Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 266/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 267/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100129

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2397

Núm. Roj: SJCA 2397:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:267/2016 M2 - Procedimiento abreviado

Parte actora: Roque

Representante parte actora:FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte demandada:AJUNTAMENT DE TERRASSA Y SEGURCAIXA ADESLAS SA, SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte demandada:CARMEN RIBAS BUYO y JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 266/17

En Barcelona a 29 de septiembre de 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de don Roque , defendido por el Letrado don Pedro Santamaría contra el Ayuntamiento de Terrassa representado por la Procuradora doña Carme Rivas Buyo y defendido por el Letrado don Amado Martínez Ruiz , compareció como codemandada la entidad Segurcaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado don Miguel Falguera Tuñi. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 21 de julio de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 9 diciembre 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 22 de septiembre del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración y codemandado se opusieron, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la don Roque contra la resolución de 28 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el día 9 de diciembre de 2014 el interesado se encontraba en la plaza Marta Mata de Terrassa cuando cayó sobre él una valla que protegía una obra y se produjo daños que valora en la cantidad de 3192,86 €. Alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda, se anule el acto administrativo impugnado y se condene al Ayuntamiento a abonar la indicada cantidad

La administración demandada y entidad aseguradora se oponen a la pretensión del actor alegando en primer lugar que los hechos no están acreditados y seguidamente que se trata de un supuesto de fuerza mayor por tratarse de una tormenta ciclónica, por lo cual solicita la desestimación de la demanda

SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 3192,86 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO.-.- La versión de los hechos que proporciona la parte actora debe considerarse plenamente acreditada, en parte por la declaración del testigo don Humberto , que vio el hecho y auxilió a la víctima y en parte por el propio reconocimiento que resulta del procedimiento administrativo, folio 8 en relación con el 56 a 58, que implica reconocimiento tácito del hecho.

Por otra parte es evidente que el Ayuntamiento responsable de una valla cita en la vía pública, por mucho que sirva de separación con un solar de carácter privado. Por ello tanto da que la valla sea propiedad del Ayuntamiento o no, es un elemento sito en la vía pública y por lo tanto sujeto al control de la administración municipal.

TERCERO.-El hecho es claramente antijurídico puesto que el afectado no tiene obligación de soportarlo y la colisión con una valla voladora supera los límites de seguridad exigibles según la conciencia social.

CUARTO.-El problema se sitúa en torno a la imputabilidad del hecho a la administración y relación de causalidad. Según resulta de las alegaciones de las partes y datos del expediente administrativo y documentación que aportan las partes demandadas, resulta innegable que aquel día se produjo una tormenta ciclónica atípica que ocasionó vientos constantes de 120 km hora con rachas de hasta 134 km hora. Esta tormenta produjo enormes daños en la zona y hasta dos muertos. Debido a las circunstancias excepcionales que concurrieron en aquel momento el Consorcio de Compensación de Seguros asumió las indemnizaciones, según acredita la parte codemandada.

El artículo 1 del Reglamento de Seguros por Riesgos Extraordinarios , Real Decreto 300/2004 indica:

1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

El Juzgado aplica esta norma para determinar si un hecho es o no fuerza mayor, entendiendo que constituye fuerza mayor, sólo aquello que es competencia del Consorcio de Compensación de Seguros y que no es fuerza mayor lo excluido de su actividad, puesto que si no se entiende así, existiría un margen entre la cobertura de la compañía de seguros y la del Consorcio que quedaría sin cubrir en perjuicio del asegurado.

A la vista de la documentación aportada y de la circunstancia de que el Consorcio asumiera las indemnizaciones correspondientes por el hecho, indica claramente que se trata de un supuesto de fuerza mayor por lo que procede desestimar la demanda

QUINTO.-No procede imposición de costas dado lo excepcional del hech.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por don Roque contra la resolución de 28 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor yCONFIRMOla resolución impugnada.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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