4) Concurre la circunstancia mixta de parentesco, respecto de los delitos de Agresión Sexual. 5) Conforme con la correlativa.
En el concepto de COSTAS, deberán ser incluidas las causadas por la Acusación Particular.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Teresa en la cantidad de noventa mil euros (90.000 Euros).
CUARTO.- El Letrado de la defensa del procesado ( Juan Alberto ), elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Niega la correlativa del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en los términos expuestos en el Escrito de Calificación Provisional. 2) Los hechos realizados por mi representado no son constitutivos de delito alguno. 3) Por lo tanto no cabe hablar de formas de participación. 4) No concurren Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, ya que tal Responsabilidad no existe. 5) Procede la Libre Absolución de mi representado.
En lo que respecta a la responsabilidad civil, no procede responsabilidad civil derivada del delito, ya que no existe comisión de hecho delictivo alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -por todas, STS de 10 de mayo de 2005 - que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29 de abril de 1999 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones -por ejemplo 29 de diciembre de 1997 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
No basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 L.E.Crim ) que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
SEGUNDO.- Pues bien, proyectando esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado por la Sala, no se cumple ni uno solo de los requisitos referidos para que la declaración de la testigo - víctima sea prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en el presente juicio:
a) En efecto, en lo que se refiere al primer requisito, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones entre acusado y acusador, no concurre, pues consta que existía una mala relación antecedente entre denunciante y denunciado, con múltiples denuncias anteriores interpuestas por doña Teresa contra su esposo, produciéndose la denuncia que dio lugar al presente sumario tras un proceso de divorcio.
El principio de presunción de inocencia supone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación. Como se ha expresado, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra personas determinadas, ajenas al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Pero si en la denunciante, como ocurre en nuestro caso con Teresa , en el momento de la formulación de la denuncia, existe un resentimiento hacia el denunciado en el marco de una relación matrimonial conflictiva, su efectividad probatoria se minimiza. No quiere ello decir que la declaración no responda, sin más, a la realidad, sino que dicha circunstancia impone que las otras dos notas esenciales de la declaración (corroboración objetiva y persistencia sin ambigüedades ni contradicciones) deban analizarse más cuidadosamente, máxime cuando Teresa había interpuesto contra su esposo denuncias previas por hechos posteriores a los denunciados en el presente sumario, y que no resultaron probadas.
b) La segunda nota o requisito que procede valorar racionalmente es la verosimilitud de las declaraciones de la denunciante que deben estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de aptitud probatoria. Las corroboraciones objetivas podrían ratificar algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjeron las agresiones sexuales o los maltratos, que aún cuando no acreditan directamente la realidad de los hechos denunciados, ni la autoría del procesado, permitiese contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de la denunciante.
En nuestro caso, dichas corroboraciones no sólo no existen, sino que, antes al contrario, muchas de las manifestaciones de la denunciante están desvirtuadas por la prueba articulada por la defensa del procesado.
En primer lugar, y con relación a los hechos denunciados que originaron el presente sumario, Teresa refirió que sobre las 19,30 horas del día 4 de noviembre de 2008, Juan Alberto le había llamado al portero automático de su domicilio sito en la CALLE001 número NUM003 de Soria, y le había manifestado en reiteradas ocasiones que era una puta y le iba a matar. Posteriormente, declaró en presencia judicial que el episodio había ocurrido sobre las 19,20 horas, y durante el juicio, que había ocurrido sobre las 19,15 y, después, en el mismo plenario, que había sido a las 19,30 horas. Pues bien, se demostró durante el juicio que el acusado Juan Alberto el 4 de noviembre de 2008 estaba a las 19,15 horas y tiempo después, en el taller de tractores de don Sergio , quien no sólo lo adveró testificalmente durante el juicio, sino documentalmente mediante los oportunos albaranes -folios 315 y 316 de la causa-.
En segundo lugar, con respecto a las vejaciones que la denunciante manifiesta que se produjeron durante el matrimonio, con relación a que el procesado le humillaba y menospreciaba, diciéndole que era una inútil, que no valía para nada, que tenía la casa hecha una mierda y que no le permitía que llevara escotes o minifalda, llegando a impedir que saliera de casa en alguna ocasión; y que en los últimos años de matrimonio la relación se fue deteriorando cada vez más, incrementándose por parte del procesado las vejaciones hacia su mujer llamándola puta, dándole empujones y golpes por todo el cuerpo, en el domicilio familiar, y que Teresa se tenía que encerrar en el cuarto de baño por miedo a su marido y así evitar que le hiciera daño. Pues bien, no existe ni un solo parte de lesiones que corrobore estas agresiones, ni prueba testifical que las acredite, y la prueba articulada por la defensa del procesado demuestra, otra vez, al contrario, que en las discusiones dentro del matrimonio, Teresa y Juan Alberto eran, como vulgarmente se dice, tal para cual.
Ha resultado probado, por la testifical de los hijos del matrimonio, Inés y Damaso , que declararon durante la instrucción y en el plenario, llanamente, y sin fisuras ni contradicciones, que sus padres discutían acaloradamente, se acometían mutuamente -de forma liviana- y se gritaban recíprocamente, que la madre se ponía nerviosa y empujaba al padre o le lanzaba objetos, y que el padre empujaba a la madre; que nunca habían visto al padre dar puñetazos ni bofetadas a la madre, y que habían visto en ocasiones a la madre propinar manotazos al padre, y en esas ocasiones Juan Alberto agarraba las manos a Teresa para defenderse y que se calmara. Incluso una vez el hijo hubo de ponerse en medio de los padres para que no se enzarzaran. Con relación a los encierros en el cuarto de baño por parte de Teresa , resultaba que se encerraba, no porque se refugiara por miedo al marido, sino cuando se producía alguna discusión porque quería estar sola y desahogándose "por ansiedad", según declararon los hijos. Con relación al golpe con la puerta del baño, los hijos admitieron que fue por accidente y de forma involuntaria y que la madre no presentó lesión alguna por este motivo. En cuanto a que el procesado impidiera a su esposa salir de casa, resultó que tanto Juan Alberto como Teresa ponían las llaves en la cerradura de la vivienda y cerraban no para impedir salir al contrario, sino como signo de que debía hablarse el problema y no "evadirse" de casa.
En tercer lugar, con relación a las supuestas agresiones sexuales, amén de las ambigüedades existentes en la narración de Teresa -que merecen capítulo aparte-, no existe ni un solo dato objetivo que acredite que se hubieran producido las mismas: ni partes de lesiones, ni desgarros en la zona genital ni paragenital -no olvidemos que en una de ellas se denuncia que se produjo con un aparato erótico, un vibrador-, ni hematomas en las piernas ni en las muñecas, ni nadie que oyera gritos ni peleas -una testigo declaró que las paredes del primero de los domicilios "eran de papel"-, ni existe rasgo alguno de lesión traumática en la superficie del cuerpo que indicara la existencia de fuerza, defensa o lucha. En fin, que no existe ningún indicio objetivo que acredite la existencia de agresión sexual alguna.
c) Por lo que se refiere al tercer requisito, ausencia de ambigüedades y contradicciones en la declaración incriminatoria, tampoco es posible apreciarlo, al ser numerosísimas las contradicciones en las que incurre la denunciante, no solo entre unas declaraciones y otras, sino dentro de cada una de ellas. Las declaraciones de Teresa son confusas y contrarias: durante el sumario declaró cinco veces, más su declaración en el juicio oral, manteniendo diferentes versiones sobre los hechos en cada una de sus deposiciones. Y así, ponemos de manifiesto las siguientes discrepancias -sin ánimo de ser exhaustivos- que nos resultan más relevantes:
1) En primer lugar, las diligencias comienzan con una denuncia, el episodio del 4 de noviembre de 2008 con la supuesta llamada al telefonillo, en la que, como se ha dicho, ha resultado probado que el procesado se encontraba en otro lugar. En Comisaría de Policía -folio 11- declaró que a las 19,30 horas de ese 4 de noviembre de 2008 su marido había llamado al portero automático insultándola. El acusado, en ese momento, se encontraba en un taller de tractores. También declaró que los malos tratos durante el matrimonio consistían en puñetazos y patadas, e intentar atarle las manos para poder violarla. Ya hemos expuesto la ausencia total de hematomas o partes de lesiones que acrediten estas supuestas agresiones, o de testifical alguna que corrobore estas afirmaciones. La violación denunciada en Comisaría -una agresión sexual- se denuncia de pasada, "intentar atarla las manos para poder violarla". Tampoco consta acreditado que Juan Alberto hubiera pinchado ruedas, realizado pintadas amenazantes, ni que hubiera escrito cartas amenazantes, como se expondrá. Resulta llamativo que Teresa no refiriera en Comisaría que Juan Alberto le impidiera salir de su casa o la encerrara, o le impidiera llevar algún tipo de vestimenta, o que tuviera que encerrarse en el baño para evitar que su marido la golpeara.
2) En la declaración ante el Juzgado el día 5 de noviembre de 2008 -folio 46 - Teresa aseveró que en una ocasión Juan Alberto le echó la llave para que no fuese a cenar con sus compañeros de trabajo, y manifestó que le impedía llevar según qué vestimenta. Con referencia a la agresión sexual, afirmó que una vez llegó su marido tarde, la despertó, le dijo que como era una puta tenía que hacer el amor con él queriendo o sin querer, intentó sujetarle las manos con una cinta de persiana pero no pudo y no hubo relaciones sexuales pero luego sí la forzó sexualmente, que hubo penetración pero no llegó al final del acto, que se resistía pero no podía "pero le daba tantos golpes y la forma de acabar era dejarle". Pero no puede señalar qué fecha fue, pero aseveró que estos hechos se produjeron un año antes de la separación, por consiguiente supuestamente se produjeron en el año 2006. A continuación, en esta declaración, manifestó "que lo que denuncia es lo del interfono".
Debemos poner en evidencia que el escrito de conclusiones definitivas sitúa las agresiones sexuales -dos- en los años 1997 y unos cinco años después -por consiguiente, en el 2002-.
3) En la nueva declaración del Juzgado del día 5 de noviembre de 2008 -folio 57 -, por el Ministerio Fiscal se le informa que tiene que denunciar la violación a la que ha sido sometida, porque de lo contrario el Ministerio Público no puede seguir adelante con dicha denuncia. Entonces Teresa se ratifica en lo declarado y manifestó que esos hechos ocurrieron una vez, hace cuatro o cinco años -por lo tanto, en el año 2003 o 2004, y no en el 2006 como había asegurado en la declaración anterior ese mismo día-. Y entonces Teresa narra que "como no quería hacerlo con él le introdujo un objeto y la declarante dijo que parara y le dejase en paz, que el objeto era un vibrador, que fue vaginalmente, que esa noche fue en varias ocasiones y sólo esa noche y que en todas esas ocasiones se opuso a que le metiera el objeto". Continuó su narración diciendo que "le sujetaba con las piernas y la otra mano y él encima, le sujetaba las piernas con las de él, que pidió socorro y se resistió lo que pudo, que fue un hecho puntual, que como era su mujer tenía obligación de hacerlo con él, que lo hacía unas veces de una forma y de otra y la declarante no quería, pero le daba tantos golpes y la forma de acabar era dejarle, que estos hechos eran repetidos durante el matrimonio". Que "el día de los hechos de las cintas de cortina él no terminó porque no sentía nada". Que "en ninguna de estas dos ocasiones su marido le pegó, que solo le zarandeó para sujetarla" (en la declaración anterior había dicho que "le daba tantos golpes y la forma de acabar era dejarle").
Como se advierte, dentro de esta misma declaración, ya pueden apreciarse numerosas contradicciones, y además, imprecisiones, pues no parece factible sujetar con una sola mano las manos de otra persona que está forcejeando mientras que con la otra se introduce un vibrador en la vagina.
4) En la declaración judicial de 13 de enero de 2009 -folio 288- la denunciante denuncia no ya una, sino dos agresiones sexuales. La primera la sitúa hace unos ocho años -por lo tanto, en el año 2001-, y la segunda manifiesta que "podrían haber pasado unos cinco años de la primera -por lo tanto, en el año 2006-. (Recuérdese que el escrito de conclusiones sitúa la primera agresión en el año 1997, y la segunda en el año 2002).
Relató que la primera agresión sexual -en el año 2001 según la denunciante- ocurrió en el domicilio de la calle DIRECCION000 (en este domicilio vivió el matrimonio hasta el año 1997, mudándose a principios del año 1998 al nuevo domicilio de la CALLE001 a principios de 1998, por lo que, nuevamente, no coinciden las fechas). Sostuvo que la primera agresión sería por la tarde noche, para, en la misma declaración, manifestar que fue antes de las cinco de la tarde. Con relación a la segunda agresión sexual, dijo que fue por la noche y que Juan Alberto intentó sujetarla con unas correas que tiene la cama abatible (anteriormente eran las cintas de la persiana y en otra ocasión, de las cortinas). También dijo que Juan Alberto sólo le agarró pero no le golpeó -primeramente había manifestado que hubo de rendirse ante los golpes de su marido-. En la misma declaración también refiere que la última agresión sexual se produjo dos años antes de la ruptura definitiva -es decir, que se produjo en el año 2005-.
5) En la declaración de 18 de febrero de 2009 -folio 380- manifestó que la primera agresión sexual pudo ser hace once años -por lo tanto, en 1998-. Que la primera agresión fue por la tarde noche, pero que no recuerda si fue antes o después de las cinco de la tarde.
6) Durante el plenario, con relación al primer parte de asistencia que obra en autos, de fecha 16 de julio de 2007, que refiere "agresión hace quince días", tras ser interrogada al respecto, se puso de relieve que quince días antes Juan Alberto no le había podido agredir, toda vez que Teresa afirmó que había estado en casa de una amiga, y no volvió a casa "porque tenía miedo a estar con el". Preguntada entonces qué lesión ocurrió ese día, Teresa titubeó diciendo que "no me tocó porque estaba mi hijo en casa y se puso delante"; entonces, a la pregunta de ¿entonces no la tocó?, Teresa balbuceó diciendo "bueno, me empujó y me dio", "que cuando iba a agarrarme se puso el chico delante y lo frenó". Las contradicciones resultan harto elocuentes.
Con relación al parte de lesiones que refiere lesiones ocurridas del día 20 de agosto de 2006 -folio 42-, se demostró que la testigo estaba ese día en Pamplona, según admitió la propia Teresa , con lo que tampoco Juan Alberto pudo habérselas causado.
En cuanto a las agresiones sexuales, tampoco la testigo precisó en qué años habían sucedido, "las fechas no puede precisar si fue en el 2002, en el 97 o en el 86, no tengo ni idea". Luego Teresa manifestó que las agresiones sexuales no las había denunciado ella, cuando consta que es la propia testigo la que interpuso las denuncias, sino que "había sido otra persona, su actual pareja, Bernardino ". Tampoco durante el juicio aclaró si durante las supuestas agresiones sexuales había recibido puñetazos o zarandeos, manifestando silencio al respecto.
TERCERO.- Con este bagaje probatorio, este Tribunal no puede conceder ninguna credibilidad a las declaraciones de la víctima, no resultando acreditados ni las agresiones sexuales denunciadas, ni tampoco el maltrato dentro del ámbito familiar. Por lo demás, el Tribunal Supremo -STS de 24 de noviembre de 2009 - excluye la aplicación del tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja -como el que ahora es objeto de examen por la Sala-, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación.
CUARTO.- Con relación a los anónimos aparecidos en el buzón de correos del domicilio Teresa sito en la CALLE001 número NUM003 , NUM002 de Soria el 1 de abril de 2008, en forma de folios manuscritos con letras mayúsculas en los que se reflejaban expresiones contra su persona tales como "puta, putita, hija de puta", no ha podido ser determinada la autoría de los mismos. La prueba caligráfica no incriminó al procesado, y el hecho de que apareciera una huella suya en el papel no es indicio suficiente para incriminarlo, amén de haberse dado durante el plenario una explicación plausible de la misma. La testifical del hijo del matrimonio refirió que sus padres habían estado repartiéndose unas vajillas en la que manipularon papeles, en los cuales pudo perfectamente el acusado fijar sus huellas dactilares.
El único hecho que resulta probado -y no en la forma que refleja el escrito de conclusiones- porque así lo ha reconocido el propio acusado, es el ocurrido en agosto de 2007, en las inmediaciones del número 2 de la Plaza San Gil de Soria. Ha resultado acreditado que Juan Alberto discutió con su mujer, enzarzándose con ella y llegando a zarandearla, tratando de comprobar el contenido de una bolsa de supermercado que ella portaba. Pero no está probado que Juan Alberto pegara puñetazos a Teresa , como ésta manifestó, pues la única prueba de estos presuntos puñetazos es la declaración de Teresa a la que, por lo ya razonado, no podemos otorgar credibilidad alguna.
En cualquier caso, este hecho constituye una simple falta del artículo 620,2º último párrafo, que, habiendo ocurrido en agosto de 2007 y habiéndose interpuesto la denuncia el 4 de noviembre de 2008, se encontraría prescrita.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos dictar sentencia absolviendo al acusado de todos los delitos y faltas que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del juicio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto de TODOS los delitos y faltas por los que venía acusado en el presente sumario 2/2009 de esta Audiencia Provincial, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del juicio.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
