Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 266/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2051/2014 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100212
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1187
Núm. Roj: SAN 1187:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Josefa representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 6-6-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar y el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la interesada domina la lengua española, subraya su situación familiar al haber contraído matrimonio con un ciudadano español, aduce una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita ciertos elementos de arraigo en España, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de examen de la promotora del expediente, cuyo acto de examen contiene determinados elementos de juicio que permiten valorar el grado de integración social de la recurrente. En el acto de examen se constató que la demandante desconocía cuestiones básicas relativas a la realidad constitucional, jurídica y cultural de España, lo que denota un insuficiente grado de integración social a los fines pretendidos. Es cierto que la demandante cuenta con algunos elementos positivos de arraigo en España, pero su desconocimiento de cuestiones básicas de la realidad constitucional, jurídica y cultural de España pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un dominio fluido del idioma español y un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse en función de las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no alcanza respecto de determinadas cuestiones elementales de la realidad española.
Por último, no resulta plausible la alegación recursiva que apunta a una falta de motivación de la resolución impugnada, cuya lectura pone de manifiesto que expresa su ratio decidendi en unos términos que permiten ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, por lo que este motivo también ha de claudicar.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
