Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 2667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 417/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2667/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007102069


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02667/2007

APELACIÓN Nº 417/2.007

PONENTE SR. DE ANDRES FUENTES

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil siete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 417/2.007 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Rogelio , contra el Auto dictado, con fecha 25 de Abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la pieza separada de Extensión de Efectos de la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 472/2.005. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado se sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 25 de Abril de 2.007, y en la pieza separada de Extensión de Efectos de la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid con el nº 472/2.005 , se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la solicitud presentada por D. Rogelio de extensión de efectos de Sentencia firme en materia de personal, Sentencia nº 302/05 de fecha 18-11-2005, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 472/05 de este Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid. Sin imposición de costas".

SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por D. Rogelio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Mayo de 2.007, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 2 de Octubre de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de Noviembre del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 25 de Abril de 2.007 , y en la pieza separada de Extensión de Efectos de la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid con el nº 472/2.005 -, insiste D. Rogelio en las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acceda a la extensión de efectos solicitada. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, frente a lo señalado en el Auto cuestionado, no concurre en el supuesto que nos ocupa la causa de desestimación del incidente de extensión de efectos a que se refiere el artículo 110.5.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la petición de extensión de efectos cuya desestimación hoy se cuestiona fue anterior a la interposición, obligada para no incurrir en la causa de desestimación a que hace referencia el artículo 110.5.c) de la propia Ley 29/1998 , del recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa desestimando la alzada que, en su día, interpuso en vía administrativa; y, en fin, 2º.- Que igualmente, a su juicio y como ya señaló en la Instancia, concurren en el supuesto de Autos todos y cada uno de los requisitos que posibilitan el éxito de la pretensión ejercitada y a que alude el ya mencionado artículo 110 de la Ley 29/1.998 .

SEGUNDO: El Auto objeto de la presente apelación desestimó la petición de extensión de efectos de la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid con el nº 472/2.005 , que llevó a cabo la hoy apelante con fecha 21 de Diciembre de 2.006. La Juez actuante justifica la conclusión a la que llegó en base a lo dispuesto en el artículo 110.5. a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Adicional 14º de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 69 d) del propio Cuerpo Legal, ya que, argumenta, el hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 19 de Enero de 2.007, contra la resolución de la Administración demandada de 12 de Noviembre de 2.006, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la resolución de 3 de Febrero de 2.006 que le deniega una pretensión idéntica a la hoy ejercitada, siendo así que aquel recurso se tramita como Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid por lo que, concluye la Juzgadora de Instancia, es de apreciar litispendencia. Así las cosas hemos de señalar, de entrada, que la conclusión a la que se llegó en el Auto objeto de apelación no podemos compartirla. Veamos, la excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Sobre la base de estas afirmaciones lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma "causa petendi", que en un proceso anterior pero, por propia definición, la litispendencia nunca se puede oponer en el primer proceso entablado de los comparados. He aquí el motivo esencial por el que el Auto cuestionado no se ajusta a la legalidad, en nuestra opinión, y es porque no tiene en cuenta que la pieza separada de extensión de efectos en cuyo seno se dictó la resolución cuyo análisis hoy nos ocupa se inició, por escrito suscrito por el hoy apelante, con fecha 21 de Diciembre de 2.006, mientras el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid bajo el nº PA 136/2.007 , en el que se ventila idéntica pretensión a la hoy ejercitada, se inició como ya dijimos el 19 de Enero de 2.007. Es en este proceso, que es el ulteriormente iniciado, donde, en su caso, sería posible apreciar la litispendencia, o la cosa juzgada. Cabe incluso que dicho ulterior proceso finalizara, a instancia de cualquiera de las partes y cuando se declare la firmeza de la presente resolución, por la vía del desistimiento o por la de la satisfacción extraprocesal, lo que nunca se puede predicar es que concurra, en la pieza separada de que esta apelación trae causa, litispendencia. Es definitiva, no era de apreciar en ningún caso el motivo de desestimación en que se basó el Auto objeto de apelación para llegar a la conclusión a la que llegó, circunstancia que obliga a revocar el mismo. Analicemos, en consecuencia, si la extensión de efectos solicitada era procedente o no.

TERCERO: El Artículo 110.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Adicional 14º de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran, las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de efectos de la Sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto Recurso en interés de la Ley o de Revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste". Pues bien, sobre la base de esta previsión normativa se pretende por D. Rogelio la extensión de los efectos de la Sentencia por la que se estima la pretensión de una recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, de que se reconociera su derecho a ser retribuida por el Complemento de destino previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de Noviembre , y anteriormente por el artículo 12 b) del Real Decreto 1.616/1.989, de 29 de Diciembre , desde el mes de Julio de 1.999 hasta el mes de Diciembre de 2.003, período en el que actuó como Oficial de la Administración de Justicia habilitada para la realización de funciones de Secretaria Judicial, pretensión para cuya resolución se hace preciso comprobar si concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas por el antes transcrito artículo 110.1 de la Ley 29/1998. Respecto a los dos últimos requisitos a que alude el citado precepto cabe decir que no plantean problemas en el caso de Autos pues, primero , es evidente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 es competente para conocer, por razón del territorio, de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada que nos ocupa, hecho que nadie discute, resultando también que la petición a analizar se efectuó antes de que transcurriera el año desde la última notificación de la Sentencia dictada por esta Sala el 25 de Septiembre de 2.006 , fecha desde la que se ha de partir a los efectos que nos ocupan, pues la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende fue objeto de recurso de apelación y no fue sino hasta la desestimación del mismo cuando aquélla ganó firmeza.

CUARTO: Respecto a la concurrencia del último de los requisitos que queda por analizar, al que se refiere el apartado a) del tantas veces citado artículo 110 de la Ley 29/1998 , a la vista de las alegaciones formuladas y de los documentos que conforman las actuaciones, podemos concluir que concurren las mismas circunstancias jurídicas en el hoy apelante que aquéllas en que se basa la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid con el nº 472/2.005 . En efecto, el peticionario de la extensión, esto es D. Rogelio , es igualmente funcionario del antiguamente denominado Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y reclama el ser retribuido por el Complemento de destino previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de Noviembre , y anteriormente por el artículo 12 b) del Real Decreto 1.616/1.989, de 29 de Diciembre , desde el mes de Julio de 1.999, fecha desde la que actuó como Oficial de la Administración de Justicia habilitado para la realización de funciones de Secretario Judicial, por lo que resulta obvia la igualdad de situaciones jurídicas con la favorecida por el Fallo de la Sentencia nº 302/05, de 18 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 en el Procedimiento Abreviado nº 472/2.005 seguido a instancias de Dª. Gema , Sentencia confirmada en apelación por Sentencia de esta propia Sección de 25 de Septiembre de 2.006 (apelación 194/2.006 ), que reclamaba exactamente lo mismo, siendo estimada parcialmente su pretensión. La identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, se acreditaría en este caso con la efectiva actuación como Oficial habilitado de Secretario Judicial y la no percepción de las retribuciones reclamadas, extremos que, amén de acreditados, nadie discute. Por otra parte, consideramos que la exigencia de identidad de situación jurídica con el favorecido por el fallo a la que se refiere el ya mencionado artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 , no puede ser interpretada de forma tan estricta o palmaria que desnaturalice la finalidad de la institución de la extensión de efectos, incluyendo en esa exigencia circunstancias ya no jurídicas, sino fácticas o meramente accidentales, ya que lo decisivo, a nuestro juicio, es si la norma o razón en cuya virtud la Sentencia reconoce la situación jurídica del favorecido por el fallo, es aplicable igualmente al solicitante de la extensión, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. En definitiva, dado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 110 de la meritada Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea de apreciar ninguna de las circunstancias obstativas a que alude el ordinal 5 del propio precepto, procede acceder a la extensión de efectos pretendida en el bien entendido que esta extensión no puede abarcar en sus concretos efectos económicos sino hasta cuatro años anteriores de la fecha en que el hoy apelante presentó su reclamación en vía administrativa, esto es a partir del mes de Enero de 2.002, y ello por mor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre , por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria, normativa ya vigente al momento al que se contraen las presentes actuaciones.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio , contra el Auto dictado, con fecha 25 de Abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en la pieza separada de Extensión de Efectos de la Sentencia nº 302/05 dictada, con fecha 18 de Noviembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 472/2.005, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos disponiendo, en su lugar, que procede la extensión de los efectos de la Sentencia antedicha y, en consecuencia, procede reconocer el derecho que ostenta el Sr. Rogelio a ser retribuido por el Complemento de destino previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de Noviembre , y anteriormente por el artículo 12 b) del Real Decreto 1.616/1.989, de 29 de Diciembre , desde el mes de Enero de 2.002 fecha desde la que actuó como Oficial de la Administración de Justicia habilitado para la realización de funciones de Secretario Judicial; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada. Y todo ello sin hacer declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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