Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2011 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2662/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014101182
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA: 02662/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
N.I.G:47186 33 3 2011 0101197
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2011 - ML
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
DeSOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA
LETRADO D.CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ
PROCURADORD. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ
ContraAYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA, PARQUE EOLICO ESPINA S.L. , CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
LETRADO D.LUIS MARTINEZ GONZALEZ, CRISTINA CORTES LERIN , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 2662
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la Solicitud de Revocación de la Autorización Administrativa del Parque Eólico La Espina de 9 de diciembre de 2010 dirigida a la Viceconsejera de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, en virtud al incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la misma y, en segundo lugar, la restitución de la zona a su estado original.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandados: GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES SL (anteriormente PARQUE EÓLICO ESPINA SL), representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el Letrado Sr. González García; y el AYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA, representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el Letrado Sr. Martínez González.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare que procede la revocación de la Autorización Administrativa y, en consecuencia, la restitución de la zona a su estado original; y la condena en las costas del procedimiento.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- En el escrito de contestación de Gas Natural FENOSA Renovables, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde inadmitir la demanda por los motivos expuestos y, subsidiariamente, en caso de no admitirse dicha petición, desestimar en su integridad la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Sociedad recurrente.
CUARTO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Igüeña, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con desestimación del recurso formulado por la Sociedad Española de Ornitología, declare la conformidad a derecho de la misma confirmando dicho acto en su integridad, con expresa imposición a la Sociedad recurrente de las costas causadas.
QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta de la solicitud formulada en la vía administrativa por la entidad aquí recurrente -la Sociedad Española de Ornitología-, consistente en que se revocase la resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009), por la que se otorgaba la autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León).
Por lo tanto, interesa ya señalarlo en orden a delimitar adecuadamente el objeto del presente litigio, no se impugna en el mismo la citada resolución que otorgó la autorización -contra la cual la propia parte dedujo el recurso contencioso administrativo 211/2010-, sino la aludida desestimación de la petición de revocación en relación a la misma autorización. Mas en cualquier caso, sí interesa advertir que en el referido procedimiento ha recaído sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , en la cual se estimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación presunta de la alzada frente a la referida resolución autorizatoria del Parque Eólico 'Espina', como también contra la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto publicada en el BOCYL de fecha 29 de febrero de 2008; sentencia ésta que ha sido objeto de recurso de casación y por lo tanto no goza, al momento de pronunciarse la presente, del carácter de firme, impidiendo esta circunstancia que esta Sala pueda apreciar, respecto al proceso que ahora nos ocupa, la pérdida sobrevenida del objeto procesal.
Así las cosas, partiendo de la delimitación del objeto procesal que acaba de efectuarse, habrán de analizarse concretamente las alegaciones que en su día se plantearon en el escrito presentado en la vía administrativa solicitando la revocación desde la perspectiva que proporcionan los argumentos esgrimidos en la demanda, de modo que necesariamente habrán de dejarse al margen aquellas cuestiones que atañan a ese primer acto administrativo por el que se concedió la autorización, como también aquellas otras que no se acomoden a esa petición inicial de revocación.
Esto es, el tema que ahora podrá ser objeto de enjuiciamiento es si esa petición de revocación tiene o no amparo en el ordenamiento jurídico, de tal modo que si se reputase no ajustada a derecho esa decisión presunta denegatoria sólo sería dable a esta Sala adoptar alguna de estas dos decisiones: o bien ordenar a la Administración la tramitación del correspondiente procedimiento para tomar la decisión que resultase procedente en orden a la revocación solicitada; o bien adoptarla directamente la Sala, lo que sólo podría hacer si constaran acreditados, en el expediente administrativo o en este proceso, la concurrencia de alguna causa (o hecho determinante) que justificase la adopción de esa decisión. Pero ha de advertirse no obstante que en este tipo de resoluciones, en que por lo general será es precisa la tramitación de un riguroso procedimiento administrativo en el que habrán de observarse todas las garantías y las facultades de apreciación que corresponden a la Administración, juega el carácter revisor que tradicionalmente se ha venido predicando de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por lo tanto, y con independencia del pronunciamiento efectuado anteriormente por la Sala sobre la anulación de la autorización, es lo cierto, como decimos, que los parámetros para resolver el actual litigio son necesariamente distintos, los cuales vienen dados por la comprobación por este Tribunal tanto de si la Administración ha seguido o no el procedimiento debido consecuente a la petición formulada, como de si concurre o no alguna causa de suficiente entidad como para revocar la autorización; si bien al centrarse la demanda a este segundo aspecto se eludirá el análisis del primero.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de estos autos se ejercita una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, en primer lugar, la anulación de la denegación por silencio de la referida solicitud de revocación de la autorización indicada, en virtud del incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la misma; y, en segundo lugar, que la Sala declare directamente que procede la revocación, con la consecuencia de la restitución de la zona a su estado original.
Pero como antes se expuso, el análisis de tales argumentos ha de hacerse teniendo en cuenta las alegaciones que fueron esgrimidas en esa solicitud inicial, en la que se solicitaba concretamente, a la Viceconsejera de Economía, que revocase la autorización administrativa concedida al Parque Eólico 'Espina' como consecuencia de la acumulación de incumplimientos del condicionado establecido y por la existencia de importantes variaciones de los presupuestos que condicionaron su otorgamiento, que a juicio de la parte actora se habrían producido. Y entre tales incumplimientos de las condiciones de la autorización se refiere concretamente a los siguientes: 1º) la existencia de hasta cinco denuncias sobre diversas actuaciones llevadas a cabo entre los meses de noviembre de 2008 y abril de 2009 (ocupación sin autorización, apertura de camino asfaltado, apertura de zanja para cableado, incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, nueva ocupación sin existir la previa autorización de Montes de Utilidad Pública y la construcción de torres de medición de viento de 75 metros de altura); y 2º) que tales incumplimientos afectan a áreas críticas del Urogallo Cantábrico inmediatamente colindantes con el LIC y la ZEPA de 'Omañas'. Entiende al respecto que resulta de aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Decreto autonómico 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica en Castilla y León, conforme al cual deberá declararse la revocación, dados los referidos graves y reiterados incumplimientos del condicionado impuesto en la autorización y que afectan al indicado hábitat de máxima importancia.
En la demanda rectora de estos autos se vuelve a argumentar sobre la existencia de tales incumplimientos, si bien y por razones de orden interesa recoger de forma sintética las alegaciones que se esgrimen en ella. Así, se comienza, en los fundamentos jurídicos de carácter material, con un apartado que se titula ' Regulación de la revocación de la autorización por incumplimientos. Técnicas del control Jurisdiccional de la discrecionalidad de la Administración. Hechos determinantes, arbitrariedad y existencia de elementos reglados, desviación de poder'; en el que se plantean cuestiones de diversa índole, como son las siguientes:
1º) Que conforme a lo establecido en los artículos 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y 20 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica en Castilla y León, el incumplimiento de las condiciones y requisitos puede dar lugar a la revocación de la autorización; lo que también se dispuso en la condición tercera de la Resolución del Jefe de Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 29 de junio de 2009, por la que se aprobó el proyecto de ejecución del Parque Eólico La Espina.
2º) Que la discrecionalidad en este tipo de decisiones está marcadamente limitada, siendo susceptible su control jurisdiccional a través de la técnica de los hechos determinantes, lo que ha de ser verificado aquí ante los graves y reiterados incumplimientos producidos, refiriéndose a este respecto a la existencia de varios denuncias y procedimientos sancionadores; aludiéndose asimismo, también para justificar la posibilidad de dicho control, a la falta absoluta de motivación, ello dada la falta de resolución expresa y lo que a juicio de dicha demandante constituye el ejercicio de arbitrariedad; así como a la desviación de poder, aduciéndose sobre ello que el régimen especial de producción eléctrica de los parques con potencia inferior a los 50 MW tiene una cierta singularidad jurídica y una retribución más ventajosa.
3º) La vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, ello toda vez que la permisibilidad a la entidad demandante de la continuación de las obras que carecían de permiso ha provocado la denegación de la petición cautelar de la suspensión formulada en su día, y por ende que haya tenido lugar el funcionamiento de una instalación que por sus deficiencias en la tramitación ambiental supone una grave afección del hábitat del urogallo cantábrico, lo cual constituye un peligroso precedente.
Y 4º), que la autorización otorgada acarrea la irreversible afectación de la referida especie del Urogallo cantábrico en peligro de extinción, señalando que siguiendo el criterio de los expertos hay que colegir que se da una 'total y absoluta incompatibilidad' de los parques eólicos y sus infraestructuras en las zonas con presencia de dicha especie, y advirtiendo que en este caso se trata de un área prioritaria de conservación, incluso de conformidad con el Plan de Recuperación del Urogallo en Castilla y león aprobado a través del Decreto 4/2009, de 15 de enero; y todo lo cual debe llevar a concluir -así lo dice textualmente- que 'no se debe autorizar la instalación de parques eólicos en el hábitat del urogallo', sin que reste a ello importancia el hecho de que dicha población se encuentre fuera de la ZEPA de Omañas y de las áreas críticas delimitadas en el citado Decreto 4/2009.
TERCERO.- Para analizar cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda necesariamente, como se advirtió al principio, habrán de tenerse en cuanta las alegaciones esgrimidas en el escrito de solicitud presentado ante la Administración.
Así, comenzaremos señalando, y contestando ya al primero de los argumentos anteriormente glosado, que efectivamente, conforme establece el artículo 28.3 de la Ley 54/1997 y 20 del Decreto 189/1997 , así como por el propio régimen de la autorización concedida, cabe que la Administración pueda dictar una resolución acordando su revocación si constatase la existencia de incumplimientos graves y reiterados en las condiciones y requisitos bajo los cuales fue concedida la misma.
Ahora bien tales incumplimientos, que como decimos pueden justificar una decisión de la gravedad como la aquí pretendida, han de revestir, interesa remarcarlo, una especial entidad, lo cual sólo podrá ser objeto de valoración tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes. En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio 1988 citada por las partes, en la que puede leerse lo que sigue:
' Y aunque es cierto que en base a una apreciación racional de los diferentes instrumentos probatorios unidos al expediente (alegaciones incluso del propio interesado impugnante, etcétera) pude estimarse como probada la irregular actuación..., no debe tampoco olvidarse que si bien el artículo 3.3 de la Orden Ministerial prevé la posibilidad de revocación de las autorizaciones si la actuación no se desempeña de acuerdo con las condiciones establecidas, sin formular mayores precisiones, la aplicación de los principios generales que rigen en esta materia (congruencia con los motivos y fines que lo justifican; Si fueran varios los admisibles se elegirá el menos restrictivo, etcétera), y que se plasma en el de proporcionalidad recogido hoy en el artículo 28 apartados c ) y d) de la Ley 14/1986, de 25 de abril , general de Sanidad. Ello supone afirmar que cualquier incumplimiento sin más, no puede generar per se la revocación, ya que ésta como medida última -por su gravedad- debe venir referida a los casos más graves de incumplimiento previstos en la norma habilitante como tales o que en su caso tal carácter se derive de las circunstancias concurrentes en relación con el daño o perturbación originado al servicio del interés público . En definitiva la exigencia rigurosa acerca de las condiciones que debe reunir el «incumplimento» de las autorizaciones parece una consecuencia obligada de la naturaleza de la autorización en relación con los principios de racionalidad informantes del sistema (Vgr. voluntad reiterada de no cumplimiento de lo exigido, hecho sea o no imputable al titular que impida de modo definitivo el cumplimiento de la relación establecida o la desfigure esencialmente, etcétera). '
Por lo tanto la labor que ha de efectuarse ahora consiste en determinar si aquellos incumplimientos a que se alude en el escrito inicial y en la demanda pueden justificar una decisión de ese carácter, más no sin antes adelantar que la respuesta ha de ser necesariamente negativa en base a las razones que seguidamente se glosan.
La primera de ellas consiste en advertir que en tales escritos, al margen de hacerse alusión de una forma poco sistemática a determinados incumplimientos, no se llega a indicar de forma clara cuál sería la concreta condición o condiciones, de entre las impuestas en la autorización concedida, que habría sido inobservada; lo cual ya ha de tener como consecuencia, en principio, que faltaría uno de los elementos del silogismo que en su caso permitiría llegar a la conclusión de la decisión revocatoria.
Es verdad que podrían tener encaje en esa exigencia, y esta es la segunda consideración que hacemos, las alegaciones referidas a la existencia de varias denuncias y procedimientos sancionadores motivados por los incumplimientos que han sido indicados por parte de la entidad titular de la autorización -aún sin identificarse cuál sería la condición concreta de la resolución-. Mas tampoco podrían considerarse tales incumplimientos con una entidad tal como para justificar una decisión tan grave como la que se pretende, pues, y además de que muchos de tales procedimientos han sido ya archivados, sucede que en aquellos supuestos en que ha recaído una resolución sancionadora, evidentemente adoptada en el seno de los respectivos procedimientos sancionadores distintos del procedimiento revocatorio que ahora nos ocupa, no consta que en alguna de ellas se hubiese adoptada como un efecto de la propia sanción la citada medida de la revocación de la autorización. En este sentido ha de decirse que si la parte demandante entendiera que ese debió ser uno de los efectos de las resoluciones sancionadoras al considerar muy relevantes las infracciones cometidas, debió entonces deducir los medios impugnatorios correspondientes contra tales actos administrativos, pero no cabe que haga valer esos incumplimientos en un procedimiento independiente como es el citado revocatorio.
En tercer lugar, en este mismo orden de cosas y tal y como aduce la representación de la codemandada Gas Natural Fenosa Renovables en su escrito de contestación a la demanda, no cabe apreciar la gravedad de la infracción por la que se le impuso la sanción de 12.000 euros, que además de que no consta que haya ganado firmeza, tampoco parece, se insiste de nuevo, tenga una entidad tal como para llevar aparejada la aludida consecuencia de la revocación de la autorización de parque eólico, que como decimos menos aún podrá acordarse en el seno de un procedimiento independiente bajo la invocación precisamente de su existencia una vez que la parte demandante se ha aquietado a dicha resolución sancionadora.
En cuarto lugar, y por último, tampoco puede motivar la decisión pretendida el hecho de que la sociedad autorizada hubiese realizado determinadas obras sin haber obtenido la previa autorización, que más bien parece referirse a actuaciones llevadas a cabo antes de obtenerse la correspondiente autorización del parque eólico, lo cual en cualquier caso sería también insuficiente para justificar la existencia de incumplimientos graves; y ello amén que hay poca claridad sobre si tales obras pudieron tener amparo en la autorización concedida el 10 de marzo de 2008, cuya presunción de validez y eficacia ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992 no puede cuestionarse hasta que recayó la sentencia del recurso 211/2010 .
Así las cosas, puede en definitiva afirmarse que la sociedad actora no ha logrado acreditar -al margen de que se haya dictado por esta misma Sala sentencia anulando la resolución por la que se concedió la autorización en el parque eólico de La Espina- que la autorizada hubiese incumplido alguna condición de carácter esencial que se le impusiera en el momento de su otorgamiento, siendo la mayor parte de las cuestiones que se plantean, como se ha visto, ajenas a un acto de revocación al tener más que ver con la propia autorización.
CUARTO.- Una vez expuestas, en el fundamento jurídico precedente, las principales razones que llevan a rechazar la pretensión ejercitada en el escrito rector del proceso, habrá de darse respuesta no obstante al resto de las cuestiones que asimismo se plantean, pero las cuales, como veremos, no permiten a este Tribunal modificar la conclusión alcanzada.
Así, en primer lugar y en cuanto a la alegación referida a las técnicas de control de las potestades discrecionales por parte de los órganos jurisdiccionales, ha de señalarse que una vez que se ha considerado que los hechos que se alegan (hechos determinantes) no se ha acreditado que revistan una gravedad tal como para justificar la revocación de la autorización, la utilización de tales técnicas carecerá a la postre de relevancia en orden a la anulación de la resolución impugnada en este proceso.
En segundo lugar, y en cuanto a la invocación de la desviación de poder, recuérdese que la misma aparece definida en el artículo 70.2 LJCA como 'el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'; habiendo expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para apreciarla se requiere, como vicio generador de la invalidez del acto administrativo, 'la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, que se erigen como elementos determinantes para su estimación al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 CE , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine (Cfr. TS SS 6 Mar. 1992 , 25 Feb. 1993 , 2 Abr . y 27 Abr. 1993 )'.
Y bien, sucede en nuestro caso que las alegaciones de la demanda, que en este punto sólo aluden a la existencia de una régimen especial de producción eléctrica de los parques con potencia inferior a los 50 MW que supone una cierta singularidad jurídica y una retribución más ventajosa, desde luego no son suficientes para demostrar cual haya podido ser el fin perseguido por la Administración distinto del interés general, sin que por lo tanto quepa apreciar esa disfunción entre el fin objetivo de la norma y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, que resultaría necesario para apreciar el este vicio de la desviación de poder.
En tercer lugar, respecto a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se considera se habría vulnerado cuando se permitió a la sociedad que obtuvo la autorización la continuación de las obras que carecían del correspondiente permiso, lo cual provocó que se denegara a la actora la petición cautelar de la suspensión, decir simplemente, para rechazar el argumento, que se trata de un cuestión totalmente ajena al objeto del proceso que ahora nos ocupa, pretendiéndose nada menos que enjuiciar la decisión adoptada por la Sala en su día en una Pieza de medidas cautelares.
En cuarto lugar y por último, algo parecido hay que expresar para contestar a la alegación consistente en que la autorización otorgada acarrea la irreversible afectación de la especie del Urogallo cantábrico en peligro de extinción -respecto de lo que se considera que se da una 'total y absoluta incompatibilidad' de los parques eólicos y sus infraestructuras en las zonas con presencia de dicha especie-, pues es lo cierto que el momento en que ha de dilucidarse tal aspecto, como la propia demandante viene a admitir, es aquel en que se dicta la autorización correspondiente -y de hecho lo fue en su momento-, y no a la hora de decidirse sobre una petición de revocación una vez ya concedida la misma.
QUINTO.- Todo cuanto se ha razonado, y sin perjuicio de la decisión estimatoria que esta Sala adoptó respectó a la resolución por la que se autorizó el parque eólico de referencia que ahora no constituye el objeto de este recurso, debe llevar, en definitiva, a dictar una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas. Ello ha de ser necesariamente así porque, conforme a lo ya razonado, los incumplimientos de las condiciones impuestas, que en su caso justificarían la revocación de la autorización, sólo podrían ser aquellos que se señalaron en el escrito inicial solicitando la revocación y siempre que tuvieren el carácter de grave, correspondiendo la carga de su acreditación a la sociedad demandante que los alega; siendo que la misma no puede conseguir el éxito de su pretensión por las tres siguientes razones: primera, porque ni en el escrito presentado en la vía administrativa ni en la demanda rectora de estos autos se mencionan cuáles son las condiciones concretas que habría incumplido (sólo se alude a la existencia de ciertos incumplimientos pero sin llegar a indicarse cual sería esa condición incumplida); segunda, porque tampoco esos incumplimientos tendrían una entidad tal como para justificar una decisión de ese carácter; y tercera, que los otros aspectos que se mencionan -como son la ejecución de obras antes de la autorización y los riesgos para el medio ambiente que la propia instalación comporta- tienen más que ver con la resolución autorizatoria, que por lo tanto han de ser comprobados en el procedimiento seguido para su adopción.
SEXTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, y de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de la citada ley procesal -según la redacción que estaba vigente a la fecha de iniciación de este recurso-, este Tribunal no aprecia mala fe o temeridad en la conducta de ninguna de las partes litigantes, a lo que ha de añadirse que el objeto del recurso lo constituye una resolución presunta dado el silencio de la Administración; siendo estas razones más que suficientes para no efectuar una especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por la Sociedad Española de Ornitología, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 801/2011 y dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación de la resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009), por la que se otorgaba la autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina'.
No se hace condena especial en cuanto a las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es no es firme y que es susceptible de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante éste órgano jurisdiccional dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
