Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 266/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 523/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100141


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000266/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a veintitrés de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 523/2011promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 29 de julio de 2011, que desestima reclamación nº 847/22010, interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a diligencia de embargo dictada en procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectivo el débito derivado de varias sanciones de tráfico. Siendo en ello partes: como recurre nte, la mercantilFONSECA BUS SL, representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y dirigida por el Letrado D. JAIME BOSQUE ARAN ; y, como demandado, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRA , representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30-11-2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que '1.- Declare la falta de notificación de la Providencia de Apremio. 2.- Declare la improcedencia de la vía de apremio.'

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 5-12-2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 17 de abril de 2012 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de FONSECA BUS S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 29 de julio de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo dictada en procedimiento ejecutivo seguido para el cobro de varias sanciones de tráfico.

La primera de dichas sanciones, derivó en providencia de apremio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (importe a ingresar 960 €), que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria remitió al domicilio que constaba de dicha empresa, en la localidad de Berrioplano (Navarra), siendo devuelta con la indicación: 'Ausente 07/07/09 y rehusado el 10/07/09', a las 12:00 y a las 13:00 horas respectivamente; no fue retirado en lista, y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 2009. Por otra de las sanciones, la Delegación de Navarra de la Agencia Estatal Tributaria emitió providencia de apremio (importe a ingresar 180 €), e interpuesto recurso de reposición este fue desestimado por entender que el expediente había sido tramitado correctamente, siendo objeto de reclamación que fue desestimada. Finalmente, por otra sanción de tráfico, la Comunidad Autónoma del País Vasco emitió providencia de apremio (importe a ingresar 960 €) remitiendo la Dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la providencia de apremio al domicilio de la empresa recurrente, en la localidad de Berrioplano, siendo devuelta con la indicación: 'Rehusado 13/10/09 y 14/10/09', a las 10:00 y a las 12:00 horas respectivamente; no fue retirado en lista; fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de diciembre de 2009.

Los motivos de oposición esgrimidos por la parte actora en el presente procedimiento hacen referencia, por un lado, a la primera de las sanciones, señalando la parte demandante que el acuse de recibo obrante al folio 7 del expediente administrativo aparece rectificado, y en segundo lugar, en relación con la segunda de las sanciones, manifiesta que en la documentación obrante en el expediente administrativo no consta todo lo referente a la providencia de apremio, de lo que se desprende también que no consta que esta fuera notificada.

SEGUNDO.- Por lo tanto, los motivos de oposición esgrimidos por la actora se reducen a dos, por un lado una supuesta 'manipulación' del documento obrante al folio 7 del expediente administrativo, el acuse de recibo relativo a la notificación de la providencia de apremio derivada de la primera de las sanciones citadas, y en segundo lugar, la inexistencia de documentación relativa a la providencia de apremio, en la segunda de las sanciones mencionadas lo cual, en su opinión, significaría la falta de acreditación de la notificación de dicha providencia de apremio. Como a continuación se verá, ambos motivos de oposición deben ser desestimados.

La primera de las alegaciones es algo ya recurrente y, al parecer, hace referencia, en este caso, al número 10 de la fecha que se señala en el acuse de recibo, 10 de julio de 2009. Ciertamente, parece que dicho número ha sido 'reescrito', pero no es menos cierto que es algo muy habitual cuando se escribe, y que en absoluto indica de forma indiscutible que haya habido una manipulación. También el empleado de Correos tiene derecho a no escribir correctamente en el primer momento, máxime teniendo en cuenta en la forma en que lo hacen, de sobra conocida por todos. Lo que alega en este caso la parte actora constituiría, ni más ni menos, un delito, es decir, la aportación a un expediente judicial de un documento manipulado, razón por la que, en todo caso, dicha alegación debería presentarla la parte actora ante la jurisdicción penal.

Igual suerte desestimatoria debe correr la segunda alegación. Esta se basa en afirmar que no consta en el expediente administrativo, en relación con la segunda de las sanciones, la documentación relativa a la providencia de apremio, de lo cual desprende que no consta que esta fuera notificada. Pues bien, como consta en la resolución del TEAR impugnada, y luego acredita documentalmente la Abogacía del Estado, dicha providencia de apremio fue expresamente impugnada por la propia parte actora, siguiéndose un procedimiento distinto, obviamente, que también fue desestimado. Por ello, si la propia parte actora impugnó la providencia de apremio es porque, por un lado, esta existía, y por otro, porque la conocía.

Por todo ello, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FONSECA BUS S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 29 de julio de 2011, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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