Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2012 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100109

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00266/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 281 del año 2012-

S E N T E N C I A Nº 266 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 281 del año 2012, seguido entre partes; como demandantes las JUNTA LOCALES DE AGUAS DE SANTA EULALIA DEL CAMPO, VILLAFRANCA Y TORREMOCHA , representadas por la procuradora doña Begoña Uriarte González y asistidas por el abogado don Enrique Jiménez-Arnau Durán; y como Administración demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es identificado como objeto de impugnación la vía de hecho que la Confederación Hidrográfica del Ebro viene realizando en el cauce del río Cella.

Cuantía : 2.565.671,00 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho antes identificada.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, se reconozca la actuación por vía de hecho de la Administración demandada, se declare la nulidad de dicha actuación para devolver al río Cella (Acequia Madre) al estado anterior a la actuación administrativa; y supletoriamente, si se considerase imposible la restitución a la situación anterior a la recuperación de la Laguna del Cañizar, se acordara una indemnización sustitutoria por importe de 2.565.671 €.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente se desestime el mismo.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO .- Habiéndose dispuesto por acuerdo del Presidente de la Sala de 15 de enero de 2016 reasignar la presente ponencia al Magistrado don Fernando García Mata, se acordó el señalamiento para votación y fallo del mismo el día 11 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Se identifica como objeto de impugnación por la plural parte actora la vía de hecho que la Confederación Hidrográfica del Ebro viene realizando en el cauce del río Cella.

SEGUNDO .- Comienza la parte recurrente poniendo de manifiesto que la Laguna del Cañizar fue hasta el siglo XVIII un humedal, procediéndose el 1742 a su drenaje recibiendo el cauce excavado el nombre de Acequia Madre (o río Cella) que abastecía el sistema de riegos utilizado por los siete pueblos circundantes, aprobándose las Reales Ordenanzas de distribución de Agua y procediéndose a la creación de las correspondientes Juntas Locales de Aguas y la Junta General de Aguas, siendo los derechos de riego inscritos en la Comisaría Central de Aguas mediante resolución de 16 de enero de 1963.

Continúa señalando que dicha situación ha sido modificada por la CHE que ha recuperado la Laguna del Cañizar sin aprobar previamente el Proyecto de Recuperación necesario, como se desprende de los documentos 3 y 5 del expediente y documentos 2 y 3 de la demanda. Así alega que las actuaciones de la CHE comenzaron en el año 2004 y nunca han sido aceptadas por las Juntas Locales recurrente -folios 139, 141 y 149 del expediente y documentos 4 y 5 de la demanda-.

A continuación señala que, ante la actuación por vía de hecho, la Junta General de Aguas presentó ante la CHE un escrito el 17 de enero de 2008 -folio 166 del expediente- en el que se oponía al posible proyecto de recuperación de la laguna, se denunciaba las actuaciones que venía realizando la CHE, así como la infracción de los derechos de las Reales Ordenanzas - desprendiéndose de las Actas que se acompañan la oposición de los regantes y que se trataba de un proyecto o anteproyecto-. Añade que se presentó una queja ante el Justicia mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, que fue archivada y que se formalizó Acta de Requerimiento en fecha 20 de diciembre de 2010. Posteriormente el 8 de abril de 2011 se presentó ante la CHE una solicitud de certificación del procedimiento seguido para la realización de las actuaciones que se estaban ejecutando, las autorizaciones medioambientales y justificación de haberse cumplimentado el trámite de audiencia, y resoluciones administrativas que hubieran aprobado el proyecto así como su notificación, solicitud contestada por oficios de 11 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 de los que se desprendía que la CHE carecía todavía a dicha fecha de título habilitante para ejecutar dichas actuaciones. Asimismo constata que la CHE ante la dificultad de aprobar el proyecto de recuperación ha ido aprobando contratos menores que relaciona que, conjuntamente considerados, suponen la recuperación fáctica de la Laguna del Cañizar.

Posteriormente refiere que la CHE considera que sus actuaciones sobre el cauce están amparadas por la autorización ambiental favorable -folio 150- del Servicio Provincial de Medio Ambiente -así lo indica en el oficio de 11 de noviembre de 2011 obrante al folio 180-, pero afirma que dicha autorización ambiental no sirve por si sola para sustituir el necesario proyecto a tramitar por la CHE y que, además, el mismo Servicio Provincial emitió un informe el 11 de mayo de 2005 -folio 171 y 172- en el que se constata que hay un proyecto inicial de octubre de 2004 pero incompleto y redactado por técnicos (geólogos) sin capacidad suficiente.

Igualmente señala que con fecha 27 de marzo de 2012, las Juntas de Agua recurrentes, por intermediación de sus Ayuntamientos recibieron comunicación en la que se les notificaba el trámite de audiencia previsto en el artículo 6 del Decreto 204/2010 , por el que se crea el inventario de Humedales Singulares de Aragón, en el que quedaba incluido la Laguna del Cañizar, ante lo que procedieron al solicitar un informe de daños ocasionados y un requerimiento a la CHE para la inmediata paralización de las actuaciones y la indemnización de los daños causados -unidad documental nº 13-, habiendo publicado en el BOA la Orden de 21 de noviembre de 2012 por la que se incluye la Laguna del Cañizar en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón.

En la fundamentación jurídica la parte actora sostiene que nos encontramos ante una vía de hecho, ante la inexistencia del Proyecto de recuperación del vaso de la Laguna del Cañizar, invocando los artículos 52 , 53 y 54 en relación con el 126 del Real Decreto 849/1986 . Añadiendo que falta el previo y necesario permiso de ocupación y que la actuación de hecho de la CHE ha impedido la posibilidad de su impugnación en vía administrativo, de reclamación o de recurso jurisdiccional, invocando la sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 y del TSJ de Castilla-León de 13 de septiembre de 2010. Asimismo afirma que la creación de la Laguna supone un incumplimiento de las Reales Ordenanzas.

Con carácter subsidiario solicita que se indemnice a los regantes, en un importe que el informe aportado cifra en 737,3 €/Ha.

SEGUNDO .- Plantea, en primer lugar, la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso, por estimar que el llenado de la Laguna comenzó en el mes de marzo de 2007 y su recuperación prosiguió durante los años siguientes, y atribuida la vía de hecho a la ausencia de tal proyecto, las Juntas no intimaron la cesación de la actividad material de la CHE hasta el 18 de julio de 2012. Añadiendo que, además de deducirse de ello que las Juntas Locales demandantes consintieron implícitamente (y también explícitamente) la actuación administrativa, concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , pues deduciéndose el requerimiento a la CHE por escrito de 18 de julio de 2012, el recurso fue interpuesto el 4 de septiembre de 2012, fuera del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 46.3 LJ , al ser el mes de agosto hábil.

Dicho motivo ha de ser, sin embargo, rechazado, ya que parte de un presupuesto erróneo, cual es la habilidad del mes de agosto cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 LJ , 'durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil'.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 LJ , que dispone que 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 (...)', artículo que a su vez preceptúa que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo', ha de estimarse que el recurso se interpuso en plazo.

CUARTO .- En segundo lugar, la Administración del Estado sostiene que no nos encontramos en el caso enjuiciado en presencia de una auténtica vía de hecho. Así señala que es cierto que no hay un proyecto técnico relativo a la Recuperación de vaso de la antigua Laguna del Cañizar, pero si hay numerosos proyectos parciales que dan una amplia cobertura a las actuaciones llevadas a cabo.

Por otra parte, se opone a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, señalando, frente a la ausencia de permiso de ocupación de los terrenos, que obran en el expediente -folios 148 y 149 sendos acuerdos o autorizaciones de los Ayuntamientos donde se ubica la Laguna poniendo a disposición de la CHE los terrenos de titularidad municipal necesarios para la ejecución del proyecto; que no constan los perjuicios causados a los agricultores, ni que los eventuales perjuicios tengan por causa la recuperación de la Laguna; que, frente a la afirmada ausencia de consentimiento, alega el acuerdo de 19 de marzo de 2007, - folios 164 y 165- para la restauración parcial de la recuperación de la Laguna del Cañizar, y el ulterior de 29 de mayo de 2008 - folios 167 y 168-, enmarcándose las reuniones anteriores y posteriores en la estrategia de tratar de conseguir las mayores ventajas posibles, así como todo tipo de compensaciones; que las autorizaciones ambientales -folios 169 a 174- se han considerado suficientes por la DGA incluyendo la Laguna en el inventarios de Humedales singulares de Aragón; y que no existe prueba alguna de la infracción de las Ordenanzas o de los derechos de riego, siendo el objeto del recurso si hay o no vía de hecho y no si se han vulnerado o no las Ordenanzas, sin que pueda estimarse producida indefensión pues las Juntas han tenido continuas oportunidades de alegar y hacer valer sus posiciones, pudiendo haber recurrido desde hace más de cinco años.

QUINTO .- Discutida por la Administración demandada la real y efectiva existencia de una vía de hecho, resulta procedente comenzar recordando cual es la configuración de dicha institución en nuestro derecho, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 6ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 en la que se hace constar lo siguiente:

«(...) como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 : 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)'.

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 SIC 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).»

SEXTO .- Partiendo de lo expuesto debe procederse al examen del caso enjuiciado, señalando que el hecho de que no se haya aprobado el Proyecto de Recuperación, circunstancia que no discute la Administración demandada, no determina, sin más, la existencia de la vía de hecho invocada.

En primer lugar, debe señalarse que, aunque se invoca falta de consentimiento por parte de las Juntas Locales, y es cierto que existen numerosas muestras de disconformidad con uno u otro aspecto e incluso con el proyecto en el expediente remitido, no puede ignorarse que el 19 de marzo de 2007 -folios 164 y 165- se suscribe un acuerdo C.H.E.-Junta de Aguas, en el que, tras hace constar que en el informe de 17 de octubre de 2006 se exponía que en la Junta General Extraordinaria de 10 de octubre de 2006 se había acordado que la misma 'no da su autorización a la restauración parcial de la Laguna del Cañizar', se añadía que 'aceptadas por ambas partes cada una de las cuestiones la Junta de Aguas del río Cella y Acequia del Cañizar da autorización para la restauración parcial de la recuperación de la Laguna del Cañizar'. Y asimismo que el 29 de mayo de 2008, se suscribió un acuerdo entre los representantes de los municipios que integran la Junta General de Aguas del río Celia y Acequia del Cañizar, el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro y el Secretario de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, en el que entre otros aspectos se hacía constar que '3. Que todas las partes aprueban las actuaciones de recuperación de la Laguna del Cañizar que lleva a cabo la CHE con el objetivo de un mejor aprovechamiento del agua; 4.- La CHE se compromete a instalar 3 dispositivos de medición de caudal en el río Cella, uno a la entrada de la Laguna, otro a la salida de la misma y un tercero al final del riego de Villafranca; 9.- La CHE, dentro del proyecto de recuperación, se compromete a realizar una única limpieza del cauce del río Celia, previa solicitud de la Junta General (desbroce y limpieza de depósitos en el cauce); 10.- La CHE se compromete a redactar un proyecto de mejora del cauce desde aguas abajo de la Laguna hasta el último aforo de Villafranca, de acuerdo con la Junta General'. Asimismo debe tenerse en cuenta que, frente a lo que se afirma, los Ayuntamientos de Villarquemado -fecha 13 de julio de 2006, al folio 148, y el de Cella -el 19 de julio de 2006, a los folios 149 y 150- aportaron o pusieron a disposición de la CHE los terrenos municipales necesarios para la recuperación parcial del humedal o ejecución del proyecto.

Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si bien no se aprobó un proyecto único de Recuperación -la propia CHE, en su informe de 5 de octubre de 2011, señala que el proyecto está en fase de redacción, sometido en varias ocasiones al consenso y acuerdo de las partes afectadas e interesadas (Juntas Locales), afirmando que la situación administrativa del proyecto es la de encontrarse muy avanzado el borrador del mismo no habiéndose alcanzado aún el consenso necesario, si bien se resalta que 'la Confederación Hidrográfica del Ebro a partir de la fecha del ACUERDO, no ha llevado a cabo ninguna obra dentro del vaso de la antigua laguna del Cañizar que implique modificación alguna de la hidrología existente en ese momento'-, sí que se adoptaron diversos acuerdos -contratos de diversa índole y magnitud- por la CHE, que inciden, de forma directa o indirecta, según se desprende de su propia justificación, sobre la controvertida Laguna del Cañizar -folios 116 y siguientes del expediente. En dicho sentido cabe citar:

- El Proyecto de restauración de las riberas del río Jiloca en Villarquemado (Teruel), aprobado por resolución de 16 de noviembre de 2006, contrato menor con la finalidad de devolver a las riberas degradadas del río Jiloca a su paso por Villarquemado -señala que los usos agrícolas han ocasionado afecciones a los terrenos que antaño constituían parte de un extenso humedal ya drenado-, comprendiendo la actuación: la tala de vegetación arbórea no autóctona, la retirada de materiales del lecho, la eliminación de parcelación e infraestructuras viarias, la construcción de entrada de agua a la zona restaurada y la señalización de la zona.

- El Proyecto de trabajos de restauración ecológica en el aluvial Pliocuaternario del Alto Jiloca, aprobado por resolución de 16 de noviembre de 2006, con la finalidad de crear un humedal dentro del antiguo lecho de la laguna del Cañizar del término municipal de Villarquemado (Teruel), buscando potenciar el valor económico de esta zona húmeda, minimizando el impacto negativo sobre las explotaciones agrarias limítrofes.

- La obra denominada Sistema de control del nivel freático de la Laguna del Cañizar, aprobado por resolución de 5 de diciembre de 2006, con la finalidad de independizar, desde un punto de vista hidrogeológico, una parte del acuífero aluvial pliocuaternario para conseguir que un área de gran valor ecológico quede encharcada, mientras que las zonas agrícolas limítrofes permanezcan secas para su explotación, consistiendo la obra en la construcción de un dique y zanja de drenaje y la eliminación de los canales de drenaje interiores

- Consta, asimismo, que con fecha 26 de abril de 2007 se procedió a acordar la apertura de procedimiento de adjudicación del contrato de obras de la CHE, mediante procedimiento negociado sin publicidad, para la creación de un sistema de Canales en los prados de Villarquemado (Teruel) -el proyecto obra a los folios 42 y siguientes-.

-La obra de Mejora ambiental de la Hila de los Tocones (Te/Villarquemado), aprobada por resolución de 23 de julio de 2007, en cuya justificación se indica que se han llevado a cabo actuaciones que han permitido que hoy en día la Laguna del Cañizar sea un humedal conocido y respetado, persiguiendo devolver al espacio la mayor naturalidad posible, siendo las actuaciones objeto de la obra, la ampliación de la margen izquierda de la acequia de los tocones y la construcción de dos embarcaderos

- La obra de creación de dos pequeñas pasarelas de madera en la Laguna del Cañizar (TE / Villarquemado), aprobada por resolución de la CHE de 18 de julio de 2008, que se justifica en que en los últimos años la CHE han estado ejecutando obras en la laguna del Cañizal, con la finalidad de recuperar su funcionalidad y convertirlo en el mayor humedal de agua dulce de España, consistiendo el contrato en la instalación de dos pequeñas pasarelas de madera.

- El 'Proyecto de Equipamiento para el control de caudales de la Acequia Madre en la salida de la Laguna del Cañizar y en la cola de la acequia, TT.MM. Villarquemado y Villafranca del Campo (Teruel)', aprobado por resolución de 15 de septiembre de 2009, que se justifica señalando que el proyecto contempla la gestión consensuada de los caudales del río Cella de los que son utilizados para el riego de las zonas situadas aguas debajo de la Laguna y de los que se pueden emplear para mantener el nivel de la misma, y que en el informe de 5 de octubre de 2011 se describe su contenido y finalidad señalando que dicho control se efectúa 'mediante la instalación de 2 dispositivos para medición de caudal y nivel en la Acequia Madre aguas abajo de la antigua Laguna del Cañizar en los enclaves 'Puente Nuevo' y 'Villafranca', respectivamente. El objeto es registrar los caudales fluyentes por la Acequia Madre aguas abajo de la antigua laguna y los posibles sobrantes al final de su recurrido en Villafranca, durante las distintas épocas del año. Expte 09-CA-74. Presupuesto 57.925,23 €'.

- Durante el transcurso del año 2009, la CHE realizó la limpieza tanto de la Acequia Madre aguas abajo de la antigua Laguna (tramo Santa Eulalia-Vilafranca) como de algunas acequias de derivación principales (éstas últimas a petición de los alcaldes-presidentes de las Juntas Locales) por un importe de 214.335,10 €. Expte 09.834.008/2111. Estos trabajos fueron ejecutados en el marco de las ' Obras de mejora del Estado Ecológico de los ríos del Ebro Medio'. Actuación en la cuenca del río Jiloca en TT.MM. de Villarquemado, Santa Eulalia, Torremocha, Torrelacarcel, Alba, Villafranca, Monreal del Campo, Torrija, Fuentes Claras Calamoca y San Martín del Río (Teruel) -folios 78 y siguientes del expediente-.

- En el 2010, se aprueba el 'Proyecto de Equipamiento para control de la variación de niveles en la Laguna del Cañizar, TT.MM. Villarquemado y Cella (Teruel)', que se justifica señalando que 'para conocer la situación en la que se encuentran los niveles de la Laguna en todo momento, es necesario realizar una estación de control de niveles, (...) que permitan conocer la variación de niveles en el tiempo', y que lleva consigo la instalación de 'una estación de control de niveles que estará formada por una zapata de hormigón armado; un armario o habitáculo donde ubicar los equipos de medida y accesorios; un sistema de alimentación eléctrica que garantice el funcionamiento autónomo de los equipos de registro y medida; un equipo con capacidad de almacenamiento fecha de las medidas de nivel e incidencias; un sistema de acceso a los datos registrados en el equipo', y que en el informe antes citado se pone de manifiesto que conllevó 'la implantación en puntos representativos dentro del vaso de 6 medidores de nivel (asentados/hincados en el terreno natural) con el objeto de tener un mejor y mayor conocimiento de las fluctuaciones hídricas tanto de nivel superficial como subválveo somero. Expte 10-CA-79. Presupuesto 58.905,07'

- En el informe de 5 de octubre de 2011 se añade que en el año 2011, la CHE comenzó la ejecución de las obras correspondientes al proyecto 'Instalación de compuertas para control de caudales en la Laguna del Cañizar - Villarquemado y Celia (TE)'. Compuertas para sustituir las válvulas sumergidas de dificultoso acceso e imprecisa regulación, respondiendo con ello a la solicitud efectuada ante este Organismo por la Junta General de Aguas del río Celia y la acequia del Cañizar, previa conformidad y puesta a disposición de los terrenos por parte de los ayuntamientos afectados de Celia y Villarquemado. Presupuesto 181.002,84.€- expte 2011-GM-248.

Pues bien, a la vista de las anteriores resoluciones, debe negarse que nos encontremos en el caso enjuiciado ante una vía de hecho, en los términos que han sido expuestos en el fundamento de derecho anterior, ya que existen diversos actos administrativos que, prima facie, justifican la actuación de la Administración en el ámbito de su competencia sobre la gestión del dominio público hidráulico y, por otra parte, no se aporta prueba de que la intervención de la Administración, que la parte actora califica de vía de hecho, exceda el ámbito de las actuaciones que amparan las resoluciones antes referidas, siendo el examen de dichos supuestos, que configuran el presupuesto de la viabilidad de la acción ejercitada, el que puede ser examinado en el presente proceso, atendido lo que constituye objeto de impugnación, que no es otro que la alegada existencia de una actuación por vía de hecho.

SÉPTIMO .- Con carácter subsidiario señala la parte recurrente que si la actividad de la CHE fuera declarada como vía de hecho procede la restitución de la situación, a la que se encontraba antes de iniciarse dichas actuaciones, pero si no fuera ello posible procede la indemnización por los daños causados por la recuperación de la Laguna, por cuanto se han utilizado aguas cuyos derechos tenían los regantes y no se dispone de la misma cantidad de agua que se disponía, daños que se valoran en la suma de 2.565.671 €.

No obstante, rechazada la invocada vía de hecho, según se ha expuesto con anterioridad, la referida petición deviene improcedente, sin que en el ámbito de la acción ejercitada, y una vez rechazada la existencia de vía de hecho, pueda ser objeto de examen una eventual acción de responsabilidad patrimonial pues, como señala la sentencia de la Sección 6 ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 9727/2003 , invocada por la Administración demandada en su escrito de conclusiones, resultan ajenas a este procedimiento excepcional utilizado por el recurrente -que tan sólo permite obtener la cesación de la actividad material calificable como vía de hecho-, cuestiones distintas, como serían las relacionadas con una eventual indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal de los poderes públicos, que tiene un cauce adecuado, independiente y distinto del que es objeto de este recurso.

Por dicha misma razón ha de estimarse ajeno a este proceso la procedencia o consecuencias jurídicas derivadas de la inclusión de la Laguna del Cañizar en el inventario de Humedales Singulares de Aragón.

OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 281 del año 2012, interpuesto por JUNTA LOCAL DE AGUAS DE SANTA EULALIA DEL CAMPO, LA JUNTA LOCAL DE AGUA DE VILLAFRANCA Y LA JUNTA LOCAL DE AGUAS DE TORREMOCHA , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello por los motivos tasados y conforme a los requisitos de forma contemplados en la Ley Jurisdiccional y previo el depósito que prevé la Ley Orgánica 1/2009.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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