Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 267/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 287/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 267/2009

Núm. Cendoj: 46250330052009100290

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7712

Resumen:
46250330052009100290 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 267/2009 Fecha de Resolución: 18/09/2009 Nº de Recurso: 287/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº " Rollo 287-09 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 267/09

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 287/2.009, en el que ha sido parte apelante la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CIUDAD RESIDENCIAL EL BOSQUE, representada por el Procurador Dª. LAURA LUCENA HERRÁEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO LLOBELL LÓPEZ, y partes apeladas D. Eliseo , representado por el Procurador Dª ESTRELLA DE LA CARIDAD VILA LOREDO y asistido por el Letrado Dª. MARIA JULIA DIEZ MONTORO y el AYUNTAMIENTO DE CHIVA, no personado en esta instancia, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia con el número 664/2.005 , a instancias de D. Eliseo , contra el AYUNTAMIENTO DE CHI.V.A., con fecha 23 de diciembre de 2.008 recayó sentencia nº 677/08, cuya parte dispositiva dice: ESTIMO PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Eliseo, contra la actuación material constitutiva de VIA DE HECHO del ayuntamiento de Chiva, consistente en desviar una vía pecuaria ( cañada real ) existente en el término municipal de Chiva para hacerla pasar por los terrenos del recurrente, por no ser conforme a derecho; y ello sin expreso pronunciamiento en costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte codemanda personada en esta instancia , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte , formulando su oposición por escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2.009.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.009.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. La representación procesal de D. Eliseo ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Chiva consistente, según aquella , en haber habilitado en fechas recientes un camino de tierra en el linde norte de las parcelas NUM000 y NUM001, polígono NUM002, del término municipal de dicha ciudad, invadiendo su propiedad. La Sentencia de instancia aprecia la existencia de una vía de hecho al haber quedado acreditado que el ayuntamiento de Chiva ha ejecutado en el linde norte de la parcela del actor obras en el mes de junio de 2004, consistentes en un camino que no se corresponde con la vía pecuaria que atraviesa el Campo de Golf de la Ciudad Residencial "El Bosque", situado en el citado linde norte de la parcela del demandante. Impugna la codemandante SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CIUDAD RESIDENCIAL EL BOSQUE la Sentencia de instancia en base, entre otros motivos, en la modificación del trazado de la vía pecuaria "Cañada Real de Gestalgar a Godelleta" con motivo del Plan Parcial de El Bosque aprobado en fecha 9 de marzo de 1997 y reafirmado en 23 de septiembre de 1983 mediante la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de las Normas Subsidiarias de Chiva y en 21 de septiembre de 1987 en virtud de la modificación de las Normas Subsidiarias en cuanto al citado Plan Parcial, siendo sobre dicha vía pecuaria sobre la que ha intervenido el Ayuntamiento de Chiva.

SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada , la Sala considera contraria a derecho la respuesta dada por el Juez "a quo", por los argumentos que pasamos a exponer.

La Resolución del proceso requiere un previo examen de la singularidad del procedimiento ejercitado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de esta jurisdicción.

La posibilidad de recurrir la vía de hecho aparece recogida en la vigente Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998 de 13 de julio, cuyo artículo 25.2 señala: " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley ". En su regulación, el artículo 30 señala que " En caso de vía de hecho el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento , podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo ". El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 160/1991, de 18 de julio (RT.C. 1991160 ), precisaba ya los límites de la vía de hecho, en especial respecto a los actos presuntos y los actos tácitos, señalando: «En la expresión actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y otras similares con que las leyes vigentes definen el objeto del recurso Contencioso-Administrativo han de entenderse comprendidos los actos Administrativos expresos , tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho. Y es que frente a una actuación material de la Administración sólo caben dos posibilidades: bien considerar dicha actuación como un conjunto de "facta concluentia" , de los que se debe inferir una resolución fundamentadora de la misma, esto es, una declaración de voluntad administrativa manifestada a través de la actuación material o , si no es así, concebir dicha actuación como una simple vía de hecho, es decir como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica». De aquí, podemos inferir que estamos ante una vía de hecho cuando se da la actuación material de la Administración sin cobertura jurídica , es decir con ausencia de acto Administrativo, o, cabe añadir, cuando los vicios de ese acto Administrativo resultan tan groseros, al faltar sus elementos esenciales, que se presenta como inexistente, con el resultado de la producción de una lesión a los Derechos e intereses legítimos, elemento finalista , como recoge la Exposición de Motivos de la mencionada Ley adjetiva.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando e interpretando la acción contenida en el artículo 30 de la Ley vigente de 13 de julio de 1.998 fija, expresamente, el ámbito en que ha de desarrollarse el procedimiento.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.004 declara que se trata de un recurso mediante el cual se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e intereses legítimos de cualquier clase; es decir, teniendo dicha acción naturaleza jurídica declarativa y de condena, tiene, a su vez , un carácter interdictal. Se trata, pues, de evitar una actuación material sin la preexistencia de acto Administrativo que la legitime o carente de los requisitos sustanciales precisos para que aquella tenga lugar.

En el mismo sentido y, matizando aún más dicha doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.007 declara que el recurso amparado en la referida norma procedimental tiene lugar cuando la administración haya efectuado una actuación carente de cobertura jurídica a tal efecto , pero no cuando se halle amparada en Resolución o acto Administrativo previo, con independencia de la valoración jurídica que mereciere dicho acto.

Así, expresa que dicha conclusión es independiente de la posterior anulación (como así tuvo lugar en el supuesto a que se contraía dicha Sentencia) del acto Administrativo que constituía la cobertura de la actuación administrativa considerada por la vía de hecho , cuestión ajena y no enjuiciable en el proceso especial, cuyo ámbito queda reducido al examen de la existencia o no de actuación mediante la vía de hecho y cuyo resultado, caso de prosperar el recurso tiene como único efecto el del cese de tal actividad pero, en ningún caso , tiene virtualidad para pretender la nulidad o anulación de los actos Administrativos que pudieren constituir la cobertura de la actuación denunciada, con independencia de lo que procediere si, frente a aquellos, se interpusiere el recurso ordinario correspondiente.

TERCERO.- Aplicando la doctrina citada al caso de autos , se comprueba que la denunciada actuación en vía de hecho consistente en desbroce y allanamiento del terreno en el linde norte de la parcela del actor, consistió en actuación que afectaba a la vía pecuaria cuyo trazado fue modificado con motivo de las actuaciones administrativas a que se ha hecho referencia mas arriba.

La existencia de dichos actos Administrativos de cobertura de la actuación administrativa ha sido aportada por la Administración al procedimiento y le consta, también, al recurrente.

En consecuencia , de lo hasta aqui expuesto puede concluirse que no se ha producido una actuación administrativa por la vía de hecho ya que la misma se hallaba amparada por un acto Administrativo.

Sentado lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, desestimando la demanda.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno en este aspecto al ser estimado el mismo.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 677/2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia, en procedimiento ordinario 664/07 y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos, desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo .

Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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