Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 267/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 242/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100225

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2343

Núm. Roj: SJCA  2343:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 242/2013

SENTENCIA

En Barcelona, a 20 de octubre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la Comunidad de Usuarios del Parking PLAZA000 de Esplugues de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes y asistido por el letrado Don Ignasi Vivés Usón, teniendo la condición de demandado el Ajuntament de Esplugues de Llobregat, representado y asistido del letrado Don Juan Abella Fernández y como codemandada Vías y Construcciones SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Josep Ramón Jansa Morell y asistido de letrado, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de marzo de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 29 de enero de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, que inadmite la reclamación patrimonial efectuada por la comunidad de usuarios del Parking d ella PLAZA000 .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución de 22 de marzo de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 29 de enero de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, que inadmite la reclamación patrimonial efectuada por la comunidad de usuarios del Parking d ella PLAZA000 .

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento, que se declare que la acción no ha prescrito y que la Administración demandada y Vías y Construcciones SA son responsables de los daños causados en el ascensor del parking, por lo que deben indemnizarles en la cantidad de 6.421,48 euros, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.

Tanto la Administración como la codemandada se oponen a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho, ya que la acción está prescrita. Subsidiariamete, solicitan que se desestime la pretensión de la actora por no concurrir los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la causa de los daños del ascensor ni la relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO.- prescripción.-La jurisprudencia viene señalando de forma reiterada que el plazo para pretender la responsabilidad patrimonial de la Administración es de prescripción y no de caducidad, admitiendo causas de interrupción 'entre ellas la existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción que no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la causa criminal' (entre otras muchas, SST de 2/10/2001).

La eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos no puede ya negarse, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 18-1-06 declara que 'Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Sólo resta por examinar si la interposición de la demanda civil tiene los mismos efectos de interrupción del plazo. En alguna ocasión el Tribunal Supremo ha admitido la interrupción incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. SSTS de 17 y 18-1-06 .

Entrada en vigor la Ley 29/98 el día 14-12-98, la improcedencia de tal demanda es manifiesta, ya que el articulo 2 .e ) atribuye de forma rotunda a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en orden a 'la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad '.

Señalar en primer lugar que:

- los daños se producen en agosto del 2011 y la demanda civil no se interpone hasta el 28 de octubre de 2011, es decir, más allá del plazo del año que viene señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

- El Ayuntamiento nunca fue demandado en vía civil pese a conocer la actora que en los terrenos se estaban ejecutando unas obras de equipamiento municipal. Es más, en vía civil, la actora calificó las obras como municipales. Por lo que la actora conocía que el promotor de la obra era el Ayuntamiento, tal y como manifestó el perito en el acto de la vista.

En consecuencia, el ejercicio de tal acción no interrumpe la prescripción pues es manifiestamente inadecuado su ejercicio ante la Jurisdicción civil dada la propia relación de hechos que efectúan los demandantes tanto en este proceso, como fundamentalmente en aquel proceso; la competencia de la Jurisdicción contenciosa era manifiesta dada la relación circunstanciada de los hechos descritos en la demanda de la que derivaban los pretendidos daños, y por tanto debemos estimar la alegación de prescripción.

SEGUNDO.-Con independencia de lo expuesto, y no sólo por cortesía procesal, sino por respeto a los recurrentes, cabría añadir que la pretendida relación casual entre los daños en el ascensor y las obras realizadas, en la cual se fundamenta la reclamación, no sólo no se ha logrado acreditar, ya que el perito se basa en que debido al movimiento de tierras se produjo la inundación del ascensor. Sin embargo, tal y como se ha acreditado en el acto de la vista, la obra se encontraba parada desde hacía un año cuando se produjeron las inundaciones. Por lo que la causa no pudo ser el movimiento de tierras que se había realizado hacía un año, tal y como declaró el perito de la actora en el acto de la vista.

TERCERO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones hasta un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Parking PLAZA000 de Esplugues de Llobregat contra la resolución de 22 de marzo de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 29 de enero de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Esplugues. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS a la actora hasta un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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