Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 267/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 25/2013 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100087


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 25/2013-F

SENTENCIA nº 267/2013

En Barcelona a 2 de octubre de 2013.

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 25/2013, apareciendo como demandante Ovidio asistido de la letrada sra Montserrat Cabrero y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales, se celebró vista el pasado 19-9-13, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa dictada en fecha 11-10-12 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordaba la desestimación en reposición del recurso interpuesto por la parte recurrente contra la también resolución de la demandada de 22-6-12 por la que se inadmitía a trámite (por presentación extemporánea, vía Disposición Adicional 4ª punto 1 b) de la LO 4/2000 ) de la solicitud de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal y/o de trabajo de la parte recurrente.

No conforme con tales resoluciones administrativas, la parte actora recurre en revisión (aportando una serie de documental acreditativa de la presentación de la solicitud de renovación en tiempo y forma) ante la demandada, respondiendo ésta en fecha 15-2-13 (doc 9, folio 57 del expediente administrativo) con una estimación parcial del recurso de reposición por aquélla interpuesto, con retroacción de actuaciones, y admitiendo a trámite la solicitud de renovación efectuada en su día.

Recuérdese que el presente recurso contencioso-administrativo se planteó en fecha 15-1-13 (sello de Decanato). En fecha 15-3-13 dándosele traslado a la recurrente de la citada resolución de 15-2-13 manifiesta que se continúe el presente procedimiento hasta EN TANTO EN CUANTO NO SE RESUELVA ADMINISTRATIVAMENTE LA SOLICITUD DE RENOVACION DE LA TARJETA DE RESIDENCIA. Así se estatuyó por diligencia de ordenación de 4-3-13. No obstante lo anterior, en fecha 9-4-13la demandada deniega la solicitud de renovación antes dicha en base a que la actora no acredita la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la autorización que renueva ( art 71.2.a) del RD 557/11 de 20 de abril aprobatorio del Reglamento de Extranjería -en adelante ROE-), y el no acreditar en su caso debidamente la aplicación de los supuestos b) a f) del punto 2 del citado artículo, arguyendo finalmente la demandada que en su caso, no se acredita por la recurrente que el trabajador de autos haya realizado una actividad laboral en el período mínimo exigido por la citada normativa durante la vigencia de su autorización anterior.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. En el acto de la vista la actora desistió de la impugnación de la/s resolución/es por ella planteadas, e implícitamente, que no explícitamente que hubiera sido lo ajustado a Derecho vía art 36 LJCA (ampliación del objeto del recurso), solicita que el recurso se centre en la resolución de 9-4-13 denegatoria de la solicitud de renovación. Decir que este Juzgador ha admitido entrar en el fondo del asunto, en aras a no causar indefensión a la parte recurrente, en virtud del principio 'pro actione', y en aras a la celeridad procesal dadas las vicisitudes habidas en el presente expediente. Funda la actora sus pretensiones anulatorias esencialmente en que sí concurre en su defendido los requisitos reglamentariamente establecidos para la concesión de la renovación solicitada, así como la existencia de un esfuerzo notable de integración del aquí actor con nuestro país, invocando la aplicación del art 71.6 del ROE.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s de la/s que trae/n causa el presente procedimiento.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

SEGUNDO.-El art 71.2.c) ROE (que es el supuesto más favorable para la concesión de renovación) exige para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, unos períodos mínimos de actividad laboral de al menos 3 meses al año (que han de entenderse referidos al período de vigencia inmediatamente anterior al de la autorización cuya renovación se solicita, en nuestro caso de mayo de 2010 a mayo de 2012, pues fue en fecha 16-5-12 cuando se solicitó tal renovación, doc 1, folio 1 del expediente administrativo), agregando tres requisitos acumulativos adicionales cuales son la interrupción -ajena a la voluntad del recurrente- de la relación laboral, búsqueda activa de empleo y tener en el momento de la solicitud de renovación un contrato de trabajo en vigor. Pues bien, en el caso de autos, el actor no alcanza el período mínimo de cotización antes exigido (extremo éste no negado por la defensa de la demandante), ya que el recurrente sólo tiene cotizados a la SS a la vista de los doc 2, 8 y 10 del expediente administrativo, más de 300 días, en concreto, 88 días en el 2011, y NINGÚN DÍA en el 2010, y los días cotizados en el 2002 son de fecha posterior a la solicitud de renovación salvo dos días, pues el alta en el 2012 es de 14-5- 12 y la solicitud es de 16-5-12 y ello pese a que el contrato de trabajo como exige el art 71 ROE sí está al tiempo de la solicitud. Por consiguiente, se han de desestimar las pretensiones actoras por no acreditar debidamente continuidad (art 71.2.a) ROE) en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación es objeto de este litigio, y ello sin perjuicio de solicitar 'ex novo' la autorización solicitada. A mayor abundamiento, la actora presenta en el acto de la vista tarjeta de residencia con familiar comunitario (doc nº 4) pero la misma tuvo vigencia sólo hasta 30-3-10 al estar en situación de divorciado en la actualidad y desde entonces. Tampoco acredita el supuesto previsto en el art 71.2.f) ROE. Por último, lo anterior no queda desvirtuado por el esfuerzo de integración alegado por la actora, pues no ha aportado ésta el informe positivo de la CCAA de Cataluña (lugar de residencia) que exige preceptivamente el art 71.6 ROE.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo) es procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien atendida la entidad de la materia aquí judicada cabe limitar tal imposición de costas ( art 139.3 LJCA ), a un máximo total por todos los conceptos de 300,00 euros, máxime cuando no se ha acreditado que la parte recurrente goce del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Ovidio frente a la/s resolución/es de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien, limitadas a la suma total por todos los conceptos de 300,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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