Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 266/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2011 de 25 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100395
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 447/2011, interpuesto por JUALCANI S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigido/a por el Abogado Don Francisco Javier Rocero García Patos, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, actuando en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- El presente recurso se interpone frente a seis resoluciones de fecha 15 de julio del 2011 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, en concreto: 1º.- la seguida bajo el número 38/01665/2010 y 38/03559/2010 presentadas contra el acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de TF por el que se denegaba la suspensión de un recurso de reposición presentado frente a diligencias de embargo por importe de 3.353,51 y 253,15 euros, respectivamente, siendo estimadas las mismas anulando las diligencias de embargo. 2º.- la seguida bajo el número 38/02149/2010 presentado frente a diligencia de embargo por importe de 16.702,39 euros, en el que se acordó anular la diligencia de embargo de bienes inmuebles. 3º.- la que resolvió las reclamaciones seguidas bajo los números 38/02151/2010 y 38/03560/2010 presentada frente a los acuerdos de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación que desestimaba el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe de 3.353,51 y 253,15 euros que declaró la inadmisiblidad de dichas reclamaciones al haber sido ya anuladas las diligencias de embargo en la primera de las resoluciones referenciadas. 4º la seguida bajo el numero 38/02152/2010 referente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes por importe de 18,73 euros que fue estimada anulando dicha diligencia de embargo. 5º la seguida bajo el número 38/02600/2010 interpuesto frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación por la que se denegaba la suspensión del recurso de reposición presentado frente a las diligencias de embargo de cuentas bancarias por importe de 704,66 euros, que fue archivada por satisfacción extraprocesal. 6º la seguida bajo el nº 38/02762/2010 interpuesta frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la diligencia de embargo de cuenta corriente y por importe de 704,66 euros que fue estimada anulando dicha diligencia de embargo. Siendo el importe total de lo reclamado en la providencia de apremio de 18.461,09 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad absoluta y total del procedimiento seguido por el concepto de ITP Y AJD por no haberse notificado en debida forma la liquidación provisional ordenando el inicio ex novo de dicho procedimiento dando trámite de audiencia con notificación de la nueva liquidación provisional.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de las seis resoluciones de fecha 15 de julio del 2011 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, en concreto: 1º.- la seguida bajo el número 38/01665/2010 y 38/03559/2010 presentadas contra el acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de TF por el que se denegaba la suspensión de un recurso de reposición presentado frente a diligencias de embargo por importe de 3.353,51 y 253,15 euros, respectivamente, siendo estimadas las mismas anulando las diligencias de embargo. 2º.- la seguida bajo el número 38/02149/2010 presentado frente a diligencia de embargo por importe de 16.702,39 euros, en el que se acordó anular la diligencia de embargo de bienes inmuebles. 3º.- la que resolvió las reclamaciones seguidas bajo los números 38/02151/2010 y 38/03560/2010 presentada frente a los acuerdos de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación que desestimaba el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe de 3.353,51 y 253,15 euros que declaró la inadmisiblidad de dichas reclamaciones al haber sido ya anuladas las diligencias de embargo en la primera de las resoluciones referenciadas. 4º la seguida bajo el numero 38/02152/2010 referente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes por importe de 18,73 euros que fue estimada anulando dicha diligencia de embargo. 5º la seguida bajo el número 38/02600/2010 interpuesto frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación por la que se denegaba la suspensión del recurso de reposición presentado frente a las diligencias de embargo de cuentas bancarias por importe de 704,66 euros, que fue archivada por satisfacción extraprocesal. 6º la seguida bajo el nº 38/02762/2010 interpuesta frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la diligencia de embargo de cuenta corriente y por importe de 704,66 euros que fue estimada anulando dicha diligencia de embargo. Siendo el importe total de lo reclamado en la providencia de apremio de 18.461,09 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º incorrecta actuación de la administración tributaria canaria, no habiendo efectuado de modo correcto las notificaciones
2º nulidad que no anulabilidad del procedimiento seguido en relación al ITP Y AJD conforme al art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 .
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
Inadmisiblidad por haber sido interpuesto el recurso por persona no debidamente representada.
Inadmisiblidad al amparo del art. 69 c) de la LJCA toda vez que no consta que se haya interpuesto la correspondiente reclamación económica administrativa previa a la vía judicial.
Las alegaciones presentadas fueron debidamente contestadas al sujeto pasivo en la liquidación que puso fin a la comprobación limitada.
Se efectuó notificación en el BOC el día 20/2/2009 toda vez que el primer intento de notificación el día 10/6/200 8resuotó ausente, al igual que en el segundo y tercer intento de notificación efectuado.
Dichos intentos de notificación evitaron una posible caducidad el procedimiento de comprobación de valores.
SEGUNDO: la estimación de las reclamaciones objeto de impugnación en el presente recurso y que determinaron la anulación de las diligencias de embargo impugnadas se sustentó en la falta de notificación de las providencias de apremio toda vez que no se había observado lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , en concreto que las notificaciones deberían efectuarse en hora distinta, y ello por cuanto se intentaron a las 11.55 y 12.00 horas. Así se señala en las resoluciones identificadas en el FD 1º bajo los números 1, 2, 4 y 6, siendo la 3 idéntica a la 1º y la 6º al haber obtenido satisfacción extraprocesal.
Pretende la recurrente que anulados dichas diligencias de embargo, y declarado que la providencia de apremio no había sido correctamente notificada, se entre a resolver sobre la corrección o no de la notificación de la liquidación para así llegar a un pronunciamiento de nulidad, la administración demandada reitera los fundamentos de las resoluciones sin hacer alegación alguna sobre lo aquí discutido y la codemandada defiende la corrección de las l notificaciones de la liquidación girada origen de los actos e su día impugnados ante el TEAR.
Consta en el expediente administrativo, tomo II, folio 217 acuerdo dictado por la administración tributaria canaria de fecha 17/10/2011 por el que se anula la providencia de apremio, se acuerda reponer las actuaciones al momento anterior a la notificación de dicha deuda en ejecutiva y devolver las cantidades ingresadas más los intereses legales así como el aval bancario presentado.
TERCERO: anulada la providencia de apremio por falta de notificación y así acordado por la administración el 17/10/2011, efectivamente procede y podemos entrar a valorar si hubo o no correcta notificación de la liquidación, así consta al folio 176 y siguientes del expediente administrativo tomo II acuerdo por el que se aprobaba dicha liquidación provisional, al folio 180 consta el primer intento de notificación efectuado el día 6/5/2008 a las 11.00 arrojando como resultando 'ausente de reparto'. Al folio 183 consta acuse de recibo en el que no consta recogido incidente alguno, precedido por un sobre con fecha 19/6/2008. Igualmente al folio 184 consta sobre con sello de 2/9/2008 y sello de 'DEVULETO' apareciendo en el folio 185 el acuse de recibo en el que consta cruz en ausente de reparto sin que conste el día, hora y funcionario actuante. Finalmente al folio 186 aparece la notificación edictal efectuado el 20/2/2009.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22/11/2012 realiza un resumen sobre la jurisprudencia recaída en torno a las notificaciones edictales y al modo de efectuar las personales, así señala 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).
La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)).
Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.
Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.
Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos ' no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución ' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); que ' (l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero); y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).
En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «(c)on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3 ; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero), pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles ( Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto).
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi's, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid(e) que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'
CUARTO: La aplicación de la anterior jurisprudencia al presente recurso determina que deba estimarse el recurso toda vez que, tal como hemos señalado en el anterior fundamento únicamente se efectuó un intento de modo correcto, sin embargo, dado que resultó ausente, debió haber procedido a efectuar un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes y a diferente hora, hecho éste que fue omitido, por lo que la notificación edictal no fue correctamente efectuada.
Ahora bien, debemos de examinar si dicha actuación, es decir la falta de notificación realizada en debida forma supone un defecto de nulidad o anulabilidad determinando por tanto la nulidad de la liquidación o su la anulabilidad.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre del 2011 en torno a la trascendencia de los defectos en materia de notificación señala que 'Tratándose de formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ; presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración (así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero). De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario ( Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto), o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJyPAC).
Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces ( STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo ( art. 112 LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FD Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero ( Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos ( Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FD Tercero); o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3). '
Aplicando dicha jurisprudencia al presente supuesto y al haber intentado la notificación en debida forma de modo personal una primera vez, sin efectuar el segundo intento en debida forma antes de acudir a la notificación edictal esta Sala est6ima que no concurren las causas de nulidad alegadas por la recurrente y por el contario estamos ante un supuesto de anulabilidad de las notificaciones que generan indefensión conforme al art. 63 de la LRJ y PAC.
QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones de fecha 15/7/2011 dictadas por el TEAR de Canarias, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, procediendo declarar la falta de notificación de la liquidación dictada el día 24/4/2008 relativa al ITP Y AJD, siendo dicho defecto determinante de su anulación.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
