Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 266/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2009 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100368

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00266/2013

Recurso núm. 30 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 266

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 30/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Sacramento , representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por la Letrada Sra. García Lorente, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-1-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6-11- 2008, dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de 21-7-2008 por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en cuanto a la baremación otorgada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14-2-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre la lista definitiva de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos convocados en virtud de la resolución de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia ( D.O.C.M. de 7 de marzo) por la que se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedimiento para la adquisición de nueva especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo y selección de aspirantes a interinidades por el sistema de concurso oposición. La recurrente se presentó a las pruebas selectivas por la especialidad de francés no siendo seleccionada. Interpuso, previa reclamación contra la baremación provisional que fue de 7,0044 para la fase de oposición y de 1,5498 en la fase de concurso, recurso de alzada contra la citada resolución de 21-7- 2008 de la Dirección General de Personal Docente porque no le han valorado como mérito su experiencia docente en Francia de 15 años, 3 meses y 27 días por los que le correspondería un total de 7 puntos con los cuales hubiera superado las pruebas selectivas así como los servicios prestados en el IES 'El Batan' de Las Palmas de Gran Canaria.

En el recurso presentado se alega que con fecha 27-3-2008 se presentó solicitud para participar en las pruebas selectivas especialidad de francés aportando junto a dicha solicitud además de los documentos necesarios los mérito del Anexo I mencionados en la resolución de la convocatoria en cuanto a experiencia docente previa, formación académica y formación permanente. Muestra su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto a la falta de valoración del tiempo de servicios prestados en Francia; en total 15 años, 3 meses y 27 días que se acreditaron a través de la pertinente documentación donde se indican los tiempos de prestación de los servicios, el carácter público de los mismos, el nivel educativo y la materia impartida. También discute la falta de valoración del tiempo de prestación de servicios como docente en el IES ' El Batán' de Las Palmas de Gran Canaria al no haber presentado el certificado de la toma de posesión y cese o en su caso la hoja de servicios emitida por la Consejería competente del Gobierno de Canarias.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que las bases son la ley del concurso y que la documentación para acreditar los méritos no se presentó en debida forma sino extemporáneamente.

SEGUNDO.-Para la Administración demandada la documentación presentada por la actora para acreditar los servicios prestados en Francia no se ajustaban a los requisitos exigidos en el anexo I de la convocatoria para la valoración de méritos en cuanto a que no se acompañaba la certificación expedida por el Ministerio de Educación u organismo competente en relación con el tiempo de prestación de servicios, el carácter privado o público del Centro, el nivel educativo ni la materia impartida, debiendo presentarse dicha documentación traducida al castellano por un traductor Jurado. En cuanto al tiempo de servicios como docente en el IES 'el Batán' de Las Palmas de Gran Canaria tampoco se han acreditado a través de la documentación preceptiva los requisitos del Anexo I, incluyendo la toma de posesión y cese u 'hoja de servicios' emitida por la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias. Por el contrario para la actora con la documentación que se acompaña con la demanda y su traducción -folios 8, 9 y 16- que ya se presentó con la solicitud de participación en la convocatoria -folios 47 al 51 del expediente administrativo-, deben entenderse cumplimentados los requisitos formales para que esa valoración de méritos fuese admitida.

TERCERO.-Planteados los extremos de la controversia en los términos señalados en el fundamento anterior la Sala se inclina por una interpretación finalista de las bases de la convocatoria que permita la posibilidad de subsanación , conforme al art. 71 de la Ley 30/1992 , de los méritos acreditados defectuosamente a través de la documentación aportada con la solicitud de participación pero sin reunir esa documentación los requisitos formales exigidos por dichas bases, todo ello en pro de conseguir una mayor efectividad de los derechos reconocidos en el art. 23.2 de la C.E . De esa doctrina hemos hecho uso, por ejemplo, en la sentencia nº 25 de 14-1-2013, recurso 1076/08 , donde nos manifestábamos en los siguientes términos: 'Por otro lado, y en relación con la vulneración de los arts. 71 y 76 de la LRJ-PAC , argumenta la parte actora a este respecto que al no haberse valorado ciertos méritos por considerarse que no se acreditó suficientemente su realización, la Administración ha vulnerado los mencionados preceptos en los que se establece el necesario ofrecimiento de subsanación en caso de que falte alguna documentación o requisito.

A tal cuestión ha dado respuesta este Tribunal en ocasiones precedentes admitiendo la posibilidad (sentencias de 13 de marzo de 2006 y 23 de noviembre de 2012 ) de subsanar en casos de presentación de documentos con ausencia de alguna formalidad, 'en cuyo supuesto sí se estaría justa y precisamente en un caso en el que podría ser de aplicación el art. 71 de la Ley 30/1992 '.

Esta doctrina, como hemos señalado en la sentencia de 23 de noviembre de 2012 , antes citada, es consecuente con lo manifestado por la STS de 31 de mayo de 2011 , según la cual: ' Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Generalitat Valenciana debió ofrecer a Doña Elvira la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado 2.1 del Baremo, correspondiente al 'expediente académico del título alegado', que había sido presentado en lengua gallega, y si además habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debió valorarse dicho expediente académico.

La tesis de la Administración responde a una lectura de las Bases de la Convocatoria y de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecua a la interpretación del mismo en el sentido más espiritualista reflejado en nuestra Jurisprudencia.

Este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , donde se planteaba un supuesto similar al de autos (la aspirante habían acreditado determinados méritos, pero no constaba la homologación de los cursos como exigían las Bases de la Convocatoria, homologación que fue acreditada por la aspirante sin necesidad de que la Administración requiriera su subsanación, ha dicho que:

«Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958 , pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia e fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005 ), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999 ), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.»

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007 ), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él».

En la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , más arriba citada decíamos que: «En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'modelo de declaración de méritos del Anexo VI' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001)]''.

En el presente caso ocurre que invocados los méritos de servicios prestados por la actora en Francia así como en el IES ' El Batán' de Gran Canaria según documentación que la Administración juzga incompleta, que se acompañaba a la solicitud de participación en el proceso selectivo, pero sin ajustarse a los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria en cuanto a la autoridad que debía expedir la certificación y contenido de la misma sobre duración de los servicios, carácter público de los mismos, nivel educativo, materia impartida...según las bases de la convocatoria, es evidente que se debió dar la oportunidad de subsanación y enmienda. Por cierto que según la documentación acompañada a la solicitud de 27-3-2008, la hoja de servicios sí que aparece traducida al castellano- folios 47 y 48- según traductor Jurado.

CUARTO.-La misma doctrina sobre subsanabilidad de la documentación defectuosa adjunta a las solicitudes de participación en procesos selectivos sobre acreditación de méritos que no se ajustan a las formalidades de las bases de la convocatoria, se sostiene por la jurisprudencia, por todas la STS de 4-12- 2012, JUR 2012/406367, recurso de casación 858/2011 , con los siguientes pronunciamientos sobre la cuestión en los siguientes términos: 'Expuestas las posiciones de las partes, debemos rechazar, como sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida suponga la vulneración de la doctrina sobre la vinculación de las bases de la convocatoria y su aplicación igualitaria a todos los participantes. Es cierto que sobre todos los participantes en el proceso selectivo recaía la carga de aportar la documentación acreditativa de sus méritos en los términos exigidos por las bases pero también lo es que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. En éste sentido, puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 -

Así, esta Sala y Sección, en diversos pronunciamientos, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales ( sentencias de 28 de septiembre de 2010 rec. 1756/2007 , 24 de enero de 2011 rec. 344/2008 y treinta y uno de Mayo de 2011 rec. 3892/2009 .

En efecto, en virtud del principio de subsanación, consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados.

Corresponde, por tanto, acudir a lo que decían las bases en relación con la justificación de méritos y contrastar las exigencias en ellas previstas con la documentación que, acompañando a su instancia, presentó la Sra. Vicenta .

Con carácter general, la base 8.2. (fase de concurso) señalaba que:

« En esta fase se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente convocatoria. Tendrán la consideración de méritos la experiencia docente previa, la formación académica y permanente y otros méritos.

Solamente podrán puntuarse aquellos méritos que en tiempo y forma se aleguen y aporten debidamente justificados con la documentación que se determina en el Anexo I».

Por su parte, el Anexo I distingue entre la experiencia docente previa en centros públicos y en otros centros. (folio 55 del expediente).

En relación con los primeros, la documentación acreditativa consiste en un certificado de servicios expedido por la Administración educativa competente. En cuanto a los segundos, se exige un certificado del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, haciendo constar el nivel educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas de comienzo y terminación de los mismos.

Pues bien, la Sra. Vicenta , para justificar documentalmente el mérito controvertido, presentó un certificado expedido por el Director de la Escuela de Música de Lekunberri, que va acompañado del visto bueno del Servicio de Inspección y Servicios, especificándose en dicho certificado el nivel educativo, la categoría profesional desempeñada y la duración de la actividad docente desarrollada.

Constaba pues en tal certificado el centro docente, el nivel educativo, la labor desempeñada y la duración de la actividad docente por fechas, por lo que debemos entender que la información que ofrecía se ajustaba a lo previsto, en principio, a las bases de la convocatoria. Si la Administración consideraba que, a pesar de la literalidad de las bases, los aspirantes debían justificar tal mérito mediante un certificado expedido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, en atención a la naturaleza jurídica de las Escuelas Municipales de Música, así debió comunicárselo a la aspirante, confiriéndole para su cumplimentación un plazo de subsanación en la línea de la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido o, en última instancia, aceptar que, con la documentación aportada con su recurso de alzada -entre la que se incluía copia del certificado expedido por la Secretaria sustituta del Ayuntamiento de Lekunberri (obrante al folio 158 del expediente administrativo)-, se despejaba toda duda que pudiera existir sobre si la Sra. Vicenta desarrolló de manera efectiva la actividad docente especificada en el mismo.

Ha de tenerse en cuenta que en el baremo (folio 55 del expediente) se prevé que 'si en los certificados no consta que los servicios han sido efectivamente prestados en centros públicos, se valorarán como prestados en otros centros, por los apartados I.1.3 o I.1.4, según corresponda' pero en ningún caso que no serán computados, partiendo del hecho de que la Escuela de Música Aralar, es un centro docente de Enseñanza Musical y de carácter público auspiciado por los Ayuntamientos de Araitz, Basaburua, Betelu, Goizueta, Larraun, Leitza, Lekunberri y Ultzama.

Por tanto, estimamos acertada la conclusión alcanzada por la Sala de instancia cuando consideró que las hipotéticas deficiencias en que pudiera haber incurrido la Sra. Vicenta en la justificación de tal mérito fueron debidamente aclaradas y subsanadas con la documentación que posteriormente facilitó a la Administración en vía de recurso.

Es más, en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2012 rec. 1927/010 en la que enjuiciamos el recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Cecilia , última aprobada en el proceso selectivo de referencia contra la Orden Foral que estimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Vicenta , al entender ésta que no debían serle computados a la primera los servicios prestados en la' Ikastola Hegoalde' de Pamplona por no haber sido certificados por la Administración educativa competente, hemos afirmado la necesidad de subsanar el certificado de acreditación de servicios docentes por la Administración competente en los siguientes términos:

«...sorprende que la Orden Foral 145/2008 fundamente la estimación del recurso de alzada promovido por la Sra. Vicenta sobre la base de considerar al Gobierno de Navarra como órgano manifiestamente incompetente para acreditar los servicios docentes invocados, toda vez que, previamente, la propia Administración no había encontrado dificultadalguna en baremar el mérito controvertido y justificado mediante idéntico certificado respecto del que, posteriormente, afirmó estar emitido por órgano manifiestamente incompetente y porque, por otro lado, si existían dudas razonables sobre la Administración educativa a la que correspondía, en este peculiar caso, la certificación de los servicios prestados en un centro docente cuya titularidad había sido objeto de transferencia, éstas se deberían haberse resuelto, caso de que el órgano competente para resolver la alzada se hubiera decantado, como finalmente hizo, por entender que correspondía al Ayuntamiento de Pamplona y no al Gobierno de Navarra, confiriendo un plazo de subsanación a la aspirante concernida a fin de que pudiera haber instado y obtenido de la Administración en su día titular del centro el correspondiente certificado, lo que tampoco hizo.»

En el presente caso la certificación de fecha 28-6-2005 de la Sra. Secretaria del IES 'El Batán' -folio 51 del expediente administrativo- indicaba, a la señalada fecha de expedición de la certificación, el carácter ininterrumpido de los servicios de la actora de modo que si el Tribunal calificador de las pruebas entendía que no se ajustaba a las bases de la convocatoria debió requerirla de subsanación. Otro tanto cabe decir respecto de la hoja de servicios prestados en Francia- folios 47 a 50 del expediente administrativo- donde se señalaban los periodos de prestación de servicios, los institutos o centros donde se prestaron, la autoridad que lo firma ( C. Chabas), título y naturaleza de las funciones desempeñadas. Si se entendía que la mencionada documentación incumplía las bases debió permitirse la posibilidad de rectificación e enmienda aconsejadas.

El recurso debe ser pues estimado.

QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º.Declarar nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas.

3º.Ordenar la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Calificador proceda a valorar de nuevo, con todas las consecuencias que de ello se deriven, los méritos de la recurrente con estricta sujeción a lo dispuesto en la referida base 32 y 15 apartado e) con su anexo I de la convocatoria, concediendo un plazo de 10 días conforme a lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 para que acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición..

4º.No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil trece.


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