Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 2662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 367/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2662/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101984
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02662/2007
APELACION Nº 367/2.007
PONENTE SR. DE ANDRES FUENTES
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 367/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado, con fecha 8 de Mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de esta Villa y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 218/2.007 contra la resolución dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 24 de Julio de 2.006, por la que se resuelve el Expediente Disciplinario incoado al hoy apelado y se acuerda imponerle cuatro sanciones de suspensión de sus funciones docentes por un período total de seis meses. Habiendo sido parte apelada D. Emilio , representado y defendido por la letrado Dª. Carmen Perona Mata.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 8 de Mayo de 2.007, y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado nº 218/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Haber lugar a la suspensión del acto administrativo que se recurre".
SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 31 de Mayo de 2.007, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 7 de Septiembre de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de Noviembre del año 2.007 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 8 de Mayo de 2.007 , y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado nº 218/2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de la Comunidad de Madrid alegaciones que ya fueron consideradas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, no se acceda a la adopción de la medida cautelar que se había solicitado y que, en definitiva, se acordó. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que la medida cautelar acordada no era precisa para no hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto; 2º.- Que igualmente, y de no haberse suspendido la resolución cuestionada en el pleito principal, no se le irrogarían perjuicios completamente irreparables al recurrente; y, en fin, 3º.- Que existe un interés general que justifica no acceder a la suspensión acordada, máxime cuando ni tan siquiera existe apariencia de buen derecho en la pretensión principal ejercitada. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.994 y 24 de Abril de 1.995 ). Tan es así que tal y como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1.992, de 10 de Febrero , "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ...", (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1.993, de 29 de Abril ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso, (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.
TERCERO: El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo el propio precepto que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).
CUARTO: En el supuesto que nos ocupa hemos de poner de manifiesto que la Juzgadora de Instancia ha expuesto en la resolución recurrida los criterios que se recogen en el artículo 130 de la Ley 29/1.998 de constante cita, razonando a continuación los motivos por las cuales, tras ponderar las circunstancias que a su juicio concurrían en el caso analizado, estimaba procedía acceder a la suspensión pretendida. Partiendo de que la decisión a adoptar en esta instancia no puede ser genérica ni apriorística, sino fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa, y que se han de tener en consideración todos los datos relevantes en la ponderación de intereses a salvaguardar a través del pronunciamiento respecto a la adopción de la medida cautelar, en el presente supuesto han de considerarse, necesariamente, todos y cada uno de los expuestos por la Juzgadora "a quo", a los que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones, a los que podríamos añadir el que tal y como puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo, (véase al respecto Auto de 6 de Junio de 1.996 entre muchos otros), el derecho sancionador participa de la naturaleza jurídica del derecho puntitivo y, en consecuencia, requiere para su aplicación de una resolución definitiva y firme, beneficiando entretanto al acto aquellas medidas que supediten su ejecitividad hasta aquel momento. Por otra parte, y como sostiene la dirección letrada del Sr. Emilio , la inmediata ejecución de la sanción impuesta al hoy apelado podría afectar, notablemente, al crédito profesional del recurrente, amén de a su medio de sustento, crédito profesional que es muy difícil reparar ante lo inseguro que sería el tratar de cuantificarlo. Frente a lo que se alega, la suspensión acordada, no consta que perjudique en modo alguno al interés publico en el caso concreto puesto que, como se ha señalado en la resolución cuestionada, resulta que la Administración hoy apelante no tuvo a bien ni tan siquiera el alegarlo inicialmente, es decir previo a la interposición del presente recurso de apelación, momento procesal en el que nada manifestó, siendo lo cierto, por lo demás, que la sanción impuesta siempre podrá ejecutarse de desestimarse definitivamente el pleito principal, circunstancia que justifica, por otra parte, la no necesidad de solicitud de fianza o caución alguna. En fin, y respecto a la alegada inexistencia de "apariencia de buen derecho", cabe decir que si bien la doctrina del "fumus boni iuris" no puede servir para realizar un enjuiciamiento previo de las cuestiones planteadas en un recurso y que corresponden resolver en sentencia pues, de otra forma, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo por medio de un proceso incidental de suspensión, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que también constituye un derecho fundamental, no es menos cierto que, en el concreto supuesto a que se contraen las presentes actuaciones, bien parece que, como se señala en el Auto apelado y a los limitados efectos que hoy nos ocupan, habiéndose Certificado que la resolución sancionadora se notificó al hoy apelado un 2 de Octubre de 2.006, no parece muy ajustado a derecho que se declare extemporáneo un recurso de alzada que se interpuso el día 31 del propio mes y año. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado, con fecha 8 de Mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de esta Villa y en la pieza separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 218/2.007, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
