Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2012 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100064

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:618

Núm. Roj: STSJ AR 618/2015

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 170/12-D
SENTENCIA: 00266/2015
S E N T E N C I A Nº 266 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 170/12-D , seguido entre partes, de una como demandante Dª. Loreto
representada por la Procuradora Dª. María Jesús Palos Oroz, sustituida posteriormente por el Procurador D.
Carlos Berdejo Gracian, y dirigida por el Letrado D. Victor Javier Ruiz De Diego y de la otra como demandada
la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco
y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, versando el juicio sobre Orden dictada por el Consejero
de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de fecha 27 febrero de 2012 por la que se
desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12 de enero de 2012 de dicho Consejero
que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por Dª Loreto , por los
daños y perjuicios ocasionados por la asistencia que le fue prestada en el Hospital Ernest Lluch de Catalayud,
gestionado por el Servicio Aragonés de Salud.
Cuantía del pleito: 60.000 euros
Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Loreto , formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 10 de mayo de 2012, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad.



SEGUNDO.- Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare: 1. Que la ORDEN DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE ARAGON, DE FECHA 27/2/2012, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR Dª. Loreto PRESENTADO CONTRA LA ORDEN DEL MISMO CONSEJERO, DE FECHA 12/1/2012, NO ES AJUSTADA A DERECHO.

2. Que, a su vez, no es ajustada a derecho, la ORDEN DEL CONSEJERODEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIADEL GOBIERNO DE ARAGON, DE FECHA 12/1/2012, POR LA QUE SE RESUELVE DESESTIMAR LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR Dª. Loreto POR LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA DURANTE EL EMBARAZO EN EL HOSPITAL ERNEST LLUCH, DE CALATAYUD.

3. El derecho de Dª. Loreto a ser indemnizada en la cantidad de 60.000 euros.

4. la imposición de costas procesales a la administración demandada.



TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.



CUARTO.- Con fecha 28/01/13 la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich España presentó escrito personándose y solicitando la retroacción de actuaciones al momento de contestar a la demanda, por no tener conocimiento del presente proceso. En resolución de fecha 1/02/13 se acordó su personación y la no retroacción de las actuaciones solicitado por la entidad Zurich.



QUINTO.- En resolución de fecha 11/02/2013 se acordó no haber lugar a la apertura del pleito a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art.60.1 de LRJCA : a) aunque la parte demandante había solicitado la misma no expresó en el escrito de demanda los medios de prueba; b) la parte demandada tampoco los propuso en su escrito de contestación a la demanda.

Se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 27 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada.



SEGUNDO.- Se basa la demanda en los hechos que, sintéticamente expuestos, se indican a continuación.

La actora dio a luz una niña el día NUM000 de 2009 en el Hospital de Calatayud. En el momento del nacimiento se le detectaron las siguientes patologías: Malformación de la pierna izquierda (agenesia del peroné).

Malposición del pie izquierdo.

Dichas patologías no fueron nunca detectadas en las diversas pruebas médicas realizadas antes del nacimiento de la menor.

Destaca el resultado de la ecografía practicada el día 9 de junio de 2009 (folio 103 del expediente) donde se indica: EXTREMIDADES.- (completas).

COMENTARIOS.- Doppler DU y AU normal.

NO SE DETECTAN ANOMALÍAS.

Exploración dificultosa por mala transmisión de US.

Se expresa en la demanda que se solicita indemnización (en cuantía de 60.000 euros) como consecuencia de no haber sido detectada en su momento la malformación referida, lo que generó un daño moral en los padres de la niña, ya que nunca habían sido informados de esta situación en el momento de realizarse las correspondientes ecografías. Además, -señala- y como consecuencia de la malformación en las extremidades de la menor, se ha producido y se producirá un daño patrimonial que se concreta en los gastos que los padres han de hacer frente en el caso de que los servicios públicos de salud, de educación y de atención a la discapacidad no alcanzaran a satisfacer .



TERCERO. - Las partes demandadas se oponen a la demanda negando la infracción de la lex artis, con apoyo en los informes de la inspección médica y el emitido por DICTAMED, así como en la documentación clínica obrante en el expediente administrativo. En todo caso consideran excesiva la cantidad reclamada.



CUARTO. - Dado que se pretende la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe recordarse la doctrina que sobre esta cuestión ha establecido el TS en sentencias como la de la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 : 'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que: ' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )' En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.



QUINTO.- Ante todo, conviene poner de relieve que, pese a que en la demanda se cita una sentencia del Tribunal Supremo relativa a la privación de la posibilidad de interrupción del embarazo como consecuencia de la falta de detección de una malformación, lo cierto es que la actora no funda su reclamación en el daño moral sufrido por no haber podido abortar, sino en el daño moral sufrido por no haber sido detectada la malformación en su momento sino solo una vez nacida la niña. Esto ya constituiría, en sí, un obstáculo para la prosperabilidad de la reclamación, dado que no se alcanza a comprender por qué la detección prenatal de la malformación y subsiguiente información a la madre, le hubiera evitado el daño moral.

Aunque no fuera así, no se ha aportado por la reclamante prueba alguna de que la no detección precoz de la malformación sufrida por su hija haya estado causada por una mala praxis. Por el contrario, los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, tanto el de la Inspección médica (folios 121 a 139 del expediente) como el de DICTAMED (folios 149 a 163) son coincidentes al considerar que el seguimiento de la gestación se ajustó a los protocolos de la SEGO; la escasa expresividad ecográfica del peroné dificulta la detección de la malformación en cuestión cuando las demás estructuras óseas de las extremidades están íntegras, siendo la ecografía una prueba de una eficacia limitada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y por la desestimación del recurso, se imponen a la parte recurrente.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo


PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo, número 170/12-D , interpuesto por Dª. Loreto contra la resolución indicada en el encabezamiento de la presente sentencia, por ser la aquella conforme a derecho.



SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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