Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 266/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2019 de 05 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 266/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100274

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2674

Núm. Roj: STSJ GAL 2674:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 249/2019.

Apelante: Felicisima.

Apelada:Universidad de Vigo.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña,a 5 de mayo de 2021.

El recurso de apelación número 249/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Eva María Tomé Sieira y dirigida por el Abogado D. Miguel Diéguez Díaz, contra la sentencia núm. 76/2019 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 330/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo, sobre Función Pública, siendo parte apelada la Universidad de Vigo, representada por el Procurador D. José Lado Fernández y dirigida por el Abogado d. Andrés Dapena Paz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicisima frente a la Universidad de Vigo, seguido como proceso abreviado 330/2017 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera acorde al ordenamiento jurídico'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Del objeto del derecho y la sentencia de instancia.

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 330/2017, se ha dictado sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 que en su parte dispositiva expresa:...

....' debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felicisima frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, seguido como Procedimiento Abreviado 330/2017, ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera acorde con el ordenamiento jurídico' .

En la instancia se recurrió la Resolucion Rectoral de la Universidad de Vigo, de fecha 1 de agosto de 2017 en cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Felicisima contra la resolución de 20 de junio de 2017 por la que se resuelve el concurso de méritos del personal funcionario de administración y servicios convocada mediante resolución de 9 de marzo de 2017.

La Administración no valoró como mérito la titulación académica de bachillerato, siendo el motivo de la no valoración de la titulación referida la falta de aportación ab initio y la no constancia en el expediente de documento relativo a la titulación, por lo que la puntuación alcanzada recogida en la relación provisional debió ser mantenida.

La recurrente impugnó la expresada resolución, interesando anulación por no ser conforme a Derecho, solicitado se ordenara a la Administración demandada retrotraer las actuaciones al momento previo a la valoración de méritos para, siguiendo los trámites legales, proceder a una nueva valoración incluyendo el título y méritos dejados de valorar, con los efectos inherentes a tal valoración en la resolución del concurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo razona la desestimación .....'Tratándose como se trata, en el presente supuesto, de un proceso de concurrencia competitiva, permitirle a la recurrente la incorporación de justificación acreditativa de la posesión del título de bachiller fuera del plazo expresamente establecido para ello constituiría una evidente vulneración a su favor del principio de igualdad, que actuaría en contra de quienes, con la debida diligencia, relacionaron y presentaron sus documentos en plazo. Estableciendo claramente la convocatoria que la documentación acreditativa de los méritos cuya valoración se pretendía se presentase junto con la solicitud y dentro del plazo establecido para presentar ésta, el principio de buena fe unido al de diligencia obligaba a todos los interesados a someterse a esas reglas del juego. Estableciendo claramente la convocatoria que la documentación acreditativa de los méritos cuya valoración se pretendía se presentase junto con la solicitud y dentro del plazo establecido para presentar ésta, el principio de buena fe unido al de diligencia obligaba a todos los interesados a someterse a esas reglas del juego....'

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación, alegando:

1.-Actos Propios y Principio de Confianza Legítima;obvia la sentencia lo alegado por la parte en relación a otro principio básico cual es que la propia Administración había valorado en concursos previos la titulación lo que supone inducir a error a mi representada quedando vinculada por sus propios actos y que no han sido desmentidos por la propia Administración.

2.-Interpretación rigorista de la sentencia a quo. No existe vulneración del principio de igualdad. Indefensión;entiende la apelante que debe poder subsanarse la omisión involuntaria de la solicitud, ya que cuando se tiene conocimiento de la falta de valoración de la titulación y se contrasta el error, se presentó la documentación en el recurso de reposición, quedando constancia clara que se poseía el titulo discutido, más cuando la propia administración tiene ya constancia de esa documentación (consta en sus archivos como se probó en el expediente)... (..)el plazo de subsanación es para la aportación fuera del plazo expresamente establecido, lo contrario no tiene ningún sentido....(..)

Interesa su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda rectora.

Por su parte, la representación legal de la Administración demandadase opone al recurso de apelación alegando, en esencia, que la interesada no invocó en la instancia de la convocatoria el mérito que ahora pretende que se subsane en su acreditación a diferencia de lo que sí hizo con otros cursos y méritos que citó, por lo tanto, al no hacer tal mención , no procede la subsanación en la acreditación de un mérito que no fue invocado con la presentación de la solicitud de participación por la interesada...(..) ; interesando la confirmación de la sentencia, con cita de sentencia de esta Sala y Sección primera, 363/2018 de 18 julio 2018, Rec. 174/2018, ECLI: ES:TSJGAL:2018:4285)....(...)

SEGUNDO.- Sobre las Bases de la convocatoria.-

Por resolución de la Universidad de Vigo de 9 de marzo de 2017 se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.

La Base cuarta(Solicitud y documentación).2 establece que:

'Los datos relativos a las circunstancias personales y administrativas del personal concursante, así como los concernientes a los méritos que aduzcan incluyendo los previstos en la base 6.2, deberán poseerse y estar referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudesy se acreditarán documentalmente dentro del plazo de presentación de solicitudes exclusivamente.La comisión de valoración podrá requerir el contraste con la documentación original o compulsada'.

3. Los méritos enumerados en las letras A, B, C y F se acreditarán mediante certificado expedido de oficio y conforme a la documentación que conste en el expediente personal del/de la solicitante, por el Servicio de Personal de Administración y Servicios, que se lo remitirá simultáneamente a la comisión de valoración y a las personas interesadas.

La valoración de los restantes méritos se efectuará exclusivamente sobre la documentación acreditativa aportada por cada concursante y, en su caso, sobre el proyecto referido en la base 6.2.

Por su parte, la Base Quintasobre la Comisión de Valoración

3.- además de la evaluación de las personas aspirantes, le corresponde la interpretación de las bases y la resolución de las incidencias que se presenten en el desarrollo del procedimiento, pudiendo solicitar del personal concursante las aclaraciones y la documentación adicional que estime necesarias.'

Base Sexta(Valoración de méritos), recoge en el apartado 1 los ' Méritos generales', estableciendo lo siguiente:

'La valoración de los méritos generales para la adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará conforme al siguiente baremo:

A. Antigüedad.

B. Grado personal consolidado. C. Subgrupo de clasificación.

D. Formación: cursos de formación y perfeccionamiento y titulación académica.

D1. Titulación: por acreditar titulación no universitaria, se otorgará 1,5 puntos.

E. Grado de conocimiento del idioma gallego. F. Trabajo desarrollado.

G. Medidas de conciliación e igualdad de género:

En el Anexo I: Solicitud de participación

8. Méritos. Los méritos que pretendan alegar los participantes deberán aportarse junto con la solicitud exclusivamente hasta el fin del plazo de presentación de la misma.

Son antecedentes de interés.-

-.La actora/apelante presentó instancia de participación en el concurso, acompañando a su solicitud una relación detallada de cursos de formación cuya superación había obtenido, respaldando su afirmación con aportación de la documentación acreditativa (folio 49 y siguientes del expediente administrativo).

Ni en el texto de la relación se menciona la posesión de título de bachillerato, ni en la documentación anexada aparece el mismo.

-.La Comisión de Valoración publicó el 29 de mayo la propuesta provisional de adjudicación de destinos.

-. El 6 de junio, la interesada presentó reclamación, impugnando la propuesta porque no le había sido puntuada la titulación no universitaria que poseía (título de bachillerato).

Alegaba que la Universidad era conocedora de la posesión de esa titulación, porque ya le había concedido la oportuna valoración de ese mérito en el concurso celebrado en 2008, y en el servicio de PAS se custodiaba la pertinente documentación.

Indicaba que en el certificado de méritos que ese servicio había enviado a la Comisión de Valoración figura su pertenencia al subgrupo C1 desde el año 2000, habiendo ya en su día acreditado el título.

.- Esta reclamación fue resuelta en sesión del 7 de junio, la Comisión desestimó la reclamación, considerando que con la solicitud de participación no había presentado documentación acreditativa relativa a la titulación académica.

.- En resolución de 20 de junio se resolvióel concurso deméritos, manteniendo inalterada la puntuación previamente otorgada a la actora.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado el 1 de agosto de 2017.

TERCERO.- Aplicación al caso.-

Partiendo de las premisas a que nos hemos referido en fundamentos de derecho precedente, debe recordarse, que la alegación y valoración de méritos en la convocatoria de referencia está sujeta a la aplicación de un lado, de la normativa dispuesta con carácter general en las Leyes de procedimiento administrativo, y de otro, a las disposiciones especiales previstas en la propia convocatoria, esto es a las Bases de la misma.

Las Bases Cuarta punto 1 y Sexta punto 1, y en el Anexo I, punto 8) referidas en las presentes actuaciones señalan que los méritos específicos alegados por los concursantes, para poder ser valorados deberían acreditarse documentalmente mediante las pertinentes certificaciones, justificantes o cualquier otro medio, sin perjuicio de que se pudiera recabar de los interesados las aclaraciones o aportación de la documentación adicional que se estimara necesaria para la comprobación de dichos méritos, añadiendo que el concursante debía unir a la solicitud de participación en el Concurso la documentación que hubiera de acompañar, entre ella lógicamente la acreditativa de los méritos que quisiera hacer valer en el proceso selectivo. La fecha límite para aportar la citada documentación acreditativa de los méritos correspondientes era, que no otra, la del día de finalización del plazo para presentar las solicitudes de participación en el Concurso.

Acorde con esta normativa de aplicación, la recurrente debía alegar y acreditar los méritos que debían ser considerados en el plazo dispuesto para la presentación de la solicitud de participación en el concurso, y en concreto, sobre la titulación académica discutida, o bien la certificación del título o bien la significación de que se pretendía fuera valorado y que se hallaba ya en los archivos de la administración.

Nos encontramos, en el supuesto analizado, ante un proceso competitivo de concurrencia masiva, y, por más que se pretenda aplicar un criterio antiformalista, la administración no tenía medio alguno de conocer, al evaluar la instancia presentada, que el demandante pretendía alegar, como mérito a considerar, que se encontraba en posesión del título de Bachillerato y pretendía su valoración, pues estamos ante un caso en el que la aspirante omitió inicialmente alegar un mérito, no simplemente habría incurrido en un defecto de acreditación del mismo.

La recurrente manifiesta que, en todo caso, presentó esta documentación complementaria en un momento posterior, pero tal presentación era efectivamente extemporánea, al haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y no constando que en dicho plazo anterior el demandante hubiera manifestado su voluntad de alegar este merito adicional específico a efectos de su consideración.

En consecuencia, con arreglo a la convocatoria, a la documentación presentada inicialmente, y a la puntuación obtenida, a la recurrente le correspondían por méritos relativos a cursos los puntos que le fueron reconocidos.

Sabemos que, con carácter general nuestra normativa regula la posibilidad de subsanar defectos. En líneas generales, y por lo que se refiere a procesos selectivos o de concurrencia competitiva, se distingue entre los documentos precisos para participar, que usualmente tienen carácter tasado, y aquellos otros precisos para justificar los méritos que se pretende sean baremados. Respecto de estos últimos se señala que es posible subsanar la defectuosa acreditación de los mismos, pero que no es posible subsanar la falta de alegación de los méritos en tiempo y forma. Aplicando esta doctrina al caso concreto, si el demandante junto a su instancia hubiera solicitado que se baremase la titulación de Bachillerato sin haber justificado documentalmente la posesión de tal mérito, debía ofrecérsele la posibilidad de subsanar. No así en el caso de que el mérito de referencia no se hubiera invocado en su momento, que fue lo que realmente sucedió.

Conjugando ambas previsiones, generales y de la propia convocatoria, la Administración demandada actuó correctamente, ya que aplicó la puntuación resultante de los documentos aportados, no ofreciendo plazo para subsanar la acreditación de otros méritos adicionales, porque no se habían invocado inicialmente y en el momento oportuno a los efectos pertinentes. Difícil resulta subsanar jurídicamente lo que en el mundo del derecho no existe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2019 destaca el carácter subsanable de los errores materiales padecidos al presentar una instancia, recordando 'la conocida doctrina de la Sala sobre la subsanabilidad cuando la presentación documental acontece en el plazo establecido'.

Por su parte la Sentencia del propio Alto Tribunal de 25 de Marzo de 2019 señala, en un proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado en Castilla-La Mancha, que conforme a la convocatoria que regía el mismo, al presentar la solicitud en papel, las bases de la convocatoria obligaban a que aportase la hoja acreditativa de los servicios prestados y no lo hizo. La consecuencia es que al no aportar tal documentación se le otorgaron cero puntos por el concepto de antigüedad o servicios prestados, sin que tal omisión fuese subsanable al amparo de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992. Como se indica en la Sentencia allí recurrida (12 de Mayo de 2016, del TSJ de Castilla-La Mancha), ' un documento presentado, si es incompleto, puede ser subsanado, rectificado y/o completado en aplicación del artículo 71 de la LRJPAC, y que lo que no cabe es ni la alegación de nuevos méritos fuera del tiempo hábil, ni la presentación de documentación nueva para justificar méritos alegados'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2018 se estima el recurso de casación, pues la Sentencia recurrida entendió que la recurrente pretendía aplicar el régimen de subsanabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no a una solicitud meramente defectuosa, sino a la falta de referencia explícita en su solicitud al mérito evaluable, cuando en realidad sí se había aportado en su momento el título que se quería hacer valer.

La sentencia de esta Sala y Sección primera, 363/2018 de 18 julio 2018, Rec. 174/2018, ECLI: ES:TSJGAL:2018:4285 )....(...)que la Universidad de Vigo cita ....

'En el presente caso, y dadas las circunstancias concurrentes, conocidas a través de los antecedentes ya expuestos, diremos que la actora en la solicitud de participación en el proceso selectivo, ponía de manifiesto la voluntad de hacer valer como mérito el de conciliación familiar, aportando la documentación exigida en la Base 6a G.l de la convocatoria, por lo que la no aportación de la documentación acreditativa del vínculo matrimonial con la persona identificada en dichos documentos, convertía a la acreditación del mérito en una acreditación defectuosa, por incompleta, y por tanto, subsanable.'

En cualquier caso, y como hemos dicho, el hecho de que el hoy actor no alegara ni presentara, junto su instancia solicitando la participación en el Concurso de referencia, la Certificación acreditativa del Título imposibilitaba la presentación posterior de dicha documentación en trámite de subsanación pues, como habremos de convenir, únicamente se puede subsanar la documentación incompleta presentada, nunca la omisión de alegación y acreditación de un mérito como fue el caso.

La sentencia de instancia se expresa así .....'Por mucho que se emplee una técnica antiformalista, por más que se pretenda huir de formulismos rigoristas, lo que no cabe, en un procedimiento concurrencia!, es apartarse del contenido de las Bases.

En el presente caso, claramente se especificaba que solo los méritos enumerados en las letras A, B,C Y F de la Base 6 a se acreditarían mediante certificado expedido de oficio y conforme a la documentación que constase en el expediente personal de la solicitante, por el Servicio de Personal de Administración y Servicios'.

Pero los méritos concernientes a la Formación, dentro de cuyo ámbito se encuentra la titulación académica, tenían que ser explícitamente proclamados por la persona interesada, debiendo, además, aportarse la documentación que los respaldase junto con la solicitud y exclusivamente hasta el fin del plazo de presentación de la misma.

El mérito en cuestión (título de bachiller), ni se alegó en el momento de presentar la instancia, ni se justificó en absoluto entre la documentación que incorporó en ese preciso momento, que era el hábil para hacerlo.

No cabía solicitar subsanación, por parte de la Comisión, de un mérito inexistente para ella.

No se trataba de la observación de un error salvable (por ejemplo, una copia no legible), ni siquiera de una posible enmienda de una preterición involuntaria a la hora de adjuntar la documentación. Ocurría que ninguna mención se había introducido, en la relación de cursos recibidos, a la posesión del bachillerato. Si lo hubiese hecho, nos situaríamos en otro escenario.

Cada convocatoria se rige por sus propias normas .....(...)

El apartado de formación no se incluía entre la relación de documentación que se recabaría de oficio: antigüedad, grado personal, subgrupo y trabajo desarrollado...(...)

El hecho de que la propia Administración había valorado en concursos previos la titulación, y, que ello indujo a error a la recurrente, así como que la administración resulta vinculada por sus propios actos, no son alegaciones valorables como motivo de impugnación, en cuanto ya consta razonado que se trata de un procedimiento concurrencial que se rige por sus propias Bases, y que la administración no podía baremar un título no aportado ni aludido a efectos de baremación.

La Sala totalmente acorde a los razonamientos vertidos por el Juez a quoen la sentencia apelada absolutamente conformes a derecho.

Por todo ello, en definitiva, la administración actuante no podía valorar el mérito de constante cita y al no hacerlo adecuó su actuación a derecho y a las Bases de la Convocatoria aplicables, motivo por el que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al ser la actuación en el mismo cuestionada, en el concreto particular en que lo es, plenamente ajustada a derecho. La sentencia de instancia debe ser confirmada.

CUARTO.- Costas procesales.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a la parte apelante, con la limitación de 1000 euros en concepto de gastos totales de defensa, conforme permite el propio precepto artículo 139.3).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Felicisimafrente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo dictó en el Procedimiento Abreviado 330/2017, con fecha 13 de marzo de 2019 QUE SE CONFIRMA por su conformidad a derecho.

Con imposición de costas en los términos expresados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0249/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.