Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 267/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 494/2011 de 25 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100027


Encabezamiento

..

.

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

PA:494/11-D

SENTENCIA Nº 267/13

En Barcelona a 25 de Junio de 2013

Dña. ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por Reyes representada por el Procurador Sr Preckler y asistida por el Letrado Sr Rosell contra el SERVEI CATALA DE TRANSIT representado y asistido por el Letrado de la Generalitat

Antecedentes

PRIMERO. El día 21 de Septiembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora por presunta infracción del Reglamento General de Circulación en el expediente NUM005 el que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia en la que estimando el recurso se declarara nulo el expediente sancionador

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 9 de Noviembre de 2011 se admitió a trámite el recurso, citándose a las partes para la celebración de la vista y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO.-El 18 de Junio de 2013 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda y contestando la Administración demandada en los términos que obran en la grabación de la vista.. Practicada la prueba que fue propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO-.La recurrente fundamenta la pretensión anulatoria de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, frente a la sanción de multa de 300 euros por no identificar al conductor responsable de circular a una velocidad de 103 km/hora ,en un defecto en la notificación practicada por el Servei Catala de Transit y en la falta de responsabilidad en la infracción que se dice haber cometido ya que una vez recibió la comunicación identificó al conductor del vehículo .

El Servei Catala de Transit defiende que la notificación de los actos administrativos era ajustada a derecho debiéndose atribuir la responsabilidad de la infracción a la recurrente.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en esta litis se acredita: que en fecha de 17 de Julio de 2010 el Servei Catala de Transit requirió a la actora la Sra Reyes para que procediera a la identificación del conductor del vehículo matricula ....XXX de 2008 que el día 7 de Julio de 2010 conducía con exceso de velocidad , intentada la misma el 21 y 22 de Julio de 2010 en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Vic con el resultado de ausente se publicó por Edicto en el DOGC de 20 de Septiembre de 2010 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Vic . Incoado expediente sancionador el 10 de Diciembre de 2010 y notificado en el mismo domicilio el 28 de Diciembre del mismo año , con idéntico resultado , se libra una segunda notificación en el domicilio sito en la ermita de DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Vic el día 24 de Enero de 2011 , compareciendo la actora en el tramite de alegaciones el 15 de Febrero de 2011 identificando al conductor del vehículo , alegaciones que se desestiman con la recomendación de que modifique en la DGT el domicilio en fecha de 4 de Marzo de 2011 , que se notifica el día 7 de Marzo contra la misma se formularon alegaciones que se desestimaron mediante la resolución que en este proceso constituye el objeto del recurso .

Por certificado emitido por el Servei Catala de Transit el 2 de Abril de 2013 según el registro de la DGT el domicilio de la Sra. Reyes desde el 1 de Enero de 1999 a 17 de Enero de 2012 figura el de la CALLE000 NUM000 de Vic, desde el 18 de Enero de 2012 hasta la fecha de emisión del certificado el de la DIRECCION000 .

Por aportación de la actora en el acto del juicio , en el expediente NUM004 ,se estimó el recurso deducido contra la sanción impuesta por no identificar al conductor por no haberse tramitado con todas las garantías necesarias para el ejercicio de la potestad sancionadora , resolución ésta como la propuesta de sanción fueron notificadas al domicilio sito en la DIRECCION000 de Vic con fecha anterior al del presente procedimiento .

TERCERO.-Así los hechos , procede entrar en primer lugar a examinar si la notificación practicada a la recurrente fue válida no sin antes recordar que la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 1997 , 20 de septiembre de 1996 y 7 de marzo de 1997 , que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía que está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA , entonces vigente - art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes., En el presente caso , la errante conducta notificadora de la administración determina la nulidad del procedimiento , pues no es que se observe un exceso de diligencia en la gestión por parte del Servei Catalá de Transit, según alega la administración en la contestación a la demanda , sino un comportamiento arbitrario de tal forma que cuando ha querido realizar la notificación ,ha utilizado un domicilio y cuando ha querido que surtiera el efecto deseado por la misma ha utilizado otro domicilio que es el que , contrariamente a lo manifestado es el que tenía conocimiento la demandada, hablamos del domicilio sito en la DIRECCION000 , así resulta de la documental aportada en el acto del juicio por la actora, expediente incoado el 7 de Diciembre de 2009 ( el nuestro es de 7 de Julio de 2010 ) y notificado en la calle antes dicha, mientras que el nuestro notificado en la CALLE000 NUM000 .

. Así pues, el único dato con que cuenta la administración es el silencio de la actora a la hora de identificar el conductor del vehículo. Ahora bien, con independencia de la dificultad que en materia sancionadora comporta interpretar el silencio de la inculpada como una autoacusación, en el supuesto que nos ocupa resulta que ni siquiera hay propiamente un silencio .Es bien cierto que según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 se puede entender que este trámite opera como una ficción legal de notificación. Esta ficción puede servir para liberar a la Administración de la obligación de notificar personalmente, pero está claro que no estamos ante una notificación material y efectiva sobre la cual establecer una presunción sobre el sentido del silencio del inculpado. En definitiva, no se puede admitir una presunción de culpabilidad fundamentada en una mera ficción jurídica de notificación cuando el principio que rige en materia sancionadora es justamente el contrario, la presunción de inocencia. En otro orden en base al principio de congruencia exige , puesto que en el NUM004 expediente de reiterada referencia se apreció que no se observaron todas las garantías constitucionales , declarar la nulidad de la notificación , pues caso contrario incurriríamos en el absurdo de amparar una conducta a todas luces arbitraria.

CUARTO.-La segunda cuestión que se plantea es si la actora es responsable de la infracción que se le imputa , pues bien hallándonos ante un procedimiento sancionador es preciso recordar de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.1 de la Ley 30/1992 que debe respetarse 'la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario', principio de presunción de inocencia que en todo caso debe ser respetado y cohonestarse con la presunción de veracidad que en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 se da a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, cuando tal constatación se formalice y verifique de conformidad con las exigencias legales previstos en dicho precepto, estando previsto para el caso de las sanciones de tráfico específicamente en el artículo 76 de la Ley de Tráfico .

Y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C .E . El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , establece al respecto lo siguiente:

'Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insítas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5º, que cita las SSTC 77/1983 , 74/1985 , 29/1989 , 212/1990 , 145/1993 , 120/1994 y 197/1995 ). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7º ).

Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , y en la que se dice que:

'Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8 .º B)). Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 ).

En el presente caso dice el artículo 72.3 de la LSV que 'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.i)'.

El art. 72,3 LSTV impone por tanto al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/94 , f. j. 3)'.El caso es que es a la Administración, a quien corresponde la carga de la prueba en materia sancionadora, y en este caso no tiene prueba alguna que la actora sea responsable de la infracción que entiende el Servei Catala de Transit ha cometido por no identificar al conductor , pues una vez la notificación del requerimiento fue válida la misma identificó al conductor del vehículo

Así pues, hay que admitir este recurso dado que no hay prueba inculpatoria referida a la concreta sanción imputada por la Administración. Así pues, el único dato con que cuenta la administración es la oposición e impugnación del recurso por parte del recurrente sin que se motivaran los indiscutibles hechos alegados

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139, apartado 1º, de la Ley 29/1998 de 13 de julio , regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el órgano jurisdiccional al dictar sentencias, o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, ha de imponer las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviese su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad. Dicho esto, queda por determinar qué se entiende por temeridad, a los efectos que ahora nos ocupan, sobre imposición de costas.

Por litigante temerario o de mala fe, debemos entender aquel que sostiene una pretensión injusta sabiendo que es o que hubiera podido saberlo, si hubiera indagado con más diligencia los fundamentos de la pretensión.

En el presente caso , concurren méritos y circunstancias suficientes para considerar que la Administración demandada es merecedora de la condena en costas por haber incoado un expediente e impuesto una sanción con una carencia absoluta de justificación

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por Reyes contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora por presunta infracción del Reglamento General de Circulación en el expediente NUM005 que se declara nula con expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Asi por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo

La Juez

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada ,leída y publicada por la Sra Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha,hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.