Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000076
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00199/2015
Apelante:D.
Florentino
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 76/2015, interpuesto por
D.
Florentino
, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Jiménez Barbero, contra la
Sentencia de 18 de febrero de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 145/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 24 de junio de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil recurrente.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, fue admitido a trámite, siguiéndose los trámites del procedimiento abreviado.
Celebrado el juicio oral, el procedimiento terminó por
Sentencia de 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D.
Florentino , Guardia Civil, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 24 de junio de 2014, por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición a éste de las costas procesales'
.
Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación que ha sido impugnado por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2015, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha estimado conforme a Derecho la resolución administrativa que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del interesado, ahora apelante, planteándose la discusión sobre la existencia de relación causal entre el servicio y la enfermedad que ha motivado la insuficiencia.
A este respecto, como reiteradamente viene afirmando esta Sección y se recoge en la Sentencia impugnada, la prueba de la relación causal incumbe al demandante, que, además, ha de hacerlo en los términos exigidos por el
artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en cuya virtud es preciso que la inutilidad
'se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo', añadiendo que
'en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
SEGUNDO.- Según reseña el Juez Central, la Administración ha fundado la resolución administrativa impugnada en vía judicial en las consideraciones realizadas por la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente y por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, que diagnosticaron una patología psíquica incapacitante, aunque sin admitir relación de causa a efecto con la prestación del servicio, pese a reconocer que tiene su origen en un
'procedimiento judicial'-Junta Médico Pericial Ordinaria- o que está
'en relación a su responsabilidad judicial'-Junta Médico Pericial Psiquiátrica-.
En el dictamen pericial aportado por la parte recurrente se admite igualmente
'que el cuadro clínico inicia su origen en un acontecimiento traumático producido en el ejercicio de sus funciones funcionariales en que el paciente vivencia una situación de ser injustamente tratado. Es acusado de un delito, separado de sus funciones y con posterioridad absuelto del mismo'.
Por tanto, parece claro el origen de la enfermedad incapacitante, lo que se discute es si ese origen ha de calificarse como
'acto de servicio'en los términos requeridos por la disposición legal antes indicada, lo que, más que una cuestión médica, constituye una cuestión jurídica sobre la que esta Sala mantiene un criterio reiterado.
TERCERO.- En efecto, en la línea señalada por el Juez Central, hay que descartar que una patología derivada de la apertura de un procedimiento judicial penal o de un expediente disciplinario por hechos relacionados con la prestación del servicio pueda identificarse con la
'adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado', relación
'directa'que, como fundadamente ha expresado el Juez Central, no concurre en estos supuestos.
Como ha declarado constantemente esta Sección en ocasiones precedentes en supuestos en los que se han seguido expedientes gubernativos o procedimientos penales, incluso acordándose medidas cautelares disciplinarias o judiciales y pese a que posteriormente se dicten resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, no puede catalogarse como
'acto de servicio', a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional (
Sentencias de 11 de marzo de 2009 -
recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio -
recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre -
recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre -
recurso de apelación 125/2010 - y
de 17 de noviembre de 2010 -
recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero -
recurso de apelación 176/2010 - y de 9 de febrero -
recurso de apelación 186/2010 -, entre otras).
En este mismo sentido, en la
Sentencia de 11 de marzo de 2009 , citada, se niega concretamente que constituya acto de servicio
'sufrir la privación de libertad por decisión jurisdiccional, por la imputación de unos presuntos delitos cometidos en el ámbito del ejercicio de la profesión de Guardia Civil', y que la patología sea
'consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado como Guardia Civil', por más que luego se dictara sentencia absolutoria. Añadiéndose que,
'la posible imputación a un funcionario público, civil o militar, de la comisión de determinados hechos delictivos ejecutados en el ámbito de su actuación profesional en una investigación policial y la posterior imputación por la Autoridad judicial en la instrucción sumarial de los mismos hechos, no determina que la enfermedad psíquica invalidante padecida por el imputado por la situación estresante derivada de esta situación procesal, pueda ser atribuida como una actuación por razón del servicio desempeñado como tal funcionario', criterios, según se ha dicho, plenamente aplicables al supuesto de autos.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante, manteniéndose igualmente el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, sin que quepa advertir error algu
noen la falta de apreciación de dudas de hecho o de derecho, máxime cuando, según se ha dicho, esta Sección mantiene un consolidado criterio sobre la cuestión planteada, seguido por el Juez Central.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Florentino
contra la
Sentencia de 18 de febrero de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 145/2014, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.