Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2005 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 211/2005

Parte actora: Carlos

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 267/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joaquin Ruíz Bilbao, y asistido por el Letrado D./ª. Romà Miró

Miró, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la

misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la resolución administrativa presunta que desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada, interpuesto contra Acuerdos del Tribunal Calificador de la convocatoria para el ingreso en loa escala de gestión de Administración General del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

En la demanda se alega que al demandante se le deberían haber computado treinta y tres meses de servicios prestados en el ámbito del SOC, al desarrollar funciones docentes en el empleo (orientación y formación ocupacional), así como que se aplique al cómputo de méritos en la fase de concurso, el límite establecido enel artículo 7 del Decreto 28/1986. Añade que se han vulnerado los pirncipios de mérito, capacidad e igualdad. Solicita que sea nombrado funcionario para una de las 92 plazas adscritas al Servei Català de Ocupació.

La dirección letrada de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso, por cuanto el demandante no impugnó previamente las bases de la convocatoria que se han aplicado en la resolución del concurso-oposición; no se pueden tener en consideración méritos docuentes en atención al contenido y finalidad de la función a desempeñar en el Cuerpo de Gestión.

Es bien sabido como las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias).

Además, las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un "quantum" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

Resulta de aplicación lo dispuesto en la base 8 de la convocatoria en cuanto a los méritos a tener en cuenta, que deberán ser objeto de valoración en la fase de concurso, se hace referencia al tiempo de servicios prestados en cuerpos o escalas de Administración General del grupo B, que posteriormente se hace mención de los servicios prestados en el ámbito ocupacional o de apoyo al mismo que se valorarán a razón de 0'30 puntos por mes trabajado.

En dicha convocatoria excepcional sólo debían ser objeto de valoración las funciones correspondientes a las plazas convocadas, que son las descritas en la Disposición Adicional Séptima del Decreto Legislativo 1/1997 , donde no se incluyen las funciones docentes.

De forma más determinada en la base 1.1 de la convocatoria se menciona expresamente las siguientes: "funciones propias de la escala de gestión de la Administración General del cuerpo de gestión de la Administración de la Generalitat relacionadas con la ordenación, planificación, ejecución, seguimiento y control de las acciones ocupaciones que deriven de las políticas activas de ocupación, gestión de programas de formación profesional, ocupacional y continua y garantía de la coordinación con la formación profesional reglada..."

Este es el criterio que ha mantenido el Tribunal Calificador de fecha 8 de febrero de 2006, tal como se acredita en la documental que consta en autos, que se considera ajustado a Derecho, al no valorar las funciones docentes.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de los demás argumentos jurídicos y alegaciones de la demanda, sin imposición de costas.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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