Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 267/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 267/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100155


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10267/2007

Apelación nº 48/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Eva Mª Escolar Escolar (de Dª. Julia )

Parte apelada: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

--_______________

SENTENCIA NÚM. 267.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a treinta de Marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación núm. 48/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Mª Escolar Escolar en nombre y representación de Dª. Julia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 16 de Octubre de 2.006, que desestima el recurso contencioso nº 655/05 respecto de resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada en el mismo; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 30 de Marzo del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid que desestima el recurso nº 655/05 de la ciudadana rumana Dª. Julia contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15.9.05 que, de acuerdo con la propuesta formulada en el correspondiente procedimiento sancionador, acordó su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2.000, 11/2.003 y 14/2.003, sobre la base fáctica de que "no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España".

SEGUNDO.- Esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Pues bien, a la luz de los expuestos criterios no cabe sino concluir en la suficiente motivación de la Sentencia a que remite la presente apelación.

Sobre la incidencia de supuestos defectos formales y procedimentales en la tramitación del expediente administrativo sancionador del caso de autos, cabe apuntar que como señala la doctrina jurisprudencial (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.991 y 15 de Abril de 1.996 ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.996 de 16 de Septiembre sustenta que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1.999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SsTC 89/1.986 y 145/1.990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SsTC 90/1.988, 26/1.999 y 13/2.000).

En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Noviembre de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo apunta que entre las garantías aplicables en el procedimiento administrativo sancionador se encuentra la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente, y tal información comprende los hechos atribuidos, la calificación jurídica de los mismos y la sanción que se propone. Ahora bien, la estricta correlación entre acusación y decisión se refiere a los hechos y no tanto a la calificación jurídica, por cuanto manteniéndose inalterados los hechos objeto de cargo, la propuesta de resolución y, en definitiva, la decisión sancionadora pueden utilizar otro título de condena con dos límites: a) la imposibilidad de que se incluya una calificación jurídica de mayor gravedad que la reflejada en la comunicación de cargos dirigida a quien se ve sometido al expediente sancionador, y b) la imposibilidad de apreciar en la resolución una calificación jurídica distinta de la comunicada si existe heterogeneidad en los bienes jurídicos protegidos o si la infracción definitivamente considerada incorpora algún elemento del tipo que no corresponde a aquella que fue notificada y sobre la que el sancionado no ha tenido, en consecuencia, oportunidad de defensa. El derecho a ser informado de la acusación se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, si bien este trámite puede dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa. Para apreciar la existencia de lesión constitucional no basta la concurrencia de un defecto procedimental, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías. Pues bien, nada de ello se manifiesta producido con relación al procedimiento sancionador que ahora nos ocupa, en que por la parte interesada se formularon alegaciones frente al acuerdo de iniciación del expediente de expulsión y ha impugnado en sede jurisdiccional la resolución final administrativa.

En el caso a que remite este enjuiciamiento resulta que la parte recurrente carecía de todo tipo de documentación que amparase su permanencia legal en España, no habiendo realizado trámite alguno para su adquisición o renovación dentro de los plazos legales, y sin que en vía administrativa ni en sede jurisdiccional haya practicado prueba alguna en sentido contrario, por lo que ha cometido la infracción grave que se la imputa, y deviene conforme con el ordenamiento jurídico la sanción impuesta al estar prevista la de expulsión del territorio español en lugar de multa respecto de supuestos como el que nos ocupa.

Partiendo así de que la sanción de expulsión establecida por el Legislador con carácter general respeta el principio de proporcionalidad, la impugnación debe ceñirse a la supuesta desproporción de esta sanción aplicada en el caso específico. Pero lo cierto es que la parte recurrente no acredita circunstancia excepcional alguna que permita fundamentar que la expulsión, como opción sancionadora legal en determinados supuestos, no lo es en su caso concreto y que únicamente seria proporcional la sanción alternativa de multa.

Las circunstancias alegadas por la actora, pretendidamente habilitantes de su estancia en España, carecen de virtualidad en la medida que no se ha justificado completa y fehacientemente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la situación de arraigo laboral (inserción real o potencial en el mercado de trabajo mediante oferta de empleo) y familiar, sin que baste con el simple empadronamiento y una tarjeta de afiliación a la Seguridad Social provisional, que además datan del año 2.003 cuando la situación de la recurrente determinante de la incoación del expediente en orden a su expulsión remite a Abril de 2.005, por lo que ninguna efectividad cabe otorgar a tales documentos.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dª. Julia representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Escolar Escolar, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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