Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7884/2004 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100395

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1994


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2007

PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007884 /2004

RECURRENTE: Marí Luz

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007884 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Marí Luz , representado por el procurador D./Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª ISABEL GANDOY FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 11-03-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES DERIVADAS DE ACTA DE INSPECCION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 6.902,62 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 11 de marzo de 2004, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo de la Jefa del Servicio de Recaudación de la Delegación Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio con claves de liquidación números 18249 y 18260 derivadas, respectivamente, de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO.- El procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable, por lo que su iniciación, la providencia de apremio, sólo podía ser impugnada por los motivos tasados de oposición que establecían los artículos 138 de la Ley General Tributaria de 1963 y 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , que en este caso los recurrentes circunscriben a la falta de notificación de la liquidación, lo que por haber sido ya planteado en el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio permitía al TEAR, en uso de las facultades revisoras que le concedía el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , la revisión de tal cuestión no obstante no haber cumplimentado los aquí recurrentes el trámite de alegaciones en vía económico-administrativa.

Sobre el particular debe comenzarse señalando que para que la liquidación tributaria produzca su efecto propio de hacer exigible la deuda tributaria es preciso que sea notificada al sujeto pasivo, constituyendo esa notificación el fundamento previo del procedimiento de apremio, de tal forma que la falta de notificación de la liquidación, a la que se equipara por la jurisprudencia, a efectos de constituir causa de oposición a la providencia de apremio, la notificación defectuosa de la liquidación, aún no afectando a la validez de la liquidación provoca, indefectiblemente, la nulidad de los actos de ejecución que le siguen, porque faltando aquella notificación o correcta notificación, y si no concurre alguno de los motivos legalmente previstos que hacen que la notificación defectuosa surta efectos, mediaría un apartamiento total del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1.e ) LRJPAC).

Dicho ello, y exigiendo el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 que las liquidaciones tributarias se notifiquen a los sujetos pasivos con expresión del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, no puede considerarse cumplido tal requisito en el presente caso pues, sobre no obrar en el expediente administrativo documento alguno que recoja la conformidad prestada por los recurrentes a la propuesta de sanción y que permitiere comprobar que se hubiere indicado correctamente el plazo en que debería ser satisfecha la deuda, tampoco puede aceptarse como correcta notificación del mismo lo indicado al respecto en el acta de conformidad de que aquí se trata, pues siendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos, se incumplen esas garantías respecto de la notificación del plazo de ingreso cuando de forma ciertamente confusa se señala literalmente que "El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta y, en particular, si resultare una deuda a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de esta acta, de su deber ingresar el importe de aquélla, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el artículo 20.2 del Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda producida la liquidación derivada del acta.", y cuando previamente se indica, también literalmente, que "La inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le notifique acuerdo del jefe del Servicio Territorial de Inspección de por el que se dicte liquidación rectificando errores materiales en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expediente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un lazo no superior a tres meses".

Lo razonado obliga a rechazar la eficacia de la notificación de las liquidaciones hasta el día en que los interesados han satisfecho la deuda y a considerar que en tal fecha aún no había transcurrido el período voluntario de ingreso, por lo que no existía base suficiente para el inicio de la fase ejecutiva pues, conforme a lo previsto en los artículos 127.3.a) de la Ley General Tributaria de 1963 y 97.1 del citado Reglamento General de Recaudación, el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

Así las cosas, resulta evidente que la vía de apremio carecía de respaldo, siendo contrarias a Derecho las providencias de apremio y el acuerdo directamente impugnado en este recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, en representación de Dª. Marí Luz , contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 11 de marzo de 2004, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , y anulamos dicha acuerdo, por contrario a Derecho; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

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