Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 266/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 288/2004 de 03 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 266/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100295
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 288/2004
Parte actora: Marcos
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 266/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Laura de Manuel Tomás, y asistido por el Letrado D./ª. Ángel
Lázaro Riol, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la
misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, excluyó al demandante del proceso selectivao para ingreso en la categoría de Mosso d'Esquadra, por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el apartado 10.7 del anexo de la convocatoria.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada están bien delimitados en los escritos de demanda, contestación a la misma y resolución administrativa, no existiendo discrepancia en los mismos, salvo en lo que se refiere a la concurrencia de la causa de exclusión mencionada, esto es, el padecimiento de discromomatopsia, en los términos que se especifican por la causa de exclusión.
Ante ello no queda más remedio que acudir a la prueba practicada, y en este caso, consta en autos la revisión oftalmológica practicada al demandante en el centro hospitalario Valle d'Hebron, con resultado de no apto,
En informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cataluña, emitido por el Dr. Alberto, se hace constar que el demandante padece discromatopsia, aun cuando sea de pequeña cuantía, sin que afecte a las tareas usuales de Agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
ºLa demandante aporta una certificación de la empresa TALLERES CAYMA SA, de fecha 21 de ocutbre de 2004, donde se expresa que el demandante desempeñó el trabajo de pintor de vehículos, formando parte de su trabajo la mezcla de colores hasta la igualación requerida.
Asimismo, en aclaración al informe técnico aportado en autos, el Dr. Leonardo, manifiesta que en el tes Ishihara, el demandante falló 6 de las 17 láminas que se le mostraron
La demandada aporta informe del Dr. Sergio sobre la discromatopsia y su influencia en el ámbito policial.
SEGUNDO. Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, teniendo en cuenta la prueba practicada, la resolución administrativa, así como el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En el presente caso, de las pruebas practicas, especialmente la constancia expresa en el expediente administrativo, se acredita la existencia de la causa de exclusión, que queda desvirtuada su apreciación y valoración en los términos que ha llevado a cabo la Administración Pública demandada, por la prueba aportada por la parte demandante.
El Tribunal Médico ordenó la práctica de pruebas médicas en función de lo dispuesto en la base 6 de la convocatoria. El hecho de que el demandante superase la primera fase de la misma, no quiere decir que deba necesariamente superar las demás, o incluso que no se le pueda someter a un control médico específico aun cuando hubiese superado uno general con anterioridad. Ello no supone tampoco vulnerar su derecho de acceso a la función pública.
Sin embargo, la certificación firmada por el Médico Forense, especialista en Oftalmología, afirma que presenta discromatopsia aun cuando pueda distinguir los colores principales. La discromatopsia es reconocida en el informe pericial practicado en autos, de la forma en que se ha expresado anteriormente.
Aun cuando en la prueba presentada por la demandante se deduce que la enfermedad padecida, que se reconoce expresamente, no tiene relevancia en el ámbito laboral, ello debe ser valorado en atención a la función que va a desempeñar el aspirante a ingreso en un cuerpo policial. Es posible que dicha causa de exclusión pudiera tener otra valoración y producir otros efectos jurídicos en cualquier otra actividad. Pero aun cuando en la policial se deben extremar todas las medidas de cautela no sólo en beneficio del interés general, por el que ha de velar el policía, sino incluso por su propia seguridad, al tener que enfrentarse y resolver situaciones que no aparecen en otros ámbitos laborales, ante la escasa entidad de la dolencia padecida, según la escala que la propia Administración Pública aporta, obliga a considerar que la incidencia que puede tener en el ámbito profesional es mínimo.
No se ha producido vulneración del principio de igualdad, por cuanto ni se han aportado al proceso el resultado de las pruebas de revisión practicadas a otros excluidos, ni tampoco se aprecia desviación de poder. La Administración Pública se fundamenta en una causa de exclusión objetiva, acreditada en función de la revisión médica que se ordenó en su momento, pero, como se ha dicho anteriormente, por la prueba pericial practicada en autos, ha quedado desvirtuada.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, declarando apto al demandante en la prueba médica a que se refiere esta sentencia, con los efectos que se han procedentes.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
