Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 266/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2019 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 266/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100274
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2674
Núm. Roj: STSJ GAL 2674:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número 249/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Eva María Tomé Sieira y dirigida por el Abogado D. Miguel Diéguez Díaz, contra la sentencia núm. 76/2019 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 330/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo, sobre Función Pública, siendo parte apelada la Universidad de Vigo, representada por el Procurador D. José Lado Fernández y dirigida por el Abogado d. Andrés Dapena Paz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 330/2017, se ha dictado sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 que en su parte dispositiva expresa:...
En la instancia se recurrió la Resolucion Rectoral de la Universidad de Vigo, de fecha 1 de agosto de 2017 en cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Felicisima contra la resolución de 20 de junio de 2017 por la que se resuelve el concurso de méritos del personal funcionario de administración y servicios convocada mediante resolución de 9 de marzo de 2017.
La Administración no valoró como mérito la titulación académica de bachillerato, siendo el motivo de la no valoración de la titulación referida la falta de aportación ab initio y la no constancia en el expediente de documento relativo a la titulación, por lo que la puntuación alcanzada recogida en la relación provisional debió ser mantenida.
La recurrente impugnó la expresada resolución, interesando anulación por no ser conforme a Derecho, solicitado se ordenara a la Administración demandada retrotraer las actuaciones al momento previo a la valoración de méritos para, siguiendo los trámites legales, proceder a una nueva valoración incluyendo el título y méritos dejados de valorar, con los efectos inherentes a tal valoración en la resolución del concurso.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo razona la desestimación .....'
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación, alegando:
1.-
Interesa su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda rectora.
Por resolución de la Universidad de Vigo de 9 de marzo de 2017 se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.
Por su parte,
-.La actora/apelante presentó instancia de participación en el concurso, acompañando a su solicitud una relación detallada de cursos de formación cuya superación había obtenido, respaldando su afirmación con aportación de la documentación acreditativa (folio 49 y siguientes del expediente administrativo).
-.La Comisión de Valoración publicó el 29 de mayo la propuesta provisional de adjudicación de destinos.
-. El 6 de junio, la interesada presentó reclamación, impugnando la propuesta porque no le había sido puntuada la titulación no universitaria que poseía (título de bachillerato).
Alegaba que la Universidad era conocedora de la posesión de esa titulación, porque ya le había concedido la oportuna valoración de ese mérito en el concurso celebrado en 2008, y en el servicio de PAS se custodiaba la pertinente documentación.
Indicaba que en el certificado de méritos que ese servicio había enviado a la Comisión de Valoración figura su pertenencia al subgrupo C1 desde el año 2000, habiendo ya en su día acreditado el título.
.- Esta reclamación fue resuelta en sesión del 7 de junio, la Comisión desestimó la reclamación, considerando que con la solicitud de participación no había presentado documentación acreditativa relativa a la titulación académica.
.-
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado el 1 de agosto de 2017.
Partiendo de las premisas a que nos hemos referido en fundamentos de derecho precedente, debe recordarse, que la alegación y valoración de méritos en la convocatoria de referencia está sujeta a la aplicación de un lado, de la normativa dispuesta con carácter general en las Leyes de procedimiento administrativo, y de otro, a las disposiciones especiales previstas en la propia convocatoria, esto es a las Bases de la misma.
Las Bases Cuarta punto 1 y Sexta punto 1, y en el Anexo I, punto 8) referidas en las presentes actuaciones señalan que los méritos específicos alegados por los concursantes, para poder ser valorados deberían acreditarse documentalmente mediante las pertinentes certificaciones, justificantes o cualquier otro medio, sin perjuicio de que se pudiera recabar de los interesados las aclaraciones o aportación de la documentación adicional que se estimara necesaria para la comprobación de dichos méritos, añadiendo que el concursante debía unir a la solicitud de participación en el Concurso la documentación que hubiera de acompañar, entre ella lógicamente la acreditativa de los méritos que quisiera hacer valer en el proceso selectivo. La fecha límite para aportar la citada documentación acreditativa de los méritos correspondientes era, que no otra, la del día de finalización del plazo para presentar las solicitudes de participación en el Concurso.
Acorde con esta normativa de aplicación, la recurrente debía alegar y acreditar los méritos que debían ser considerados en el plazo dispuesto para la presentación de la solicitud de participación en el concurso, y en concreto, sobre la titulación académica discutida, o bien la certificación del título o bien la significación de que se pretendía fuera valorado y que se hallaba ya en los archivos de la administración.
Nos encontramos, en el supuesto analizado, ante un proceso competitivo de concurrencia masiva, y, por más que se pretenda aplicar un criterio antiformalista, la administración no tenía medio alguno de conocer, al evaluar la instancia presentada, que el demandante pretendía alegar, como mérito a considerar, que se encontraba en posesión del título de Bachillerato y pretendía su valoración, pues estamos ante un caso en el que la aspirante omitió inicialmente alegar un mérito, no simplemente habría incurrido en un defecto de acreditación del mismo.
La recurrente manifiesta que, en todo caso, presentó esta documentación complementaria en un momento posterior, pero tal presentación era efectivamente extemporánea, al haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y no constando que en dicho plazo anterior el demandante hubiera manifestado su voluntad de alegar este merito adicional específico a efectos de su consideración.
En consecuencia, con arreglo a la convocatoria, a la documentación presentada inicialmente, y a la puntuación obtenida, a la recurrente le correspondían por méritos relativos a cursos los puntos que le fueron reconocidos.
Sabemos que, con carácter general nuestra normativa regula la posibilidad de subsanar defectos. En líneas generales, y por lo que se refiere a procesos selectivos o de concurrencia competitiva, se distingue entre los documentos precisos para participar, que usualmente tienen carácter tasado, y aquellos otros precisos para justificar los méritos que se pretende sean baremados. Respecto de estos últimos se señala que es posible subsanar la defectuosa acreditación de los mismos, pero que no es posible subsanar la falta de alegación de los méritos en tiempo y forma. Aplicando esta doctrina al caso concreto, si el demandante junto a su instancia hubiera solicitado que se baremase la titulación de Bachillerato sin haber justificado documentalmente la posesión de tal mérito, debía ofrecérsele la posibilidad de subsanar. No así en el caso de que el mérito de referencia no se hubiera invocado en su momento, que fue lo que realmente sucedió.
Conjugando ambas previsiones, generales y de la propia convocatoria, la Administración demandada actuó correctamente, ya que aplicó la puntuación resultante de los documentos aportados, no ofreciendo plazo para subsanar la acreditación de otros méritos adicionales, porque no se habían invocado inicialmente y en el momento oportuno a los efectos pertinentes. Difícil resulta subsanar jurídicamente lo que en el mundo del derecho no existe.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2019 destaca el carácter subsanable de los errores materiales padecidos al presentar una instancia, recordando 'la conocida doctrina de la Sala sobre la subsanabilidad cuando la presentación documental acontece en el plazo establecido'.
Por su parte la Sentencia del propio Alto Tribunal de 25 de Marzo de 2019 señala, en un proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado en Castilla-La Mancha, que conforme a la convocatoria que regía el mismo, al presentar la solicitud en papel, las bases de la convocatoria obligaban a que aportase la hoja acreditativa de los servicios prestados y no lo hizo. La consecuencia es que al no aportar tal documentación se le otorgaron cero puntos por el concepto de antigüedad o servicios prestados, sin que tal omisión fuese subsanable al amparo de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992. Como se indica en la Sentencia allí recurrida (12 de Mayo de 2016, del TSJ de Castilla-La Mancha), '
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2018 se estima el recurso de casación, pues la Sentencia recurrida entendió que la recurrente pretendía aplicar el régimen de subsanabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no a una solicitud meramente defectuosa, sino a la falta de referencia explícita en su solicitud al mérito evaluable, cuando en realidad sí se había aportado en su momento el título que se quería hacer valer.
La sentencia de esta Sala y Sección primera, 363/2018 de 18 julio 2018, Rec. 174/2018, ECLI: ES:TSJGAL:2018:4285 )....(...)que la Universidad de Vigo cita ....
En cualquier caso, y como hemos dicho, el hecho de que el hoy actor no alegara ni presentara, junto su instancia solicitando la participación en el Concurso de referencia, la Certificación acreditativa del Título imposibilitaba la presentación posterior de dicha documentación en trámite de subsanación pues, como habremos de convenir, únicamente se puede subsanar la documentación incompleta presentada, nunca la omisión de alegación y acreditación de un mérito como fue el caso.
La sentencia de instancia se expresa así
El hecho de que la propia Administración había valorado en concursos previos la titulación, y, que ello indujo a error a la recurrente, así como que la administración resulta vinculada por sus propios actos, no son alegaciones valorables como motivo de impugnación, en cuanto ya consta razonado que se trata de un procedimiento concurrencial que se rige por sus propias Bases, y que la administración no podía baremar un título no aportado ni aludido a efectos de baremación.
La Sala totalmente acorde a los razonamientos vertidos por el Juez
Por todo ello, en definitiva, la administración actuante no podía valorar el mérito de constante cita y al no hacerlo adecuó su actuación a derecho y a las Bases de la Convocatoria aplicables, motivo por el que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al ser la actuación en el mismo cuestionada, en el concreto particular en que lo es, plenamente ajustada a derecho. La sentencia de instancia debe ser confirmada.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a la parte apelante, con la limitación de 1000 euros en concepto de gastos totales de defensa, conforme permite el propio precepto artículo 139.3).
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de costas en los términos expresados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0249/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
