Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 266/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 146/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100113


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 266/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 146/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20 DE MARZO DE 2012, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012.

Son partes en dicho recurso: como recurrentedon Samuel y DON Juan Carlos , asistidos y representados por el letrado sr Zárate Ruiz de Gauna y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA, asistido y representado por el letrado de sus serviciós jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2012 fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 146/12, tramitados a instancia del Letrado Sr. Zárate Ruiz de Gauna, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, ratificándose en la ya presentada, por medio de escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2.012 oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO.-Se dictó Decreto de fecha 3 de octubre de 2012, fijando la cuantía del presente recurso en 31.107,97 euros, acordándose seguidamente por resolución de esa misma fecha pasar las actuaciones a la mesa de la proveyente a los efectos del art. 64.4 de LJCA .. quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo ordinario la Resolución dictada por el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda de fecha 20 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de enero de 2012 del citado Concejal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de D. Samuel y D. Juan Carlos de las deudas generadas por la mercantil cuatro Azules SL en relación a las liquidaciones de Tasas de agua por períodos 2020 y 2011 y Canon por concesión anual de utilización privativa de bienes de dominio público mediante la ocupación permanente del quiosco del Parque de la Florida, períodos 2010 y 2011.

Sostiene la parte actora como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: a) la Resolución ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; b) de conformidad con el art. 43.1 de la Norma Foral General Tributaria , sólo cabe derivar la responsabilidad por deudas tributarias, y en el presente supuesto se deriva dicha responsabilidad por la tasa de aguas y por el canon anual por la concesión del quiosco, que no tienen la naturaleza de tributos.

La Administración recurrida se opuso al presente recurso en base a los fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda al que me remito.

SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo procede destacar lo siguiente: 'La empresa Cuatro Azules S.L, ha sido declarada fallida, mediante Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2011 en el Expedietne de apremio nº 2010/2196 conforme a los art. 74 y 177.2 de la Norma Foral General Tributaria 6/2005, existiendo actualmente pendiente de cobro una deuda por los conceptos arriba referidos por importe de 37.091,60 euros , sin perjuicio de otros descubiertos, costas e intereses del procedimiento. No figura solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda en el procedimiento de apremio tramitado.

Mediante acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y apertura de trámite de audiencia de fecha 21 de octubre de 2011, se informa a Samuel y Don Juan Carlos de edicho acto, con acuse de recibo el 3 de noviembre de 2011 en su copndición de administradores solidarios de la sociedad deudora, según consta en el Registro Mercantil, para formular alegaciones presentando escrito con fecha 18 de noviembre de 2011.

Consta en el expediente modelo 840 de declaración de baja por cese de actividad con fecha 30 de abril de 2011, realizado por la empresa deudora principal. El hecho irrefutable de que la propia empresa se ha dado de baja en el Impuesto de Actividades Económicas en abril de 2011. No se aprecian, por tanto, movimientos relevantes de actividad.

Todo ello confirma el cese de actividad de hecho de la empresa que según doctrina económico-administrativa , implica la apreciación de un cese de forma real y efectiva en cuanto que se ha interrumpido por parte de la empresa su actividad de giro de tráfico ordinario sin que necesariamente dicho cese haya de venir acompañado de una extinción jurídica de la personalidad de la Sociedad. ( STS de 30 de enero de 2007 y STS de 21 de noviembre de 2007 ).

TERCERO.-Alega la parte recurrente en primer lugar que la resolución originaria y la desestimatoria del recurso de reposición han sido dictadas por el Concejal Delgado de Hacienda, el cual no es competente, dado que según lo dispuesto en el art. 70.4 de la Ordenanza Municipal General de Gestión, Recaudación e Inspección, el acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde, y dicha competencia no ha sido delgada al Concejal D. Gabriel en el acuerdo de fecha 13 de junio de 2011, que se alega por el Ayuntamiento demandado. Lo cierto es que en dicho Acuerdo se delega en el citado concejal, en relación con los ingresos municipales, las funciones de liquidar impuestos, tasas y cánones y resolver reclamaciones y recurso en materia tributaria y demás ingresos de derecho público salvo disposiciones de carácter general.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, alega la parte recurrente que de conformidad con el art. 43.1 de la norma Foral General Tributaria , sólo cabe derivar la responsabilidad por deudas tributarias, y en el presente supuesto se deriva dicha responsabilidad por la tasa de aguas y por el canon anual por la concesión del quiosco, que no tienen la naturaleza de tributos. Señala la actora que la naturaleza de la tasa de aguas es discutible, poniendo de manifiesto que es facturada por una sociedad anónima, aunque sea pública, lo que hace difícil sostener su carácter tributario. En cuanto al canon, se trata de un ingreso de derecho público de carácter no tributario.

La tasa del agua es un tributo, de conformidad con los arts. 41 y siguientes de la Ley 1/2006 de 23 de junio de Aguas del país Vasco.

En cuanto al canon por concesión administrativa anual de utilización privativa de bienes de dominio público mediante la ocupación permanente del quiosco del Parque de la Florida reclamado ha de concluirse también que tiene naturaleza tributaria, ya que el art. 2.1 de la Norma Foral 41789 reguladora de las Haciendas Locales de Álava, entre los recursos que constituyen la Hacienda de los Municipios del Territorio Histórico de Álava incluye los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales; y en su art. s20 define las tasas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa el aprovechamiento especial del dominio público, las prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Y se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

En el presente supuesto se trata de la concesión administrativa del quiosco del Parque de la Florida, a través del cual se transfiere a un particular la gestión de un servicio público o el disfrute exclusivo de un bien de dominio público, por lo que es incardinable en el hecho imponible que constituye la tasa, según se acaba de ver.

Esta naturaleza de tasa del canon controvertido viene señalada en el art. 80 del Real decreto 1372/1986 de 13 de junio por el que se aprueba el reglamento de Bienes de las Entidades Locales al establecer las cláusulas que han de establecerse en toda concesión sobre bienes de dominio público, incluía entre ellas el 'canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa'

Y la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de patrimonio de las Administraciones Públicas establece en su art. 93.4 que '4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.'

Asimismo el art. 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , dentro su 'CAPITULO VIII: TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO ESTATAL', establece 'Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.' Y en el precepto siguiente dispone que 'El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.' Siendo los Sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos (art. 64). Por último, según el art. 65, La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamento ministeriales u organismos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones, conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.

En definitiva, a la vista delo expuesto, ha de concluirse que nos encontramos ante la reclamación de dos tributos, para cuya exacción es competente el Ayuntamiento de Vitoria, y se integran dentro del concepto de deuda tributaria del art. 57 de la Norma Foral General Tributaria 6/2005, a cuyo tenor:

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda Foral o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral no formarán parte de la deuda tributaria.

Siendo dicha deuda tributaria derivable a los responsables subsidiarios, de conformidad con el art. 43. 1 b), según el cual 'Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art.139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte actora, al haberse desestimado íntegramente todas sus pretensiones.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Zárate Ruiz de Gauna, en nombre y representación de D D. Samuel y D. Juan Carlos , frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contra la Resolución dictada el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda de fecha 20 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de enero de 2012 del citado Concejal por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de D. Samuel y D. Juan Carlos de las deudas generadas por la mercantil Cuatro Azules SL en relación a las liquidaciones de Tasas de agua por períodos 2020 y 2011 y Canon por concesión anual de utilización privativa de bienes de dominio público mediante la ocupación permanente del quiosco del Parque de la Florida, períodos 2010 y 2011, declarando la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022014612, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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