Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 266/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 748/2012 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100290
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0010584
Procedimiento Ordinario 748/2012
Demandante:D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 266
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 748 de 2012 interpuesto por Agapito representada por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistida por el Letrado Don Sergio Sánchez García contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictadas por la oficina liquidadora de San Lorenzo del Escorial derivadas de una nueva comprobación realizada en el documento nº NUM001 , como consecuencia de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa n2 NUM002 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 4.671,58 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de Agapito formalizó demanda el día 3 de junio de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarara nula y se dejara sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto de recurso
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de Junio de 2.013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 5 de agosto de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo que quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 19 de febrero de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS .-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de Agapito interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictadas por la oficina liquidadora de San Lorenzo del Escorial derivadas de una nueva comprobación realizada en el documento nº NUM001 , como consecuencia de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa n2 NUM002 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 4.671,58 €.
SEGUNDO.-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimo la reclamación económico-administrativa al entender que La única controversia que presenta el expediente gira en torno a la comprobación de valor. El artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone que las propuestas de valoración deben ser motivadas, lo que implica, conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico Administrativo Central, que deben contener siempre 'los elementos y hechos' que justifiquen los aumentos de base imponible. La cuestión es, por tanto, si la comprobación de valores efectuada cumple los requisitos formales exigibles, pues, a juicio de la reclamante, no está suficientemente motivado y el artículo 103.3 de la Ley General Tributaria , dispone que los actos de comprobación del valor serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'..- Al respecto si se observan las valoraciones del caso que nos ocupa, hay una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia. Por último, la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y, aspecto este fundamental, se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización. Así pues, se observa por un lado que concurren los requisitos de la motivación suficiente, que es aquella que, en palabras de la constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de la que son exponente entre otras, las Sentencias de 24 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 ) 'las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos'; por otro se aprecia que el método de valoración aplicado, de comparación mediante testigos, se corresponde con el que la jurisprudencia señala idóneo para que el interesado pueda determinar cómo ha obtenido la administración los valores que aplica: 'Estos datos concretos, específicos y singularizados, tanto del edificio como del inmueble que se va a valorar... acudiendo al método de comparación de mercado con la toma de seis testigos comparables con el inmueble objeto de valoración atendiendo para ello a que las características físicas de los inmuebles sean parecidas, que estén ubicados en un sector urbano homogéneo y que, además, las transacciones de los testigos a comparar sean cercanas en el tiempo a la del inmueble a valorar' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 25/2011, de 25 de enero ) Estas cita permiten entender que la suficiencia de la valoración no radica en que se comparta los criterios aplicados y la forma de emplearlos, sino en que tales criterios se den a conocer al contribuyente, evitándole la indefensión, hecho que queda aquí contrastado, y así éste pueda decidir si procede, en palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de abril de 2003, 'combatir y discutir los elementos de juicio y cálculo' utilizados en la comprobación mediante los medios previstos en el ordenamiento.
TERCERO.-Se discute pues la falta de motivación de la liquidación referida a la comprobación de valores mas como se ha indicado la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 13 de marzo de 2014 en el Procedimiento Ordinario 1046/2011 (ROJ CENDOJ STSJ M 5338/2014) sobre la motivación , esta Sección ha declarado en reiteradas resoluciones, entre otras, en Sentencia nº 1271, de 9 de diciembre de 2010, que debemos recordar la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores, como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras. Expresaba aquella Sentencia lo siguiente: ' Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores , deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobaciones una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirve, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores , cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza tal presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria (de 1963 ) , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'
CUARTO.-A los folios 151 a 158 del expediente administrativo obra informe pericial de determinación del valor del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 refiriéndose la valoración a la fecha del devengo el 23 de febrero de 2009 tomando en consideración como testigos los referidos a declaraciones tributarias de 2008 y 2009 ya que se trata de documentos de operaciones declaradas por los contribuyentes sobre transacciones reales documentadas en escritura pública, en los Impuestos sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyos expedientes de gestión tributaria obran en las dependencias de la Dirección General de Tributos. Las valoraciones .son efectuada por perito de la Administración con titulación bastante en concreto un Arquitecto Técnico, . indicándose respecto del método de valoración que el inmueble se valorará por medio del método de comparación de mercado. Para ello, se ha delimitado primeramente la zona considerada homogénea a efectos de toma de testigos comparables con el inmueble objeto de la valoración. El inmueble se encuentra en el Sector Casco Antiguo.- Posteriormente se han seleccionado del total de operaciones de mercado constatables aquellas que son más parecidas al inmueble que se pretende valorar, con el fin de obtener una muestra que deberá ser suficientemente representativa. Para ello, las operaciones deberán referirse a inmuebles con una similar o comparable ubicación, tipología y calidad constructiva con las del inmueble a valorar.- Para la realización del presente informe de valoración, y con el fin de garantizar la fehaciencia de los valores empleados, se han considerado únicamente testigos obtenidos a partir de operaciones declaradas por los contribuyentes sobre transacciones reales documentadas en escritura pública, que obran en expedientes de gestión tributaria tramitados por esta Dirección General de Tributos. También se han tomado datos de transacciones instrumentadas en escritura pública que constan en los índices notariales oficiales facilitados por las propias notarías.Se han tenido en cuenta las transacciones que en razón de la cercanía, fecha y producto inmobiliario sean comparables a la que es objeto de la presente valoración individualizada. Indicándose que d e acuerdo con la metodología anteriormente expuesta, se tienen en cuenta las siguientes operaciones, que se consideran testigos comparables. La homogeneidad de la muestra tomada hace innecesario aplicar coeficiente de homogeneización alguno. Al haberse tomado testigos comparables por antigüedad con el bien objeto de la presente valoración, este valor por metro cuadro, ya toma en consideración la antigüedad del inmueble. Se han desechado expresamente para la presente valoración aquellos inmuebles con características diferentes a la del inmueble objeto de la valoración.
QUINTO.-Los testigos utilizados son los siguientes
N° Protocolo /
Documento
NUM005
NUM006
NUM007
Ubicación
DIRECCION000 , NUM008 NUM009
DIRECCION001 , NUM010 NUM011
DIRECCION002 , NUM012 NUM013
Sup. m2
53,00
34,00
29,00
Fecha
Operación
24/03/2009
26/10/2009
29/02/2008
Año
Const.
2006
1999
1998
Valor
Declarado €
165.000,00
154.601,00
150.000,00
Valor
€/m2
3.113,21
4.547,09
5.172,41
El valor medio por metro cuadrado resultante es de 4.77,57
SEXTO.-De cuanto ha sido expuesto se desprende que el informe de valoración, ni acude a fórmulas estereotipadas ni se refiere a imprecisos estudios de mercado, sino que ha sido realizado de forma individualizada y pormenorizada, extrayéndose el precio del metro cuadrado mediante el método de comparación, expresamente matizado con un criterio de 'prudencia valorativa', en fechas próximas al devengo en este caso del impuesto o bien homogeneizado con el coeficiente de actualización, obtenido a partir del índice de Precios de Consumo General de la Comunidad de Madrid, se ha tenido en cuenta, con un criterio de prudencia valorativa, el precio por metro cuadrado con el umbral mínimo por debajo del cual la Administración considera muy improbables las transacciones. Así pues, el informe no puede tildarse de inmotivado, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, Dicha visita podrá ser conveniente pero desde luego no es obligada si se cuentan con suficientes datos para realizar una tasación individualizada del inmueble. Por tanto ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo respecto de la falta de motivación de la comprobación de valores
SÉPTIMO.-Por último se alega que La Administración gira la liquidación provisional a mi mandante como si fuera el propietario del 100% de la vivienda, cuando en realidad es el propietario del 50% ya que la escritura pública de compraventa figura que mi mandante y Doña Macarena compran 'por mitad y en proindiviso...' Luego en el hipotético caso de que el Tribunal considere adecuada la valoración otorgada por la Administración, la liquidación provisional debería ser comunicada a cada propietario en la parte proporcional de su cuota de participación, así mi mandante tendría que haber recibido una valoración por el 50% y Doña Macarena por el otro 50%. La realidad es que mi mandante ha recibido una liquidación por el 100% de la vivienda cuando es propietario del 50% de la misma. Por tanto, si se diera por buena la valoración otorgada por la Comunidad de Madrid, en todo caso mi mandante sería deudor del 50% de la liquidación propuesta por la Administración y no del 100% como se le está liquidando. Debe estimarse dicha alegación en la medida que consta que la 'adquisición se realizó por mitad y pro indiviso', de donde se deduce que son dos lo sujetos pasivos debiendo distribuirse la base imponible entre ambos y también la cuota tributaria. En la medida que se estableció como base imponible la suma de 223.171,20 € por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, en relación con la primera valoración la base imponible la cuota diferencial que habrá de abonar el actor será el 50% de la liquidada 2.335,79 € más los intereses legales correspondiente
OCTAVO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al estimarse parcialmente las pretensiones del actor no procede la condena en costas
VISTOS .-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de Agapito y en su virtud ANULAMOS en parte la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictadas por la oficina liquidadora de San Lorenzo del Escorial derivadas de una nueva comprobación realizada en el documento nº NUM001 , como consecuencia de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa n2 NUM002 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 4.671,58 €, en el sentido de que la cuota diferencial a abonar por el actor es de 2.335,79 € más los intereses legales correspondiente sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
