Última revisión
20/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 267/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6143/1998 de 20 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 267/2003
Núm. Cendoj: 15030330022003100323
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:1556
Encabezamiento
RECURSO 02 /0006143 /1998
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 267/2003
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veinte de marzo de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006143 /1998 pende
de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Fidel y D. Jose Ramón , ambos en representación del BLOQUE NACIONALISTA GALEGO, representados por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por D. ALBERTE SOTO SOTO, contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo de 29 -5 -98, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto anual (DOP n° 125 de 3 -6 -98 ). Es parte como demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO representada por D. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por D. FAUSTINO MARTINEZ FERNANDEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el trece de marzo de 2003..
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo de 29 -5 -98, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto anual (DOP n° 125 de 3 -6 -98 ).
SEGUNDO: La parte actora apoya sus pretensiones en las siguientes consideraciones literalmente recogidas: "A) En primer lugar, se vulneraron las reglas que se refieren a la deliberación de los asistentes en relación con los asuntos a tratar y a su votación, en relación con la Comisión Informativa de Economía y Hacienda del día 25 de mayo de 1998. Vaya por delante, que el informe favorable, dictado con las garantías legales necesarias y reglamentarias, era preceptivo para que el Pleno de la Diputación, reunido en la Sesión Extraordinaria de 29 de mayo de 1998, pudiera tener tomado sus acuerdos válidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.4 del Real Decreto 2568 /1986, por lo que cualquier defecto o vulneración en la formación de la voluntad democrática de esa Comisión Informativa, incide directamente en la decisión que al final se tomó en el Pleno Extraordinario del día 29 de mayo de 1998. En este sentido, la Comisión de Economía y Hacienda celebrada el día 25 de mayo de 1998, tal y como se recoge en el Acta que obra en el expediente, se reunió para deliberar sobre las alegaciones formuladas a los presupuestos de la Diputación para el año 1998, pero iniciado el debate y fijadas las posturas de los grupos políticos integrantes de la misma, el Presidente de la comisión decidió dar por finalizada la Sesión, sin que hubiera lugar a la votación, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 26.4 de la Ley 30 /1992, y 135.3 del Real Decreto 2586 /1986, que obligan a que los acuerdos de los órganos colegiados serán adoptados por mayoría de votos. Por lo tanto, la inexistencia del dictamen exigido por el artículo 80.4 del Real Decreto 2586 /1986, o su emisión sin respetarse las mínimas reglas para la deliberación y votación de los asuntos a tratar en el correspondiente órgano colegiado, tal y como aquí aconteció, constituyó un vicio esencial de procedimiento que tiñe de nulidad de pleno derecho tanto ese acuerdo concreto, el supuestamente acordado en la Comisión de Economía y Hacienda de fecha 25 de mayo de 1998, como cualquier otro acto posterior que necesitara del concurso de aquel, en especial el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación de Lugo de 29 de mayo de 1998. B) Lejos de subsanarse tal defecto, en la sesión de carácter extraordinario celebrada el 29 de mayo de 1998, tras un inicial debate, el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Lugo procedió a someter a la declaración de urgencia, con el resultado que se refleja en el acta acompañada, el examen de las alegaciones presentadas; vulnerando así lo dispuesto en los artículos 51 del Real Decreto Legislativo 781 /1986, 83 del Real Decreto 2586 /1986 y 213 de la Ley Gallega 5 /1997. En definitiva, el acto impugnado es nulo de pleno derecho al haberse dictado sin el correspondiente dictamen de la comisión de Economía y Hacienda, o por lo menos, al no haberse emitido ese informe con las garantías legales precisas, as¡ como porque su aprobación definitiva fue acordada en una sesión extraordinaria en la que se introdujo el examen de las reclamaciones interpuestas contra los presupuestos de la corporación provincial de modo urgente. As¡ mismo, mis representados sufrieron la vulneración de los derechos fundamentales que les vienen reconocidos por el artículo 23 de la Constitución, al habérseles limitado sensiblemente el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad. Parece claro que dicho derecho no sólo se ciñe a la participación en el debate y deliberación de los asuntos públicos o de aquellos otros propios de la actividad política, si no que se ve ampliado a la participación en la decisión final que se adopte a través de la emisión del voto personal y que así se haga constar en las actas que al efecto se redacten. En este caso esa segunda dimensión del derecho a la participación en los asuntos públicos se eliminó por el Sr. Presidente de la Comisión de Economía y Hacienda, extralimitándose en su función de dirección o moderación de la sesión, al dar por zanjado el debate sin que hubiera lugar a la votación oportuna, no alegando causa justificada para esa suspensión, e impidiendo así la necesaria implicación de los representantes elegidos por sufragio universal en un asunto público. A mayores de las infracciones aludidas, ya suficientes para apreciar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se alega la anulabilidad del mismo por la vía del artículo 63.1 de la Ley 30 /1992, al haberse infringido el artículo 144. b) de la Ley 39 /1988. La Excma. Diputación Provincial de Lugo viene de ser condenada, por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 02 /4366 /1993 a "... que seguidamente realice la oportuna distribución inversora de las cantidades de mención entre los diversos municipios que a cada uno corresponda, con los intereses legales desde la fecha de reclamación". Dicha Sentencia devino firme este año al haberse desestimado la apelación formulada por la propia Diputación Provincial ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que la obligación inversora se hará efectiva de inmediato de conformidad con el artículo 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello a pesar de no haberse señalado en la ejecución correspondiente la cantidad líquida exacta, es obvio que la Excma. Diputación Provincial de Lugo tiene reconocida una obligación en virtud de sentencia judicial firme, que tendrá que ser satisfecha a los municipios afectados por el cánon energético en este ejercicio presupuestario o en próximos períodos, por lo que, cuando menos, debería consignarse parte de la cantidad para hacer frente a los requerimientos del Tribunal sentenciador en cumplimiento de la resolución ejecutada, ya que de lo contrario se estaría a eludir tanto el cumplimiento de la resolución judicial como el imperativo legal del artículo 144. b) de la Ley de Haciendas Locales".
TERCERO: A tenor de las cuestiones planteadas en este proceso se estima que la cuestión fundamental a examinar es, no sólo la de la naturaleza de las infracciones denunciadas, sino también la del significado y alcance de las mismas. En el acta correspondiente a la reunión de la Comisión de Economía y Hacienda de 25 -5 -98 se recoge lo siguiente: "Vista la Propuesta de la Presidencia en relación con el punto epigrafiado "Examen de las reclamaciones presentadas al Presupuesto de la Excma. Diputación Provincial y del INLUDES PARA 1998 ", y aprobación definitiva, si procede, de este. Por parte del Sr. Presidente manifestase que la propuesta del Grupo de Gobierno es desestimar las alegaciones presentadas por los Grupos Provinciales Socialista y del BNG, y aprobar definitivamente el Presupuesto de la Excma. Diputación Provincial y del INLUDES para 1998. En relación con el escrito de alegaciones presentado por el Grupo Provincial del BNG, por parte del Sr. Presidente se manifiestan las razones por las que se propone la desestimación de cada uno de los puntos incluídos en él, y por lo tanto la aprobación definitiva del Presupuesto. Con referencia a los dos escritos de alegaciones presentados por el Grupo Provincial Socialista, el Sr. Presidente manifiesta así mismo las razones por las que se propone la desestimación de estas, y la aprobación definitiva del Presupuesto de la Excma. Diputación Provincial y del INLUDES para 1998. A continuación se produce debate sobre el asunto referenciado, y por el Presidente se da por finalizada la sesión de la Comisión de Hacienda y Economía. " De lo anterior resulta que se dió por terminada la Sesión de dicha Comisión informativa sin previa votación formalmente emitida. Al mismo tiempo, no ha sido discutido que las alegaciones de la ahora recurrente llevadas a dicha Comisión informativa son las mismas que las llevadas a la anterior Comisión informativa de Economía y Hacienda de 22 -4 -98 y que el dictamen de esta fue llevado al Pleno de 27 -4 -98 de aprobación inicial de los Presupuestos. No cabe compartir la postura de la demandada respecto a un supuesto carácter superfluo de la Comisión informativa de 25 -5 -98 previa a la aprobación por el Pleno del Presupuesto anual, ya que una vez convocada tal Comisión y debatidas en la misma las alegaciones cuya presentación se reiteró y que fue en su momento admitida, resultaría radicalmente contrario a los propios actos de la Administración demandada, una postura de esta incompatible con dicha admisión y con tal convocatoria. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que en el singular supuesto aquí examinado se emitió el mencionado dictamen de 22 -4 -98 y que en la Comisión de 25 -5 -98, si bien no se llegó a producir una formal votación, el grupo mayoritario anunció su ratificación en la decisión antes adoptada y ello precisamente en relación con unas alegaciones cuya identidad con las contempladas en ocasión del primer dictamen no se discute. Si a lo expuesto se añade que en la sesión plenaria de 29 -5 -98 se produjo y desarrolló en toda su plenitud el debate relativo a las alegaciones presentadas por la actora en relación con el Presupuesto, incorporación del debate que en principio no representa perjuicio para la recurrente, la conclusión que se alcanza es la de que no se aprecia que en el aspecto verdaderamente relevante, como sustancial o de contenido, se haya producido en la práctica una real minoración del derecho de participación de la demandante. Es de tener en cuenta que por la parte actora no se indican o destacan aspectos de fondo en relación con los cuales los defectos denunciados hubieran producido una limitación de sus posibilidades de participación en el sentido de restringir un adecuado conocimiento sobre la cuestión a debatir, o de situarle en una inaceptable situación de desequilibrio en la defensa de sus posiciones, o incluso de perturbar u obstaculizar la efectividad de su intervención en relación con la finalidad última relativa al contenido del Presupuesto, sin que de los datos obrantes en autos y en el expediente se aprecie que los defectos denunciados se hayan traducido en un resultado de intolerable restricción del mencionado derecho de participación. En definitiva, el planteamiento limitado a la denuncia de defectos formales no lleva a consecuencias anulatorias al no apreciarse al mismo tiempo una consecuencia sustantiva en el derecho principal invocado.
CUARTO: Tampoco puede prosperar el presente recurso en cuanto al tema conectado a la ejecución de la sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 1994, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 4366 /93, siendo de significar que una vez firme dicha sentencia y previa la correspondiente tramitación, el incidente de fijación de cantidad en su ejecución fue resuelto mediante Auto de 12 de julio de 1999, Auto en el que incluso se vienen a indicar, en su relación al caso, los criterios a seguir en la ejecución de la sentencia en cuanto al reparto. Ante tal circunstancia de orden temporal en cuanto a la decisión judicial sobre ejecución, no cabe derivar efectos anulatorios en relación con la mencionada alegación, y ello sin perjuicio de indicar que la contestación de la demandada a tal alegación incluye manifestaciones poco afortunadas, por superfluas e inútiles, en valoración del contenido de la citada sentencia de 9 de diciembre de 1994 y de la posterior actuación de diversos Tribunales, e incluso con menciones personales al Ponente de dicha Sentencia, inexplicables por su falta de elegancia y que en todo caso son por completo ociosas e inatinentes a la cuestión ahora debatida.
QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel y D. Jose Ramón , ambos en representación del BLOQUE NACIONALISTA GALEGO contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo de 29 -5 -98, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto anual (DOP n° 125 de 3 -6 -98 ); sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

