Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 267/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2003 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 267/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100055

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:65

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 724-03

RECURRENTE: DÑA. Andrea

PROCURADOR:DÑA. ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS

RECURRIDO:AYUNTAMIENTO DE AVILES

PROCURADOR:D. LUIS DE MIGUEL BUERES

CODEMADADO: MAPFRE INDUSTRIAL

PROCURADOR: DÑA. PAZ RICHARD MILLA

SENTENCIA nº 267-07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintiocho de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 724-03 interpuesto por DÑA. Andrea , representada por la Procuradora Dña. Isabel García Bernardo Pendas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gabriel Hernández Giraudo, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D . Franciso Sánchez Hernández, y como parte codemandada, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por la Procuradora Dña. Paz Richard Milla, actuando bajo la dirección letrada de Dña. Norma García Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, acordando indemnizar a la recurrente en la suma de 9.963 ,5 euros, mas intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO.- Por Auto de 27 de enero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Avilés de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por caída en la calle Llano Ponte el día 18 de noviembre de 2001 al tropezar contra uno de los elementos metálicos, de una marquesina de la parada de autobús allí existente.

SEGUNDO.- Considera la demandante que concurren en este caso todos los requisitos que se exigen para la existencia de la responsabilidad patrimonial que en el art.139 de la Ley 30/1992 se regula y ello por constituir la causa del accidente referido por la misma por la misma el deficiente estado de conservación de la marquesina municipal contra cuyo soporte lateral colisionó.

TERCERO.- Las representaciones procesales del Ayuntamiento demandado y de Mapfre Industrial se oponen a la demanda por entender que los hechos tuvieron lugar por culpa exclusiva de la demandante no concurriendo, por tanto, el requisito del nexo causal, a la vez que por dicha aseguradora se excepciona ad cautelam la extemporaneidad del recurso.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.-Debe, en primer término, de excluirse la concurrencia de la extemporaneidad del recurso dado que al impugnarse la desestimación por silencio negativo de una solicitud de la recurrente resulta plenamente aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2006 , que impide en tales casos apreciar aquella extemporaneidad.

SEXTO.-Una vez dicho lo anterior y teniendo en cuenta que la marquesina contra la que tropezó la recurrente constituye un mobiliario urbano homologado, que la barra de soporte del cristal lateral de la misma era perfectamente apreciable aunque dicho cristal no existiese en el momento de los hechos, y que dicho lateral de la marquesina no era el lugar adecuado para acceder a la misma, es por todo ello por lo que ha de concluirse que los hechos ocurrieron como consecuencia de una culpa exclusiva de la demandante, rompiendo así el necesario nexo de causalidad e impidiendo la posibilidad de imputar al Ayuntamiento de Avilés responsabilidad alguna en la producción de los hechos; lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso.

SEPTIMO.- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Avilés de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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