Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 267/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1248/2008 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 28079330052011100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1645
Núm. Roj: STSJ M 1645/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00267/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 267
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
_________________________________
En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1248/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro, en representación de la entidad PORTOCARRIO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación nº 28/03808/05 deducida contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se devuelva a la actora la cantidad de 154.82456 euros ingresada indebidamente, más intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 6 de octubre de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 116.665Â49 euros, y ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe de 38.159Â07 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis de la cuestión debatida son los siguientes:
1.- La entidad recurrente fue objeto de dos actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades, una referida al ejercicio 1998 que concluyó por acta de disconformidad de fecha 20 de noviembre de 2001, y otra en relación con los ejercicios 1999, 2000 y 2001, que finalizó el 18 de noviembre de 2003 con la incoación de actas firmadas en disconformidad.
2.- En fecha 27 de febrero de 2004 la entidad actora procedió a ingresar el importe de las liquidaciones referidas a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, habiendo garantizado con aval el pago de la liquidación relativa al ejercicio 1998, que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
3.- El 17 de marzo de 2004 la entidad actora presentó escrito en la Agencia Tributaria solicitando la devolución de las cantidades satisfechas por el impuesto y ejercicios mencionados, alegando que las actas se incoaron por entender la Administración que las transmisiones realizadas por la sociedad no tenían por objeto su inmovilizado sino existencias, por lo que no se podía diferir el impuesto de las plusvalías obtenidas en esos ejercicios mediante la pertinente reinversión, añadiendo que durante los ejercicios 2001 y 2002 la sociedad ya imputó e incrementó la base imponible por reinversiones ya realizadas en las cuantías de 100.235Â81 y 109.025Â92 euros, respectivamente, y si bien la imputación del año 2001 fue tenida en cuenta por la Inspección al practicar la liquidación de ese ejercicio, no ocurrió lo mismo con la imputación del año 2002 por no ser objeto de inspección ese ejercicio, existiendo una duplicidad en el pago de la cuota de 38.159Â07 euros. En cuanto al ejercicio 1998, la entidad actora alegó que la base imponible diferida referida a plusvalías por operaciones cuyo producto fue reinvertido ascendía a 300.853.314 pts., habiéndose imputado en la base de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 un total de 333.329Â97 euros, a la que corresponde un impuesto ya ingresado de 116.665Â49 euros.
4.- Las anteriores pretensiones fueron denegadas por acuerdo de la Agencia Tributaria de 6 de mayo de 2004, en el que se argumenta, en síntesis, que en el supuesto planteado se dan dos casos distintos, el referido a la parte de base diferida que proviene del ejercicio 1998 y el relativo a la parte diferida que viene de ejercicios posteriores, regularizados tras la inspección de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.
Siendo los casos esencialmente análogos, el acta del ejercicio 1998 ha sido recurrida ante el TEAC, mientras que las actas de los ejercicios posteriores no lo han sido. Así, puesto que el TEAC no ha decidido sobre la procedencia de la regularización, hasta que se produzca tal pronunciamiento no se puede acceder a la devolución solicitada por la parte de deuda que proviene del ejercicio 1998.
En el caso de la parte correspondiente a ejercicios posteriores, tras el examen del expediente se aprecia que podría haberse producido una duplicidad, al incluirse la parte diferida de base imponible en la declaración del ejercicio 2002 y además en la regularización llevada a cabo en las actas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Sin embargo, esa duplicidad no se habría producido por el ingreso del importe de las liquidaciones derivadas de las actas de esos ejercicios, sino por haber incluido en la declaración del ejercicio 2002 parte de la base correspondiente a ejercicios anteriores. Por ello, lo procedente en este caso sería que el contribuyente presentase una declaración rectificando la presentada en su día por el ejercicio 2002.
5.- La reseñada decisión fue confirmada en vía de reposición por nuevo acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2004, acto confirmado por la resolución del TEAR de Madrid ahora recurrida, cuya anulación solicita la parte actora reiterando, en esencia, los argumentos invocados en vía administrativa.
TERCERO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis exige partir de la existencia de unas liquidaciones de la Agencia Tributaria cuyo contenido es contrario al de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo.
Así, al haber recurrido la entidad actora la liquidación referida al ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste acreditado en este proceso que haya concluido la vía de impugnación ni cuál haya sido su resultado final, es indudable, por un lado, que en dicha vía la parte actora sostiene la legalidad de la autoliquidación que presentó por ese ejercicio fiscal, mientras que en este recurso pretende la devolución de las cantidades ingresadas en ejercicios posteriores como consecuencia del resultado de esa autoliquidación (en la que aplicó un diferimiento fiscal), siendo incompatibles ambas posturas, pues no se puede mantener en un procedimiento la validez y eficacia de un acto de tributación y, al mismo tiempo, reclamar en otro la devolución de la cuota que deriva del mismo.
Mientras no recaiga resolución administrativa o sentencia firme en el proceso de impugnación de la liquidación, no se puede acordar la devolución pretendida, que sólo sería procedente en el supuesto de que fuese confirmada la aludida liquidación, declaración que pondría de relieve la incorrección de la autoliquidación del obligado tributario y, con ello, el carácter indebido de los ingresos tributarios efectuados en ejercicios posteriores en aplicación de un diferimiento fiscal opuesto al ordenamiento jurídico. En caso contrario, la anulación de la liquidación de la Agencia Tributaria implicaría la legalidad de las autoliquidaciones del sujeto pasivo, de modo que sus ingresos por diferimiento fiscal serían ajustados a Derecho y no habría lugar a devolución alguna, ya que lo procedente sería la cancelación del aval prestado para garantizar el pago de dicha liquidación, lo que tendría que acordarse en el procedimiento en que se dictó tal liquidación y no utilizando el cauce de devolución de ingresos indebidos.
En consecuencia, antes de que se resuelva con carácter definitivo el recurso deducido contra la mencionada liquidación no cabe hablar de ingreso indebido, de modo que el rechazo de la pretensión actora no vulnera el artículo 7 del Real Decreto 1163/1990 y da cumplimiento a lo dispuesto en el 8.2 del mismo texto reglamentario, a cuyo tenor el obligado tributario podrá efectuar la solicitud de devolución después de haber presentado su autoliquidación y antes de que la Administración haya practicado liquidación definitiva, y si se ha girado una liquidación provisional (como aquí ocurre por tratarse de acta previa, art. 50.1 del Real Decreto 939/1986 ) sólo se puede instar la restitución cuando la liquidación haya rectificado la autoliquidación por motivo distinto del que origina la solicitud de devolución del obligado tributario. Por tanto, existiendo una norma que de forma expresa impide utilizar el cauce de devolución de ingresos indebidos cuando la Administración practica una liquidación, no cabe invocar la presunción de legalidad de los actos administrativos para tratar de obtener un resultado prohibido por la norma especial que regula aquel procedimiento.
En definitiva, sólo cabe plantear la devolución de ingresos indebidos por el cauce previsto en el Real Decreto 1163/1990 antes de que la Agencia Tributaria haya practicado liquidación, pues en caso de haberse tramitado un procedimiento de regularización fiscal debe estarse al resultado final del mismo, lo que resulta coherente con el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que no se produzcan decisiones contradictorias, una en el expediente que concluye con la liquidación y otra distinta en el procedimiento de devolución de ingresos.
CUARTO.- Con respecto a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, la entidad actora alega que pagó los importes de las liquidaciones "una vez éstas adquirieron firmeza", (página 9 de la demanda), añadiendo que existe duplicidad de pago porque en los ejercicios 2001 y 2002 incrementó la base imponible por las reinversiones ya realizadas, y si bien las imputaciones del año 2001 fueron tenidas en cuenta por la Administración al girar las liquidaciones, no ocurrió lo mismo con las del año 2002 por no haber sido inspeccionado ese ejercicio.
Pues bien, aunque este supuesto difiere del examinado con anterioridad, la decisión tampoco puede ser favorable a la parte actora ya que ésta admite que los ingresos realizados por diferimiento en los ejercicios objeto de comprobación fueron tenidos en cuenta por la Administración al practicar las liquidaciones que pusieron fin a los procedimientos de inspección, de manera que ningún ingreso indebido puede derivar de dicha actuación ni de los pagos efectuados por el obligado tributario en sus autoliquidaciones.
El ingreso indebido que invoca la sociedad recurrente se habría producido en la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2002, que no fue inspeccionado ni, por tanto, objeto de liquidación. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 del Real Decreto 1163/1990 , entonces vigente, para obtener la devolución pretendida es necesario solicitar ante el órgano competente de la Administración tributaria la oportuna rectificación de la declaración referida a dicho ejercicio fiscal, órgano que debe desarrollar las actuaciones precisas para comprobar la procedencia de la devolución (art. 5 RD citado), tramitación administrativa que no puede ser realizada por el TEAR -por carecer de competencia- y que es indispensable para verificar los conceptos e importes que constan en la inicial declaración tributaria del sujeto pasivo, así como los que deben figurar en la nueva liquidación para determinar la concreta cuantía a devolver.
Aunque en la demanda se aduce que la Inspección debió ampliar sus actuaciones de comprobación al ejercicio 2002 para realizar una regularización completa y no parcial, lo cierto es que esa cuestión excede del ámbito de este recurso y debió ser planteada por el obligado tributario durante el desarrollo de tales actuaciones.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PORTOCARRIO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

