Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1896/2010 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100244
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.896/2.010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 143/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 266/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.896/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 373/2.010 dictada, con fecha 8 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 143/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar y defendido por el Letrado Don Andrés Goerlich Lledó; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante), representado por la Procuradora Doña Ana Araceli Moreno Garijo y defendido por el Letrado Don Jesús Javier Sanrosendo Moreno; y la Agrupación de Interés Urbanístico Antuvi-Antanar, representada pòr la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y defendida por el Letrado Don Guillermo Bolufer Marqués; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Jesús Carlos, frente a la resolución del Ayuntamiento de Jávea, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho. 2.- No procede condena en costas'.
Segundo.Don Jesús Carlos presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se acordase la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Jávea, habida cuenta de su mala fe y temeridad.
Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dió traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar eldía fijado al efecto y sucesivos.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.El objeto del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia apelada lo constituyen la Resolución número 1.663/2.008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea de fecha 21 de octubre de 2.008 por la que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM-32, 34, 35, 44, 45 y 46 y la Resolución 128/2009 de dicha Alcaldía de fecha 3 de febrero de 2.009 que desestimaba el recurso de reposición deducido por el demandante, Don Jesús Carlos, contra la Resolución 1.663/2.008. En el escrito de demanda el referido actor deducía como pretensión que se declarasen no conformes a Derecho y se anulasen las Resoluciones impugnadas; y fundaba dicha pretensión, tras citar como infringidos los artículos 76.3 y 77 LRAU, 171, 186 y 186.3 LUV y 400 ROGTU, en lo siguiente:
'... no se han aplicado los precedentes preceptos legales habida cuenta que ... adquirió un derecho de reserva de aprovechamiento al ceder de forma gratuita al Ayuntamiento de Jávea, un aprovechamiento de cesión de vial superior al exigido por la Ley (cesiones obligatorias y gratuitas) cesión que se materializó en un defecto de aprovechamiento urbanístico que no se pudo materializar en la reparcelación de la Unidad de Ejecución Saladar 1 del PGOU de Jávea, en el año 1999, y que se cuantificó en 842,73 m2 de suelo neto urbanizado con su equivalente en 168,54 metros cuadrados de techo edificable.
Ello se recoge en la escritura pública de reparcelación otorgada ante el Notario de Valencia Vicente Espert Sanz, de fecha 5 de mayo de 1999, con el número 2006 de los de su protocolo de aquel año (Folio 127 vuelta del Proyecto de Reparcelación de la U.E. Saladar 1). Derechos que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad de Jávea.
La cesión de parte del aprovechamiento cedido ... al Ayuntamiento de Jávea se hizo urbanizada y libre de cargas y gravámenes y sin ningún tipo de proindiviso. Los costes de tal aprovechamiento que originó la reserva de aprovechamiento se imputó al agente urbanizador, en este caso, al Sr. Jesús Carlos. Es por ello, que entiende esta parte que se le debe adjudicar una parcela próxima a la Unidad de Ejecución Saladar 1 del PGOU de Jávea, urbanizada y libre de cargas y gravámenes y sin ningún tipo de proindiviso, no estando conformes con la adjudicación de la parcela nº NUM000 de la Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM-32,34,35,44,45 y 46 del PGOU de Jávea, donde se le adjudica un proindiviso de una parcela muy irregular y unas cargas de urbanización de unos 45.000 euros, decisión municipal que incumple tajantemente entre otros los principios de equidad y equidistribución de beneficios y cargas y asimismo diversa normativa, entre otra el artículo 171 de la LUV'.
Segundo.La Sentencia apelada sistematiza el alegato del recurrente expresando que de este se desprende que el recurso se contrae a los siguientes extremos:
1) Que la parcela que le ha sido adjudicada lo es con cargas de urbanización;
2) Que se le ha adjudicado en proindiviso el 80,08% de la parcela resultante número NUM000;
3) Que la materialización de los derechos de aprovechamiento dimanantes de la reparcelación de la UE Saladar 1 del PGOU de Jávea se ha realizado sin cumplir con lo establecido en el artículo 171.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre;
4) Que no le ha sido notificado por parte del Ayuntamiento demandado actuación alguna relativa a la materialización de sus derechos de aprovechamiento en el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM 32, 34,35, 44,45 y 46 del PGOU de Jávea;
5) Que el Ayuntamiento demandado pudo proceder a la expropiación por ministerio de la Ley de sus derechos.
Y da respuesta a ellos argumentando lo siguiente:
1) En cuanto a su afirmación referente a que la parcela le debió ser adjudicada libre de cargas: 'El recurrente afirma que adjudicó al Ayuntamiento una parcela edificable urbanizada, libre de cargas y gravámenes, cuando la adjudicación del derecho de reserva de aprovechamiento que ostenta comporta que tiene que abonar las cargas urbanización. Obviamente, no puede compartirse la tesis del demandante, en tanto en cuanto, la cesión al municipio debe hacerse de forma gratuita, libre de cargas y en pleno dominio, tal y como establece, expresamente, el artículo 76.3 de la Ley 6/1994. El punto controvertido viene referido a sí la cuantificación de la reserva de aprovechamiento lo era en metros cuadrados de suelo neto urbanizado o, simplemente, de suelo neto. El recurrente pierde de vista que aún cuando en la escritura de 5 de mayo de 1999 se rubricó que la reserva de aprovechamiento lo era en metros cuadrados de suelo neto urbanizado, dicho extremo fue modificado con posterioridad al tiempo de aprobar definitivamente la Reparcelación de la Unidad de Ejecución Saladar 1, sin que el citado recurrente interpusiese en su día recurso alguno contra la aprobación definitiva de la Reparcelación antedicha. El demandante afirma que abonó cuotas de urbanización al tiempo de transferir terrenos al municipio y que el Ayuntamiento demandado le exige el abono de las cargas de urbanización derivadas de la materialización de la reservada de su aprovechamiento subjetivo. En el folio 142 vueltas del Proyecto de Reparcelación de la UE Saladar 1, se hace constar lo siguiente: Establecer las cargas de urbanización que serán repartidas entre las parcelas adjudicadas a los propietarios. Así las cosas, el recurrente, de forma deliberada, omite que la cuantificación de la reserva de aprovechamiento venía referida a metros cuadrados de suelo neto y no a metros cuadrados de suelo neto urbanizado. Por ello, debe considerarse ajustada a derecho la actuación de la administración demandada' (Fundamento de Derecho Segundo).
2) En lo relativo a su tesis relativa a que no debió adjudicársele una parcela proindiviso: '... el recurrente debe sustentar sus tesis en argumentos de carácter jurídico, en tanto en cuanto, el artículo 174 de la Ley 16/2005, prevé que no podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas adecuadas para su verificación. Asimismo, prevé que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación podrá adjudicar una misma finca en proindiviso a propietarios cuyo derecho supere la mitad de la parcela mínima, incluso contra la voluntad de los interesados. Por ello, la actuación de la Administración demandada es ajustada a derecho, desconociendo los motivos jurídicos por los que el recurrente pide que se le adjudique el pleno dominio y no una parcela ken proindiviso' (Fundamento de Derecho Tercero).
3) En lo referente a que la materialización de los derechos de aprovechamiento dimanantes de la reparcelación de la UE Saladar 1 del PGOU de Jávea se ha realizado sin cumplir con lo establecido en el artículo 171.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre: 'El recurrente, cuestiona el procedimiento seguido por la Administración demandada para compensar el excedente de aprovechamiento, invocando, de forma genérica el contenido del artículo 171 de la Ley 16/2005, precepto que establece lo siguiente:
4. Cuando una Actuación Integrada presente, en su conjunto, un excedente de aprovechamiento, éste se compensará por uno de los siguientes medios según el orden de preferencia que, a continuación, se expresa:
1.- Compensando reservas de aprovechamiento que hayan sido constituidas para su aplicación preferente al ámbito de la actuación, por derivar de cesiones anticipadas de suelo en ese mismo ámbito o efectuadas para realizar obras de conexión o refuerzo de dicha actuación.
2.- Mediante la cesión y equidistribución de suelos dotacionales necesarios para la conexión y refuerzo de la actuación con su entorno territorial.
3.- Compensando otras reservas de aprovechamiento distintas de las enunciadas en el ordinal 1º según el orden de antigüedad con que fueron constituidas en el mismo término municipal.
4.- En defecto de lo anterior, y a elección debidamente justificada de la administración actuante, la compensación del excedente de aprovechamiento podrá realizarse a través del alguno de los siguientes medios:
a. Cesión y equidistribución, por transferencia de aprovechamiento, de otros suelos dotacionales no incluidos en la actuación. Si los suelos así cedidos pueden ser obtenidos por la administración con cargo a otra concreta actuación generarán, en beneficio de la administración, la correspondiente reserva de aprovechamiento.
b. Cesión de parcelas edificables, en el ámbito de la actuación, que sean adecuadas para los fines propios del patrimonio municipal de suelo.
c. Realización de obras públicas constitutivas de objetivo complementario del Programa, con cargo al Urbanizador y sin perjuicio de la liquidación que proceda.
d. Compensación económica afecta al patrimonio municipal de suelo a cuenta del Urbanizador. En tal caso, el excedente de aprovechamiento se valorará, en la reparcelación, al mismo precio unitario que las indemnizaciones pagadas a los propietarios en sustitución de adjudicación en especie y de acuerdo con las normas generales de valoración de la legislación estatal.
La Administración demandada se acoge a lo establecido en dicho precepto, en concreto al apartado 3º del mismo, lo que determina que su actuación sea correcta y ajustada a derecho' (Fundamento de Derecho Cuarto).
4) En lo que afecta a su alegato conforme al que no le ha sido notificado por parte del Ayuntamiento demandado actuación alguna relativa a la materialización de sus derechos de aprovechamiento en el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM 32, 34,35, 44,45 y 46 del PGOU de Jávea: 'El recurrente, cuestiona la falta de notificación de las actuaciones llevadas a cabo durante la la materialización de sus derechos de aprovechamiento en el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM 32, 34,35, 44,45 y 46 del PGOU de Jávea. Al respecto que en el folio 74 de la carpeta 2 del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM 32, 34,35, 44,45 y 46 del PGOU de Jávea, consta certificado de dominio y cargas emitido por el Registrador de la Propiedad de carácter negativo, en el que se hace constar que no existe inscripción alguna a favor del recurrente en la Unidad de Actuación Saladar 1. Por ello, no podemos perder de vista que el artículo 164.2 de la Ley 16/2005 establece que el Urbanizador debe investigar las titularidades de las fincas afectadas por la actuación con razonable diligencia profesional. Los titulares de derechos afectados por la actuación tienen la obligación de informarle y documentarle dicha titularidad a fin de ejercer aquellos en el seno de ésta. Los errores no denunciados durante los periodos de información pública no darán lugar a retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Así las cosas, no podemos olvidar el contenido del certificado de dominio y cargas referido, al no existir inscripción alguna a favor del demandante en la Unidad de Actuación Saladar 1. Así, el posible error a la hora de llamar al recurrente en los periodos de información pública no pueden dar lugar a retroacción alguna de lo actuado, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan proceder. Por ello, el motivo de impugnación se debe ser rechazado. de impugnación se debe ser rechazado' (Fundamento de Derecho Quinto).
5) Por último respecto de su tesis conforme a la que el Ayuntamiento demandado pudo proceder a la expropiación por ministerio de la Ley de sus derechos: 'Finalmente, el recurrente afirma que tras nueve años se espera se dirigió al Ayuntamiento demandado para que le compensará el defecto de aprovechamiento, considerando que dicha corporación municipal pudo haber procedido en la forma establecida en el artículo 75.1 d) de la Ley 6/1994. La denominada expropiación por ministerio de la ley exige que sea el propio interesado el que dé principio a dicho procedimiento, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por ello, la petición del recurrente, pese a ser titular de una reserva de aprovechamiento, merece una acogida desfavorable' (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la sentencia apelada reiterando las tesis y pretensiones ya deducidas en la primera instancia; y, en particular, argumenta lo siguiente:
1º. Que el Fundamento de Derecho Segundo incurre en un grave error de apreciación de la prueba ya que establece que 'el demandante afirma que abonó cuotas de urbanización al tiempo de transferir terrenos al municipio y que el Ayuntamiento demandado le exige el abono de las cargas de urbanización derivadas de la materialización de la reserva de su aprovechamiento subjetivo. En el folio 142 vueltas del Proyecto de Reparcelación de la UE Saladar 1, se hace constar lo siguiente: Establecer las cargas de urbanización que serán repartidas entre las parcelas adjudicadas a los propietarios'; y, según alega, consta acreditado que entregó al Ayuntamiento de Jávea un exceso de 842,73 metros cuadrados de suelo neto urbanizado y libre de cargas (mayor superficie de viario asfaltado que lo que exige la norma en las cesiones obligatorias del Ayuntamiento) por lo que el Ayuntamiento tiene la obligación de compensarle con otros 842,73 metros cuadrados de suelo neto urbanizado y libre de cargas lo que no se da en este caso pues se le entrega una parcela en proindiviso con cargas de urbanización de 43.771,91 euros.
2º. Que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada incurre igualmente en error en la apreciación de la prueba habida cuenta de que el Juzgado de Instancia parte del hecho de que el actor manifiesta que 'nunca debió adjudicársele una parcela en proindiviso sino en pleno dominio' cuando lo que realmente manifestó tanto en el escrito de formalización de la demanda como en el escrito de completación de las conclusiones escritas es que se había vulnerado su derecho a ejercitar los requerimientos recíprocos para suatituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto con indemnizaciones en metálico previsto en el artículo 174.7 LUV.
3º. Que el Fundamento de Derecho Cuarto incurre en falta total de motivación habida cuenta que el Juzgador de instancia lo único que hace es transcribir un artículo de la Ley Urbanística Valenciana sin entrar a pronunciarse en cuanto a la minusvalía o no paridad entre la cesión de excedente de aprovechamiento al Ayuntamiento de Jávea y la adjudicación omaterialización de su derecho de aprovechamiento en el PAI UE ACM 32, 34, 35, 44, 45 y 46 del PGOU de Jávea; y así no se pronuncia en relación a la servidumbre que existe en la parcela adjudicada en la ubicación de la parcela con respecto a la entregada al Ayuntamiento de Jávea en que la misma se encuentra dividida en dos subparcelas por un camino o servidumbre que accede a la torre eléctrica siendo imposible materializar sus derechos edificatorios, limitándose a transcribir el artículo 171 LUV.
4º. Que el Fundamento de Derecho Quinto es contradictorio con el Fundamento de Derecho Tercero ya que en éste se afirma que 'la actuación de la Administración demandada es ajustada a derecho' cuando en aquél se pone de manifiesto que 'el posible error a la hora de llamar al recurrente en los períodos de información pública no pueden dar lugar a retroacción alguna de lo actuado sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan proceder. Por ello elmotivo de impugnación debe ser rechazado'.
5º. Que el Fundamento de Derecho Sexto incurre en incongruencia con el suplico de la demanda habida cuenta que jamás solicitó expropiación alguna, ni ha tenido intención de hacerlo.
Y a ello añade, reiterando la tesis ya sustentada en la primera instancia, que se vulneran los principios de equidad, equidistrubución y paridad de derechos, que se ha visto obligado a pagar dos veces cargas de urbanización y que, en definitiva, se han visto vulnerados sus derechos y se le ha causado indefensión.
Cuarto.Las partes demandadas en sus escritos de oposición al recurso de apelación disienten de lo argumentado por la parte apelante afirmando, en síntesis, que la Sentencia apelada no incurre en la falta de motivación e incongruencia denunciada por aquella y, partiendo de un correcto planteamiento de las cuestiones suscitadas por la demandante, efectúa una adecuada valoración de las pruebas practicadas y una correcta aplicación de los preceptos legales y reglamentarios que cita, siendo por ello acertada su conclusión conforme a la que las Resoluciones impugnadas en el proceso - la Resolución número 1.663/2.008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea de fecha 21 de octubre de 2.008 por la que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM-32, 34, 35, 44, 45 y 46 y la Resolución 128/2009 de dicha Alcaldía de fecha 3 de febrero de 2.009 que desestimaba el recurso de reposición deducido por el demandante, Don Jesús Carlos, contra la Resolución 1.663/2.008 - son ajustadas a Derecho en los extremos en que son discutidas por el actor.
Quinto.De todo lo que consta expuesto se desprende que la pretensión del actor se reducía a postular a que en el Proyecto de Reparcelación impugnado se le adjudicase una parcela próxima a la Unidad de Ejecución Saladar 1 del PGOU de Jávea, urbanizada y libre de cargas y gravámenes y sin ningún tipo de proindiviso mostrando con ello su disconformidad con lo establecido en dicho Proyecto en el que se le adjudica un proindiviso de la parcela nº NUM000 de la Reparcelación de las Unidades de Ejecución ACM-32,34,35,44,45 y 46 del PGOU de Jávea con unas cargas de urbanización de unos 45.000 euros. Y cuya pretensión sustentaba, en síntesis, en lo siguiente:
1º. Que había adquirido un derecho de reserva de aprovechamiento al ceder de forma gratuita al Ayuntamiento de Jávea, un aprovechamiento de cesión de vial superior al exigido por la Ley (cesiones obligatorias y gratuitas) cesión que se materializó en un defecto de aprovechamiento urbanístico que no se pudo materializar en la reparcelación de la Unidad de Ejecución Saladar 1 del PGOU de Jávea, en el año 1999, y que se cuantificó en 842,73 m2 de suelo neto urbanizado con su equivalente en 168,54 metros cuadrados de techo edificable; y
2º. Que ello se recogía en la escritura pública de reparcelación otorgada ante el Notario de Valencia Vicente Espert Sanz, de fecha 5 de mayo de 1999, con el número 2006 de los de su protocolo de aquel año (Folio 127 vuelta del Proyecto de Reparcelación de la U.E. Saladar 1); cuyos derechos que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad de Jávea.
Y de lo que se expresa en el escrito de interposición del recurso de apelación se infiere que su disentimiento respecto de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada se centra, en síntesis, en el hecho de que la misma no aceptó el primero de los citados hechos y, particularmente, que el defecto de aprovechamiento urbanístico que no se pudo materializar en la reparcelación de la Unidad de Ejecución Saladar 1 del PGOU de Jávea, en el año 1999 se cuantificó en 842,73 m2 de suelo neto urbanizado con su equivalente en 168,54 metros cuadrados de techo edificable lo que obligaba a que la adjudicación de la parcela en el Proyecto de Reparcelación impugnado no fuese de un proindiviso de ésta y determinaba que dicha adjudicación fuese libre de cargas.
Sexto.El planteamiento del recurso de apelación en los expresados términos obliga al rechazo de la tesis y pretensión sustentadas por la parte actora ya que - como razona la Sentencia recurrida - aún cuando en la escritura de 5 de mayo de 1999 se rubricó que la reserva de aprovechamiento lo era en metros cuadrados de suelo neto urbanizado dicho extremo fue modificado con posterioridad al tiempo de aprobar definitivamente la Reparcelación de la Unidad de Ejecución Saladar 1, sin que el citado recurrente interpusiese en su día recurso alguno contra la aprobación definitiva de la Reparcelación antedicha; y ello es determinante, como concluye dicha Sentencia, de la inviabilidad de su pretensión referente a que quedaba obligado al abono de cargas de urbanización. A lo que debe añadirse que tampoco procedía la adjudicación de parcela en pleno dominio en lugar del proindiviso pues, como razona la Sentencia recurrida, 'el artículo 174 de la Ley 16/2005, prevé que no podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas adecuadas para su verificación. Asimismo, prevé que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación podrá adjudicar una misma finca en proindiviso a propietarios cuyo derecho supere la mitad de la parcela mínima, incluso contra la voluntad de los interesados'; y por tal motivo, que comparte este Tribunal, debe reputarse conforme a Derecho la adjudicación efectuada.
Séptimo.Por todo lo expuesto - y por lo que se argumenta en la Sentencia apelada que se acepta ensu integridad - procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Jávea y 200 euros por el concepto de representación y 600 euros por el concepto de defensa respecto de la Agrupación de Interés Urbanístico Antuvi-Antanar.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la Sentencia número 373/2.010 dictada, con fecha 8 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 143/2.009.; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Jávea y 200 euros por el concepto de representación y 600 euros por el concepto de defensa respecto de la Agrupación de Interés Urbanístico Antuvi-Antanar.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

