Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 177/2012 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100273


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 177/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 266/15

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 177/12, interpuesto por el Procurador don FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU en nombre y representación de Higinio , asistido por el Letrado EVA CAÑAS DEL OLMO contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la Providencia de Apremio relativa a la liquidación NUM000 , en el que ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10.2.15 en que se suspendió para llevar a cabo una subsanación, teniendo lugar el día 24.3.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Providencia de Apremio relativa a la liquidación NUM000 , sobre la base de que en primer lugar concurre nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) porque no se ha notificado en ningún momento la vía ejecutiva porque lo que señala el Tribunal como tal es la notificación de la desestimación del recurso de alzada.

En segundo lugar, prescripción de la sanción en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del RD 339/1990 que establece el plazo de un año y en el presente caso, la denuncia fue el 25.6.05, la sanción adquirió firmeza el 24.10.05 y el inicio del procedimiento de ejecución es de 15.11.10.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y la no concurrencia de ninguno de los motivos tasados para la impugnación del procedimiento de apremio, no concurriendo la prescripción porque la firmeza de la resolución se produce el 1.4.10, dos meses después de notificarse la resolución del recurso de alzada al no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo y la notificación de la providencia de apremio es de 1 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Efectivamente, como señala la Administración, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 167.2 que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, regulando en el párrafo 3 los motivos tasados que pueden oponerse a la misma: 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'

A la vista del contenido de la demanda, en relación con este precepto, los motivos invocados por el demandante deben ser encuadrados en los apartados a) y c) del mismo.

En primer lugar, respecto a la notificación, la parte en su escrito de 8 de septiembre de 2010 interponiendo recurso de reposición, reconoce recibida la notificación del procedimiento ejecutivo y lo que alega es la falta de notificación de la firmeza de la resolución de lo que deduce la prescripción de la sanción impuesta.

Por tanto, la notificación del procedimiento ejecutivo ha sido reconocida expresamente por el demandante que formula recurso de reposición que, desestimado, da lugar a la reclamación económico-administrativa cuya desestimación a su vez es objeto del presente recurso.

Consta igualmente en las actuaciones el escrito en que formuló recurso de revisión, que fue desestimado, frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución sancionadora, por tanto, consta la notificación de cada una de las actuaciones y la utilización efectiva por el hoy demandante de cada uno de los recursos ordinarios -e incluso extraordinarios, como la revisión- que contempla la ley, por tanto, debemos desestimar este primer motivo de impugnación.

Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción, segunda de las cuestiones que plantea, debemos señalar en primer lugar que la fecha de la denuncia es irrelevante en la medida en que su trascendencia se limita a la prescripción de la infracción y existiendo resolución sancionadora ya no puede producirse la misma, sino la de la sanción que es la que, además, plantea en su demanda.

Afirma la parte que la sanción alcanzó firmeza el día 24 de octubre de 2005 sin manifestar por qué se produjo ese día cuando consta en las actuaciones que el recurso de alzada se resolvió el día 21.12.09 notificada al interesado el día 28.1.10, presentando el mismo recurso de revisión el día 30.3.10 que fue resuelto el dia 13-9-10 y aún cuando no consta en el expediente del TEAR remitido a la Sala la notificación del procedimiento de apremio, como ya hemos señalado anteriormente, ha sido reconocida por el demandante en su escrito de 8.9.10, fecha anterior pero habida cuenta de que la revisión planteada no suspende aquel, supone que el año que invoca de plazo prescriptivo no ha transcurrido desde el 28 de enero de 2010 hasta el 8 de septiembre del mismo año en que formula recurso de reposición.

Es cierto que entre la interposición del recurso de alzada en 2005 (19 de diciembre) y su resolución -diciembre de 2009- o más correctamente, su notificación - enero de 2010- ha transcurrido con exceso ese plazo y aún cuando esta Sala, durante mucho tiempo, mantuvo que el plazo prescriptivo de la sanción comenzaba a correr desde el transcurso del plazo que para resolver tiene la Administración, esta tesis ha tenido que ser abandonada en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 y así, como señala la STS de 15 de febrero de 2013 :

'Por otra parte, acerca de la prescripción de las sanciones por las mismas razones, esto es, por la prolongación, más allá del plazo de resolución, de la pendencia del recurso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, nos hemos pronunciado en sentencia de 22 de septiembre de 2008 (recurso de casación en interés de la Ley nº 69/2005) , en la que se fijó como doctrina legal que 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción ...'

Esta conclusión se apoyó en las siguientes consideraciones (FJ 4º): '...el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de ese alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a losinteresados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.

Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción...'.

Tras esta referencia a la doctrina legal fijada previamente, añade la STS de 15 de febrero de 2013 :

' CUARTO.- ...

Se nos dirá que la prolongación de la pendencia sobre la legalidad del Acuerdo sancionador, derivada de la falta de resolución del recurso de alzada, se revela incompatible con la seguridad jurídica; pero este reparo se diluye si se tiene en cuenta que el Ordenamiento jurídico-administrativoestablece otra cláusula de salvaguardia para la posición jurídica y los intereses del particular sancionado (ya amparado en su esfera de derechos e intereses personales y patrimoniales por la imposibilidad de llevar a efecto la ejecución de la sanción mientras su recurso no sea resuelto), al permitirle poner fin, si le conviene, a esa situación de pendencia mediante la técnica del silencio negativo y la posibilidad de promover un recurso jurisdiccional frente a la desestimación presunta de su solicitud. En definitiva la utilización de dicho mecanismo permite al ciudadano eludir las consecuencias derivadas de la inactividad de la Administración'

Y destaca en su siguiente Fundamento Jurídico que:

'QUINTO .- Los argumentos que hemos dado y las conclusiones que hemos sostenido en los fundamentos anteriores se han visto respaldados por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2012 de 19 de marzo de 2012 , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad nº 9689/2009...'

En consecuencia de todo ello, desestimados los dos motivos de impugnación, debemos desestimar la demanda.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que debemos imponerlas al demandante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU en nombre y representación de Higinio , asistido por el Letrado EVA CAÑAS DEL OLMO contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Providencia de Apremio relativa a la liquidación NUM000 .

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente al demandante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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