Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 267/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1307/2003 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 267/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1048

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso contencioso interpuesto por el interesado frente a la Resolución municipal sobre responsabilidad patrimonial, reconociéndole una situación jurídica individualizada de resarcimiento de una lesiones y secuelas fruto de una caída en una vía pública en mal estado. La Sala fundamenta su decisión en considerar que, de las pruebas documentales aportadas en el expediente administrativo, sí se desprenden los requisitos de ausencia de fuerza mayor, realidad de los daños y relación de la causación de los mismos en un actuar activo u omisivo de la Administración (deber de conservación del pavimento), siendo por ello procedente el reconocimiento antedicho. Si bien, la cuantificación de los daños corporales, es variada por parte de la Sala, puesto que el baremo utilizado por la demandante, sólo es orientativo. Por ello, se estima el recurso contencioso, si bien, moderando el importe de la indemnización finalmente reconocida.

Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.307/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 267/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a tres de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Fátima , representada por la Procuradora Sra. Porras Berti y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Vall d'Uixó de 17 de marzo de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Vall d'Uixó, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 19.344'36 €, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 7 de febrero de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones y secuelas fueron causadas por el mal estado de la acera.

El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, interesando subsidiariamente se le indemnice con la cantidad de 9.702'27 €

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 8 de febrero de 2.002, producidas por caída en la calle Xacó, a consecuencia de estar en mal estado la acera, lo que le produjo traumatismo craneo-encefálico y fractura distal de radio en la muñeca derecha, siendo intervenida en urgencias. Estuvo 145 días impedida para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas extensión y flexión de menos de 20o y pronación de menos de 30o y muñeca dolorosa. En el momento de los hechos, la actora tenía 58 años. Solicita 13.071'75 € en concepto de días impeditivos, 6.198'79 € por las secuelas y 73'82 € por gastos varios derivados de las lesiones.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. No es, por tanto, aventurado concluir que en la fecha en que se producen los hechos la acera de la calle Xacó, a la altura de los No 3 y 5, se encontraba con considerables desperfectos, que motivaron que la actora tropezara y cayera al suelo, causándose las lesiones que se describen en la demanda y se han recogido en el Fundamento Primero, por lo que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas urbanas a su cargo.

CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: días de baja, secuelas y gastos necesarios solicitando por ellos las siguientes cantidades: 13.071'75 € en concepto de días impeditivos, 6.198'79 € por las secuelas y 73'82 € por gastos notariales derivados de la reclamación.

Todos ellos están acreditado mediante los partes médicos correspondientes que indican la fecha del alta y las secuelas que quedaron. El tercero consiste en la factura del acta de presencia notarial.

En cuanto a los primeros, los días de baja, la Sala considera conveniente fijar la cantidad de 6.500 €. Para las secuelas la Sala entiende como más adecuado considerar las secuelas en su conjunto y no separadamente, como indica el informe aportado con la demanda. Por ello, se fija la indemnización por este concepto en 4.000 €, atendidas las circunstancias concurrentes en la persona lesionada, dado que el baremo de la resolución de la Dirección General de Seguros es simplemente orientativo y en nada vinculante para la fijación de cantidad a estos efectos. Por ello se establece la cantidad de 10.500 €, por todos los conceptos, incluidos los gastos necesarios

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al denegar la indemnización solicitada, la cual procede en la suma citada, con los intereses legales desde la petición en la vía administrativa.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Fátima contra la Resolución del ayuntamiento de Vall d'Uixó de 17 de marzo de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 10.500 €, con sus intereses legales desde el 7 de febrero de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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