Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO NUEVE DE VALENCIA
Procedimiento:
ORDINARIO 277/2014
SENTENCIA nº 267/15
En VALENCIA a SIETE de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE.
Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, nombrado en Comisión de Servicios sin relevación de funciones a fin de reforzar el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Nueve de Valencia por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de septiembre de 2015, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277/2014a instancia de
María Milagros (en su propio nombre y en el de la HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO
Abilio ),
Dionisio ,
Eva ,
Jaime ,
Rocío ,
Rosendo
Consuelo , representados por el Procurador Sergio Ortiz Segarra y asistidos por el Letrado Thierry Marí Amado; siendo demandado el
AYUNTAMIENTO DE BÉTERA,representado por el Procurador Alfonso Francisco López Loma y asistido por la Letrada Arantxa Forn Bagó.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de
María Milagros (en su propio nombre y en el de la HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO
Abilio ),
Dionisio ,
Eva ,
Jaime ,
Rocío ,
Rosendo y
Consuelo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Bétera en fecha 3 de febrero de 2014 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo del Pleno de 4 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.-Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, previa la tramitación correspondiente,
Auto en fecha 9 de junio de 2014 declarando la incompetencia de la Sala y fijando la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valencia para el conocimiento del recurso. Siendo repartido a este Juzgado.
TERCERO.-Una vez recibido el expediente administrativo, por la representación de la parte actora se formalizó Demanda solicitando el dictado de Sentencia
acordando que se declare: A)La nulidad del Acuerdo Pleno de 4 de noviembre de 2013 por el que se aprueba la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera y se impone el abono de la cuota correspondiente a mis representados y nulidad de la rectificación de la Memoria de Cuotas del citado Colector Camí L'Eliana Sector R-16.
B)La nulidad del Acuerdo Pleno de 18 de noviembre de 2009 relativo al citado Colector Camí L'Eliana R-16
C)La nulidad de la liquidación de las cuotas giradas a mis representados correspondientes al referido Colector General Camí L'Eliana en el PAI R-16
D)Dejar sin efecto la liquidación de las cuotas giradas a mis representados por dicho concepto.
Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BÉTERA se contestó solicitando que se dicte Sentencia
por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.
QUINTO.-Por Decreto de 16 de enero de 2015 quedó fijada la cuantía del procedimiento en Indeterminada.
SEXTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Seguidamente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento concluso para sentencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 64.4 de la LJCA .
SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo, según se reseña en el escrito de interposición, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de fecha 3 de febrero de 2014, del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Señalar que según el análisis efectuado por Arquitecto Municipal y la Oficial Mayor, en las consideraciones jurídicas de su informe de fecha 20 de enero del actual, los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 4 de noviembre de 2013 sobre la aprobación de la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Bétera e imposición de las mismas a los propietarios se resuelven en el siguiente sentido:
(...) Desestimación.
SEGUNDO.- Aprobación del ANEXO I rectificado de la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Bétera en virtud del resultado de la estimación parcial del recurso nº 8 que se adjunta a la presente resolución como ANEXO I: CUADRO REPARTO CUOTAS SECTOR R-16 (...)'
SEGUNDO.-Solicita la parte actora el dictado de Sentencia
acordando que se declare: A)La nulidad del Acuerdo Pleno de 4 de noviembre de 2013 por el que se aprueba la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera y se impone el abono de la cuota correspondiente a mis representados y nulidad de la rectificación de la Memoria de Cuotas del citado Colector Camí L'Eliana Sector R-16.
B)La nulidad del Acuerdo Pleno de 18 de noviembre de 2009 relativo al citado Colector Camí L'Eliana R-16
C)La nulidad de la liquidación de las cuotas giradas a mis representados correspondientes al referido Colector General Camí L'Eliana en el PAI R-16
D)Dejar sin efecto la liquidación de las cuotas giradas a mis representados por dicho concepto.
Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.
Alega en la demanda que por acuerdo del Pleno de 03/12/2003 se aprobó definitivamente el PAI presentado por AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL, con el refrendo de la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector R-16, adjudicándole a dicha empresa la condición de Agente Urbanizador. Dicho Programa aportaba Alternativa Técnica comprensiva de Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización correspondiente al Sector R-16 de Suelo Urbanizable Residencial del Plan General. En dicho acuerdo del Pleno de 03/12/2003 se indicaba la necesidad de que se presentase documentación refundida que incluyera las modificaciones que desde el punto de vista técnico se derivaban de los informes de los técnicos municipales.
Así, mediante acuerdo del Pleno de 21/03/2007 se aprobó el Texto Refundido del Plan Parcial y la Proposición Jurídico-Económica, así como el Proyecto de Urbanización correspondiente al Sector R-16. En fecha 12/07/2007 AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL presente modificado refundido del Plan Parcial. Previo informe técnico de la Arquitecta Municipal, en fecha 23/09/2008 el urbanizador presenta documento refundido del proyecto de urbanización. Por Acuerdo del Pleno de 29/12/2008 se aprueba el Modificado del Texto Refundido del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización refundido del Sector R-16.
En fecha 17/11/2009 el agente urbanizador presenta Plica Refundida del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico del Sector de Suelo Urbanizable R-16 del Plan General de Bétera, adaptada a la aprobación del Modificado del Texto Refundido del Proyecto de Urbanización de 29/12/2008. Previa concesión de trámite de audiencia a los interesados, por Acuerdo del Pleno de 07/06/2010 se aprueba la Plica Refundida, advirtiendo al Agente Urbanizador que en el plazo de un mes desde la aprobación de dicha resolución debería proceder a la firma del correspondiente contrato conforme a los
artículos 138 LUV y
331 ROGTU . Mediante escrito de 26/11/2010 el agente urbanizador manifiesta que debe consultar a los propietarios mayoritarios su decisión respecto a la continuidad o no del proceso urbanístico. Posteriormente, mediante escrito de 14/02/2011 AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL manifiesta que recibida comunicación de la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector en la que queda patente la retirada del apoyo a la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico-Económica renuncia a la continuidad del expediente.
Por acuerdo del Pleno de 14/03/2011 se acepta la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de Suelo Urbanizable Residencial R-16, declarando concluso el procedimiento, dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector R-16.
Correlativamente, mediante acuerdo del Pleno de 18/11/2009 se aprueba definitivamente la ordenación del Canon de Urbanización para la financiación de la obra 'Colector General Camí L'Eliana tramo R-16-Barranco'; obra que permite conectar a dicha infraestructura general el alcantarillado correspondiente a los siguientes desarrollos urbanísticos: Cloxta del Sec Sur, Montealba, Motesano, Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, R-19, Conarda Oeste, R-20, R-6, R-16, Llama del Mas redelimitada, Llama del Mas CJ-142 y CJ-143, Llama del Mas CJ-153 y Llama del Mas CJ-160.
Aceptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 14/03/2011 la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de Suelo Urbanizable Residencial R-16, y ante la ausencia de Agente Urbanizador, en virtud de la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización, procede imponer cuotas de urbanización a los propietarios de suelo integrantes del Sector R-16. El saldo que correspondía satisfacer al Sector R-16 es de 255.192,93 €.
Ante la ausencia de Agente Urbanizador se redactó por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento la Memoria de Cuotas Colector Camí L'Eliana Sector R-16. Por Acuerdo del Pleno de 04/11/2013 se aprobó la Memoria de Cuotas de Ordenación del canon correspondiente al ámbito del Sector R-16 del Plan General.
Opone que, respecto de dicha Memoria de Cuotas de Ordenación, no se cumplió lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza General del Canon relativo al 'Procedimiento de formalización y adopción del canon' que dispone:
'La aplicación del Canon de Urbanización requiere, en todo caso, acto administrativo que lo individualice para obra y ámbito concreto, acto que se adoptará previa la tramitación de expediente administrativo ordinario en los términos del
artículo 163 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en relación con el
artículo 70 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y con el
artículo 181 de la Ley Urbanística
sobre la base de un proyecto de un contenido material mínimo'.
Y conforme al
artículo 181.6 LUV las cuotas de urbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por la Administración actuante sobre la base de una Memoria y Cuenta detallada y justificada que se tramitará junto al proyecto de reparcelación. Sin embargo, en este caso, el Agente Urbanizador AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL había renunciado a serlo, por lo que se redactó nueva memoria de cuotas para repercutir a los propietarios, pero incumpliendo la ley al prescindir del trámite de audiencia previa a los mismos.
Alude seguidamente a la regulación contenida en el
art. 189 LUV del canon de urbanización.
Añade a continuación que, sin perjuicio de lo anterior, el PAI R-16 quedó sin programación, lo que adquiere relevancia toda vez que el artículo 4 de la Ordenanza Reguladora del Canon General se refiere a 'propietarios de parcelas' beneficiadas por cualesquiera de los servicios públicos que tengan carácter complementario respecto a la total urbanización de los solares. Así, las parcelas del sector R-16 están calificadas como Suelo Urbanizable y no como solar. Dichas parcelas disponen de fosas sépticas propias e independientes que ya hacen la función del colector cuya imputación se pretende, y además el concepto de canon lo es por obras de conexión e integración territorial imprescindibles que se han tenido que anticipar al resto de obras de urbanización, que a las parcelas a las que hacen referencia les dote de la condición de solar, según refiere el Ayuntamiento, lo que se niega pues ningún aprovechamiento se viene efectuando respecto de la misma, pues ninguna conexión se ha efectuado. No se le puede exigir el canon de saneamiento a las parcelas que carecen de alcantarillado porque vierten en fosas sépticas y sus residuos no son depurados por el sistema público. Las parcelas no pueden hacer uso de dicho colector pues el PAI no se ha ejecutado.
En definitiva, la cuota reclamada carece de cobertura legal pues sin perjuicio de no formar parte del 'canon de urbanización' establecido en el
art. 189 LUV , ningún aprovechamiento se produce por parte de los exponentes de dicha obra relativa al colector, pues el PAI no va a llevarse a cabo ni a ejecutarse. En efecto, el canon de urbanización es un ingreso de carácter público cuyo importe se debe afectar a la mejora o complemento de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares y en el presente caso no constan ni ejecutadas ni proyectadas las obras de urbanización generales. Al desaparecer el agente urbanizador antes de ejecutar las obras para las que se le adjudicó el PAI no existen actuaciones urbanizadoras generales sobre la zona, por lo que no hay deber de los propietarios de asumir ningún coste que no esté integrado en una urbanización general del sector como ocurre en el presente caso y como contempla el
art. 23 LUV .
TERCERO.-Se opone a lo pretendido el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA indicando que en fecha 23/08/2007 se dictó por la Alcaldía Decreto aprobando definitivamente la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización del municipio, el cual sirve de fundamento para la exacción del canon de urbanización de la obra 'Colector General Camí L'Eliana Tramo R-16-Barranco'; Ordenanza publicada en el BOP de 24/09/2007, y asentada en las directrices del
artículo 189 LUV .
En aplicación de dicha Ordenanza se tramitó la ordenación del citado canon de urbanización para la financiación de la obra 'Colector General Camí L'Eliana Tramo R-16-Barranco' necesaria para dotar del servicio de evacuación de aguas fecales y pluviales a los Sectores y Unidades de Ejecución que se hallaban en vías de ser programados y/o urbanizados (entre ellos, el R-16). Una obra cuya ejecución había sido completada en fecha 01/10/2009, como acredita el Acta de Recepción de las Obras (documento 4 de la contestación). La tramitación del mentado canon de urbanización culminó con la aprobación definitiva de su ordenación mediante Acuerdo Plenario de 18/11/2009, en cuyo apartado sexto especificaba el importe del presupuesto para la ejecución de la obra cuyo abono correspondía a cada uno de los Sectores y Unidades de Ejecución. Acuerdo que no fue recurrido, quedando el mismo firme y consentido.
Opone que los recurrentes incurren en desviación procesal al pretender en el Suplico la anulación de dicho acuerdo de 18/11/2009, que no fue objeto de recurso ni directa ni indirectamente en el escrito de interposición.
Posteriormente, una vez aceptada la renuncia del Urbanizador, para poder imponer a los propietarios afectados las cuotas que les correspondía satisfacer, se inicia por el Ayuntamiento el procedimiento de aprobación de la Memoria de Cuotas del Colector al Sector R-16, que fue aprobado por Acuerdo Plenario de 04/11/2013. Acuerdo que justificaba la necesidad de la infraestructura para el sector R-16 y explicaba el motivo por el que no había sido repercutido este coste de forma directa a los propietarios del Sector R-16 con anterioridad al acuerdo litigioso. Acuerdo que fue recurrido por los hoy actores, desestimándose los recursos por la resolución hoy impugnada.
Opone inicialmente la imposibilidad de cuestionar en este procedimiento la conformidad a derecho de la exacción del canon al ser una determinación propia del acuerdo de 18/11/2009 aprobatorio de la ordenación del canon del colector que no ha sido impugnada por la actora, ni directa ni indirectamente. Dicho de otro modo, una cosa es el Proyecto del canon de urbanización y su imposición, que fue aprobado en fecha 18/11/2009, y otra bien distinta la Memoria por la que se establece de forma particular a los propietarios del Sector R-16 el calendario para el giro de dichas cuotas y la determinación del porcentaje correspondiente a cada propiedad. Por ello, y atendiendo a que la actora no ha mencionado en su escrito de demanda ni una sola cuestión o motivo que afecte a la validez del citado calendario ni a su distribución entre los propietarios afectados, sino únicamente a cuestiones relacionadas con la improcedencia de repercutir el Canon al Sector R-16 por ser contrario al
artículo 189 LUV no puede prosperar la pretensión de la misma, habiendo sido aprobado el Proyecto de Canon mediante acuerdo plenario de 18/11/2009. En definitiva, de la lectura de la demanda resulta que la actora no esgrime motivo o vicio alguno determinante de nulidad que afecte por sí mismo a la Memoria de Cuotas impugnada, habiéndose aprobado el calendario de giro de las cuotas de urbanización siguiendo los cauces legalmente establecido. Además, la adecuación a derecho de esa resolución de 18/11/2009 ha sido confirmada por la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de fecha 18/10/2013 .
Seguidamente, opone que el acuerdo recurrido es conforme a derecho pues nada impide exigir el pago del canon de urbanización a los propietarios de un Sector cuyas obras de urbanización no se han iniciado. No infringe lo dispuesto en los
artículos 23 y
189 LUV .
CUARTO.-Opuesta por la administración demandada la concurrencia de desviación procesal en la demanda, procede con carácter previo efectuar la adecuada concreción del objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La propia literalidad del escrito de interposición permite concluir que la actora interpone recurso contra la resolución de 3 de febrero de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 4 de noviembre de 2013. Y así viene igualmente corroborado en el Hecho Primero del
Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 9 de junio de 2014 (aludido en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente Sentencia).
Pese a ello, solicitaba en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia
acordando que se declare:
A)La nulidad del Acuerdo Pleno de 4 de noviembre de 2013 por el que se aprueba la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera y se impone el abono de la cuota correspondiente a mis representados y nulidad de la rectificación de la Memoria de Cuotas del citado Colector Camí L'Eliana Sector R-16.
B)La nulidad del Acuerdo Pleno de 18 de noviembre de 2009 relativo al citado Colector Camí L'Eliana R-16
C)La nulidad de la liquidación de las cuotas giradas a mis representados correspondientes al referido Colector General Camí L'Eliana en el PAI R-16
D)Dejar sin efecto la liquidación de las cuotas giradas a mis representados por dicho concepto.
Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.
A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, debe apreciarse la desviación procesal opuesta por el Ayuntamiento demandado, al pretender en el Suplico de la demanda la declaración de nulidad del acuerdo plenario de 18/11/2009, que no constituía objeto del presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que, conforme al escrito de interposición, el presente procedimiento se circunscribe al acuerdo plenario de 03/02/2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno de 04/11/2013.
Señala la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 1993 (Recurso nº 236/1990 ) que:
'(...) se presente como problemática fundamental de esta apelación la de discernir lo que la terminología consagrada denomina 'cuestión nueva' y 'argumentos nuevos' como se señala en una muy reiterada Jurisprudencia (
Sentencia 2 de julio de 1945
,
20 de diciembre de 1947
,
21 de mayo
y 5 de octubre de 1955
,
23 de abril de 1960
,
2 de febrero de 1962
,
6 de diciembre de 1965
,
7 de noviembre de 1972
,
30 de enero de 1974
,
30 de septiembre
y
22 de octubre de 1975
,
28 de enero de 1976
,
29 de octubre de 1980
,
3 de octubre de 1986
,
27 de marzo de 1987
,
18 de junio de 1991
,
17 de julio de 1992
. . . ), ya que mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento (
Sentencias 11 de diciembre de 1984
,
13 de diciembre de 1989
,
16
y
18 de diciembre de 1991
) dado que los
artículos 1º de la Ley de esta Jurisdicción
y
9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, establecen que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo; por ello se ha declarado y se destaca el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de suerte, que como regla general, la Jurisdicción ha de ceñirse a las cuestiones resueltas por el acto previo de la Administración, sin que sea posible variar las pretensiones formuladas en la vía administrativa, toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- En esta tarea diferenciadora de 'cuestión nueva' y 'motivos o fundamentos nuevos' debe seguirse la doctrina jurisprudencialmente consagrada, en el sentido de que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse uno: en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)'.
En términos análogos, señala la
Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20/03/2006 (Recursos acumulados número 724/2001 y 1399/2001) que:
'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la mutación objetiva producida en el contenido del recurso contencioso con relación a lo pretendido en el procedimiento administrativo correspondiente determina la concurrencia de la denominada por la doctrina desviaciónprocesalque conlleva inexorablemente la desestimación de las pretensiones no deducidas en la vía administrativa; y cuya desviaciónprocesalha sido apreciada por el Tribunal Supremo cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse con la consecuencia de que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones no aducidas en vía administrativa al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa'.
La aplicación de tal doctrina al presente caso obliga a desestimar, sin necesidad de entrar en su análisis, la pretensión contenida en el apartado B) del Suplico de la demanda, por la que insta el dictado de Sentencia
acordando que se declare: (...) B)La nulidad del Acuerdo Pleno de 18 de noviembre de 2009 relativo al citado Colector Camí L'Eliana R-16
QUINTO.-Analizando ya la cuestión de fondo controvertida, debe reiterarse que, prescindiendo del pedimento B) antes referido, pretende el recurrente el dictado de Sentencia
acordando que se declare:
A)La nulidad del Acuerdo Pleno de 4 de noviembre de 2013 por el que se aprueba la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera y se impone el abono de la cuota correspondiente a mis representados y nulidad de la rectificación de la Memoria de Cuotas del citado Colector Camí L'Eliana Sector R-16.
(...)
C)La nulidad de la liquidación de las cuotas giradas a mis representados correspondientes al referido Colector General Camí L'Eliana en el PAI R-16
D)Dejar sin efecto la liquidación de las cuotas giradas a mis representados por dicho concepto.
Pretensiones que deben ser enjuiciadas desde la óptica de las únicas y específicas resoluciones que constituyen objeto del presente recurso contencioso-administrativo: los acuerdos del Pleno de fechas 03/02/2014 y 04/11/2013.
El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 3 de febrero de 2014 tiene el siguiente tenor literal:
'(...) En dicho recurso de manera resumida manifiestan que entienden inexigible las liquidaciones que se propugnan por cuanto la parcela de los recurrentes no tiene ningún aprovechamiento del citado colector, motivado en la ausencia de Programa de Actuación Integrada que desarrolle el Sector en el que se encuentra.
CONTESTACIÓN:En relación con la manifestación invocada por los recurrentes, debemos indicar en primer término que las cantidades devengadas en concepto de canon de urbanización obedecen al concepto de obras de conexión e integración territorial imprescindibles, que se han tenido que anticipar al resto de obras de urbanización, que a las parcelas a las que hacen referencia les dote de la condición de solar, tal y como se dispone en el
artículo 189 LUV
y lo indicado en la Memoria de Cuotas del Canon del Colector 'Camí L'Eliana' en relación al proceso urbanizador del área correspondiente del Sector, en el que se ubica la parcela. Dicho canon se repercute proporcionalmente al aprovechamiento, a quien figure como titular de la finca sobre la que pesa, circunstancia extensible al total ámbito de la unidad de ejecución, habida cuenta de que dicha infraestructura beneficia a la totalidad de las parcelas del ámbito.
Se debe matizar que en cualquier caso y aun cuando el Ayuntamiento adoptó acuerdo de aceptación de renuncia a la continuación del expediente para la Programación del sector, instado por la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del Sector R-16 no existe inconveniente en valorar cualquier nueva propuesta de iniciativa de programación en dicho ámbito que permita la ejecución de las obras de urbanización del sector hasta dotar a todas las parcelas de la condición de solar.
Por todo lo antes expuesto se propone la desestimación de este recurso.
(...)
PRIMERO.- Señalar que según el análisis efectuado por Arquitecto Municipal y la Oficial Mayor, en las consideraciones jurídicas de su informe de fecha 20 de enero del actual, los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 4 de noviembre de 2013 sobre la aprobación de la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Bétera e imposición de las mismas a los propietarios se resuelven en el siguiente sentido:
(...) Desestimación.
SEGUNDO.- Aprobación del ANEXO I rectificado de la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana Sector R-16 del Plan General de Bétera en virtud del resultado de la estimación parcial del recurso nº 8 que se adjunta a la presente resolución como ANEXO I: CUADRO REPARTO CUOTAS SECTOR R-16 (...)'
Recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 4 de noviembre de 2013, del siguiente tenor literal:
'Se da cuenta de expediente sobre aprobación de la Memoria de Cuotas del Colector Camí L'Eliana 'Sector R-16 del Plan General de Bétera e imposición de las mismas a los propietarios, y cuantos antecedentes, informes y documentos conforman el mismo, y en especial los que se relacionan a continuación:
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 03/12/2003 por el que se aprobó definitivamente el PAI presentado por la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL que contaba con el refrendo de la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector R-16 adjudicándole a dicha empresa la condición de Agente Urbanizador. Dicho programa aportaba Alternativa Técnica comprensiva de Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización correspondiente al Sector R-16 de Suelo Urbanizable Residencial del Plan General.
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 21/03/2007 por el que se resolvió aprobar el Texto Refundido del Plan parcial y de la Proposición Jurídico-Económica, así como Proyecto de Urbanización correspondientes al Sector R-16 de suelo urbanizable del Plan General de Bétera, presentados por la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL convocando a la presentación de un documento refundido donde se recogieran las cuestiones impuestas en el acuerdo plenario.
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 29/12/2008 por el que se aprobó el Modificado del Texto Refundido del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización refundido del sector R-16 presentado por la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 14/03/2011 por el que se aceptó la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por (...) la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del referido Sector, y declarar concluso el procedimiento, dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector de Suelo Urbanizable R-16
-Resolución de Alcaldía de fecha 23/08/2007 se acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización del Municipio de Bétera.
-Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 18/11/2009 se resolvió la aprobación definitiva de la ordenación del Canon de Urbanización para la financiación de la obra 'Colector General Camí L'Eliana tramo R-16-Barranco'.
-Informe técnico-jurídico suscrito por la Oficial Mayor y la Arquitecto Municipal el 22/10/2013 en el que tras el análisis de los hechos y consideraciones técnico-jurídicas respecto de la Ordenanza reguladora del canon de urbanización del municipio de Bétera, así como de la ordenación del canon de urbanización para la financiación de la obra 'Colector General Camí L'Eliana Tramo R-16 Barranco' finaliza el mismo con propuesta de resolución que versa sobre aprobar la Memoria de Cuotas Ciolector Camí L'Eliana SECTOR R-16 del Plan General de Bétera que incluye la tabla de cuotas; Imponer a los propietarios afectados la cuota que les corresponde satisfacer con la distribución y el calendario de cuotas que se determinan en la Memoria de Cuotas siguiendo el procedimiento y trámites legalmente establecidos para el cumplimiento de la presente resolución.
-Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente celebrada el 28/10/2013.
(...)
La Corporación Municipal ACUERDA:
PRIMERO.- Aprobar la Memoria de Cuotas Colector Camí L'Eliana SECTOR R-16 del Plan General de Bétera, que se adjunta a la presente resolución como ANEXO que incluye la tabla de cuotas.
SEGUNDA.- Imponer a los propietarios afectados la cuota que les corresponde satisfacer con la distribución y el calendario de cuotas que se determinan en la Memoria de Cuotas adjunta.
TERCERA.-Notificar el presente acuerdo a los interesados y dar traslado del mismo a los departamentos de Intervención, Tesorería y Gestión Tributaria para su conocimiento y a los efectos oportunos.
CUARTA.- Seguir en el expediente el procedimiento y trámites legalmente establecidos para el cumplimiento de la presente resolución.
(...)
ANEXO.- MEMORIA DE CUOTAS COLECTOR L'ELIANA SECTOR R-16
1.-INTRODUCCIÓN
En fecha 18/11/2009 el Pleno del Ayuntamiento de Bétera aprueba el canon de Urbanización del Colector Camí L'Eliana en el tramo R-16-Barranco en el que se hace constar como sujetos obligados a dicho canon en virtud del desarrollo del Sector R-16 de Suelo Urbanizable del Plan General a la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador.
En fecha 14/03/2011 el Pleno del Ayuntamiento acuerda 'Aceptar la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por (...) la mercantil AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del referido Sector, y declarar concluso el procedimiento, dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector de Suelo Urbanizable R-16.
Dictado acuerdo en tal sentido, en ausencia de Agente Urbanizador y en virtud de la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización, procede imponer cuotas de urbanización a los propietarios de suelo integrantes de Sector de Suelo Urbanizable Residencial R-16 delimitado por el Plan General
2.CONCEPTO DE CUOTA DE URBANIZACION
Establece la
LUV en su artículo 189
'Canon de Urbanización' que cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon solo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.
Lo anteriormente indicado queda acreditado ya que mediante Acta de Recepción de fecha 01/10/2009 se certificó la conclusión de las obras correspondientes al Colector Camí L'Eliana tramo R-16 Barranco.
El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará mediante fórmula polinómica actualizable en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas.
Respecto de la Ordenanza reguladora del canon de urbanización del municipio de Bétera
Tal y como se indica en dicha Ordenanza el canon de urbanización consiste en un mecanismo de reparto proporcional de los costes por la ejecución de obras o servicios públicos para la implantación de infraestructuras e instalaciones complementarias, necesarias respecto a la total urbanización de los solares y/o cuando el planeamiento vincule la urbanización de los mismos a la previa o simultánea ejecución de dichas infraestructuras e instalaciones y/o establezca la participación del Sector o Unidad de Ejecución en los costes de las obras, y su implantación deba anticiparse o diferirse en relación al proceso urbanizador del área correspondiente al sector o unidad de ejecución en que se ubiquen las citadas parcelas.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización del municipio de Bétera, aprobada definitivamente el 23/08/2007 por Decreto de Alcaldía, así como lo dispuesto en el
artículo 189 LUV
el Ayuntamiento de Bétera aprobó el Canon de Urbanización del Colector Camí L'Eliana tramo R-16.-Barranco en fecha 18/11/2009
3.-COSTE DE LAS OBRAS
En el artículo 1.- 'Memoria justificativa de la exacción de canon', del Canon de urbanización del colector Camí L'Eliana tramo R-16 Barranco a los ámbitos que se identifican en el art. 2 de dicha memoria, cuya exacción, aplicación y efectividad se realizará con sujeción a lo dispuesto en ella, son beneficiarios de dicha infraestructura entre otros el sector R-16 de Suelo Urbanizable del Plan general de Bétera.
Teniendo en cuenta el presupuesto de las obras incluido en el proyecto del 'Colector Camí L'Eliana tramo R.-16-Barranco' este asciende a la cantidad de 3.559.393,88 € (...)
Debemos indicar que la obra correspondiente al referido proyecto está concluida y firmada el acta de recepción.
Según la memoria del Canon del Colector el coste total previsto se repercutió en proporción al aprovechamiento de los sectores del modo que recoge la siguiente tabla (...)
Según el cuadro anterior, el Sector R-16 tiene afecto un coste total de 255.192,93 € (IVA incluido) ascendiendo a la cantidad de 219.993,90 € (IVA no incluido).
4.-DISTRIBUCION DE CUOTAS
En virtud del art. 4 de la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanziación, tendrán la consideración de obligados del Canon de Urbanización las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que sean peticionarios de licencias, propietarios de parcelas y/o adjudicatarios de programas de actuación integrada o aislada, dentro de suelo urbano o urbanizable que estén comprendidos en el ámbito de un proyecto de obras de urbanización para la implantación de servicios urbanísticos propios.
Los adjudicatarios de los PAI de los sectores anteriormente citados quedaron condicionados a través de los acuerdos plenarios de adjudicación la obligatoriedad de asumir el coste de la parte proporcional del colector general que sirve a todos ellos, en virtud del reparto que la ordenanza proponga según el aprovechamiento urbanístico de cada sector.
No obstante, existe una situación diferenciada respecto al estado de tramitación de los distintos programas que hace que el sujeto obligado no pueda ser, en algunos casos, agente urbanizador o adjudicatario de programa, puesto que en estos momentos no se ha acordado la adjudicación, como es el caso del Sector R.-16 respecto del cual se acordó en el Pleno de fecha 14/03/2011 aceptar la renuncia a la continuación del expediente del procedimiento de programación de los terrenos comprendidos en el Sector R-16 por lo que en virtud de la Ordenanza Reguladora serán los propietarios de parcelas los sujetos obligados a pagar el canon
A continuación como ANEXO I se recoge un cuadro donde se especifica el reparto de las cuotas en relación al aprovechamiento urbanístico de cada una de las parcelas incluidas en el ámbito de dicho sector (...)
5.CALENDARIO DE CUOTAS
Respecto al calendario de cuotas debemos aclarar que se va a efectuar las liquidaciones en OCHO CUOTAS trimestrales durante los ejercicios 2014 y 2015 según las cantidades establecidas en la tabla denominada ANEXO 1 (...)'
De este modo, se aprecia que el acuerdo del Pleno de 04/11/2013 (confirmado por el acuerdo del Pleno de 03/02/2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior) se limita a la aprobación de la Memoria de Cuotas Colector Camí L'Eliana SECTOR R-16. Y, como se expone en la literalidad de los sucesivos apartados de dicha Memoria (antes transcritos), tanto la procedencia de la imposición de las cuotas, como el coste de las obras venían predeterminados por el anterior acuerdo plenario de 18/11/2009 (el cual, a su vez, se fundamentaba en la Ordenanza reguladora aprobada por resolución de 23/08/2007). Dicho de otro modo, el acuerdo plenario de 18/11/2009 (que, se insiste, no constituye objeto del presente procedimiento) resolvía la aprobación definitiva del canon de urbanización correspondiente a la obra 'Colector General Camí L'Eliana Tramo R-16-Barranco', siguiendo las directrices de la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización del Municipio de Bétera aprobada por Decreto de Alcaldía de 23/08/2007.
Así, dicho acuerdo del Pleno de 18 de noviembre de noviembre de 2009 resolvía:
'(...) SEXTO.- Aprobar definitivamente el canon de urbanización correspondiente a la obra 'Colector General Camí L'Eliana Tramo R-16-Barranco' en los siguientes términos: (...)
Importes que proceden de la cuenta de liquidación detallada a continuación, a entender provisional y a buena cuenta en el epígrafe de otros 'Gastos de gestión y administración' hasta que se apruebe la liquidación definitiva, en la que se integrarán los posibles errores, omisiones, y rectificaciones producidos en el proceso de ejecución de las actuaciones objeto del presente canon (...)'.
Debiéndose mencionar del mismo modo la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora del Canon de Urbanización del municipio de Bétera aprobada por Decreto de Alcaldía de 23 de agosto de 2007:
Artículo 1: Fundamento legal y objeto.
El Ayuntamiento de Bétera, en ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación de Régimen Local, conforme a lo dispuesto en los
artículos 42.2.C , 181.6 y 189 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre
, Urbanística Valenciana (en adelante, Ley Urbanística Valenciana); 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 55 y 56 del Real Decreto-Ley 781/1986, de 18 de abril, establece la aplicación del denominado canon de urbanización.
El canon de urbanización consiste en un mecanismo de reparto proporcional de los costes por la ejecución de obras o servicios públicos para la implantación de infraestructuras e instalaciones urbanísticas complementarias, necesarias respecto a la total urbanización de los solares y/o cuando el planeamiento vincule la urbanización de los mismos a la previa o simultánea ejecución de dichas infraestructuras e instalaciones y/o establezca la participación del sector o unidad de ejecución en los costes de las obras y su implantación deba anticiparse o diferirse en relación al proceso urbanizador del área sector o unidad de ejecución en que se ubiquen las citadas parcelas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ordenanza general tiene como ámbito espacial el suelo clasificado como urbano y urbanizable del municipio de Bétera.
El canon de urbanización se establecerá en cada caso para un ámbito determinado, delimitado por los terrenos beneficiados de las obras de urbanización incluidas, en una actuación aislada, en programas de actuaciones aisladas o integradas, o en un Proyecto de Urbanización o de implantación de servicios públicos en los términos derivados del planeamiento vigente.
Artículo 3. Objeto del canon de urbanización.
El objeto o hecho determinante de la formalización del canon de urbanización lo constituye la realización de una obra de urbanización destinada a la implantación de los servicios públicos propios que tengan un carácter complementario respecto a la total urbanización de los solares, bien de un modo autónomo, bien dentro de un programa de actuación de ámbito determinado, cuando razones técnicas especiales debidamente justificadas en el expediente, hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras o instalaciones urbanísticas, que con arreglo al planeamiento vigente, deban acometerse directa o indirectamente a cargo de aprovechamientos urbanísticos materializables en ámbitos de urbanización cuya condición legal de urbanizador o titular dominical de las parcelas ostente el sujeto afectado u obligado por el canon.
Artículo 4. Sujetos obligados.
Tendrán la consideración de sujetos obligados del canon de urbanización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que sean peticionarios de licencias, propietarios de parcelas y/o adjudicatarios de programas de actuación integrada o aislada, dentro del suelo urbano o urbanizable que estén, comprendidos en el ámbito de un proyecto de obras de urbanización para la implantación de servicios urbanísticos propios, así como cualesquiera otros que resulten especialmente beneficiados por cualesquiera de los servicios públicos que tengan un carácter complementario respecto a la total urbanización de los solares y no se encuentren en ninguna de las anteriores circunstancias.
Artículo 5. Beneficiario del canon de urbanización. Tendrá la condición de beneficiario del canon de urbanización cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que efectúe las obras públicas para la implantación de infraestructuras e instalaciones urbanísticas complementarias a las propias de la actuación que las motiven, financiándolas en su totalidad en el momento de establecerse el canon.
El beneficiario tendrá el derecho a ser resarcido del importe que por dicho concepto se recaude, siempre que se justifique la realización de las obras o que se afiancen las cantidades correspondientes a las obras no ejecutadas o no recibidas, en su caso.
El beneficiario podrá ceder su derecho a un tercero, previa comunicación al Ayuntamiento, que deberá autorizar expresamente la cesión mediante acuerdo plenario.
Cuando sea el Ayuntamiento quien ejecute las obras de urbanización se podrá optar, también por atribuir como saldos a favor del municipio en los correspondientes ámbitos las cantidades que sean imputables a sectores o unidades de ejecución determinadas. Con carácter general, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 181.6 de la Ley Urbanística Valenciana
, las obras financiadas y realizadas que fueran de provecho para una posterior actuación darán derecho en el seno de ésta a quien las hubiera sufragado a que se les compense por el valor actualizado de las mismas.
La pérdida de la condición de beneficiario del canon de urbanización, vendrá determinada por:
La no formalización del acta de comprobación del replanteo de las obras a ejecutar.
La demora en el plazo de inicio superior a un mes desde la firma del acta.
La demora respecto al «planning» de obra propuesto por el beneficiario, por un plazo superior a la mitad del plazo total de ejecución.
La desobediencia a las determinaciones de la inspección técnica municipal.
El incumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la legislación vigente.
Artículo 6. Procedimiento de formalización y adopción del canon de urbanización.
La aplicación del canon de urbanización requiere, en todo caso, acto administrativo que lo individualice para obra y ámbito concreto, acto que se adoptará previa la tramitación de expediente administrativo ordinario en los términos del
artículo 163 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el
artículo 70 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y con el
artículo 181 de la Ley Urbanística Valenciana
, sobre la base de un proyecto con el siguiente contenido material mínimo:
El ámbito espacial de las obras.
El presupuesto económico de las mismas.
El módulo de reparto.
Los sujetos obligados.
El beneficiario.
La cuantificación económica correspondiente a cada parcela o actuación. Cualquier otra circunstancia que se estime conveniente reflejar en el tiempo de su ordenación y que no esté comprendida en la presente ordenanza general.
Podrá utilizarse para la aplicación del canon a un ámbito determinado el procedimiento previsto por el
artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , para la elaboración de disposiciones de carácter general. La notificación a los interesados se producirá, respecto de los sujetos obligados, mediante la notificación de la liquidación correspondiente para su ingreso en voluntaria, que será impugnable, junto al resto del expediente de aplicación, mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición en los términos de la legislación general de procedimiento común.
El proyecto tendrá el siguiente contenido documental mínimo:
Memoria justificativa de la exacción del canon, en los términos establecidos en la presente ordenanza, especificando razonadamente condición, identidad y legitimación del beneficiario proponente, el presupuesto de las obras, o en su caso, una memoria valorada del coste estimado de las mismas, y el monto de las demás partidas que motiven la exacción del canon, el ámbito espacial de las obras y el módulo de reparto escogido.
Relación de sujetos obligados al pago.
Distribución del canon en atención al módulo establecido.
Liquidaciones individuales con documentos de notificación.
Planos a escala suficiente, y en todo caso, a la misma utilizada para la definición de aprovechamiento urbanísticos donde se grafíe el ámbito de imposición del canon y el esquema general de la obra que motiva su exacción.
Certificación registral de dominio y cargas de las fincas comprendidas dentro del ámbito de la exacción. Podrá prescindirse de este documento cuando el canon haya de recaer sobre ámbitos sistemáticos de actuación respecto de los cuales hayan de solicitarse, por ministerio de la Ley, certificaciones registrales propias de los expedientes de equidistribución.
En todo caso, resultará exigible la presencia en el expediente de informe emitido por los servicios técnicos y jurídicos del Departamento de Urbanismo y de informe económico-financiero emitido por el Negociado de Intervención.
El importe de las inversiones necesarias para la ejecución de infraestructuras e instalaciones urbanísticas establecido en el acuerdo de imposición habrá de ser objeto de liquidación definitiva una vez ejecutadas las obras y recibidas por la Administración. La citada liquidación habrá de aprobarse asimismo previa audiencia de los interesados.
Artículo 7. Cuotas.
Se tomará como base de la exacción del canon el coste total de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en el
artículo 168.1 de la Ley Urbanística Valenciana
, respecto a las inversiones necesarias para implantar las infraestructuras e instalaciones urbanísticas que constituyen el presupuesto de hecho determinante de la obligación. En razón del mismo precepto no se imputarán las cantidades a reintegrar por las compañías suministradoras.
Para determinar la cuota de liquidación individual a cada sujeto obligado se distribuirá la base del canon, tomando como módulo de reparto el coeficiente representativo de la participación porcentual de cada ámbito de actuación o parcela sobre el conjunto de los aprovechamientos urbanísticos a cuyo cargo debe acometerse la obra pública que integra el hecho imponible. En los casos en que las fichas del Plan General determinen la participación en infraestructuras de varios ámbitos, el modulo de reparto se fijará en relación al número de metros cuadrados de techo.
La cantidad resultante se actualizará mediante la aplicación de fórmulas polinómicas que establece el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 2.167/1981, de 20 de agosto, o disposiciones vigentes que lo sustituyan, siendo la cifra resultante el canon de urbanización que deberá satisfacer el sujeto obligado.
Artículo 8. Devengo.
El devengo del canon de urbanización se producirá con la aprobación municipal del acuerdo de imposición, debiendo el beneficiario del canon garantizar con carácter previo al inicio de las obras la ejecución de las mismas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación en materia de contratación pública.
Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones para los seis meses siguientes, al urbanizador o propietario de las parcelas directamente servidas o, incluso, en las indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar, de nuevo, con audiencia del interesado.
En el momento del devengo del canon de urbanización se determinará cuál es la persona o entidad obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto obligado otro distinto, siempre y cuando quede claramente acreditada la propiedad.
Artículo 9. Destino del canon de urbanización.
El producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de las obras de infraestructuras y servicios complementarias a la total urbanización de los ámbitos mencionados en el artículo 2 de la presente ordenanza y por cuya razón se fundamenta su exigencia, incluyendo la totalidad de honorarios de proyectos, adquisiciones de terrenos necesarios, reposición de elementos afectados por las obras, gastos de gestión, beneficios empresariales, impuestos y todos aquellos gastos necesarios para la puesta en funcionamiento de todas las actuaciones descritas.
Artículo 10. Liquidación del canon.
Los saldos de liquidación del canon se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva, en la que se integrarán los posibles errores, omisiones y rectificaciones producidos en el proceso de ejecución de las actuaciones objeto del presente canon.
La cuenta de liquidación definitiva del canon será única y se realizará, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
Las obras incluidas en el canon deberán estar finalizadas, recibidas definitivamente y liquidadas.
La cuenta de liquidación definitiva del canon indicará pormenorizadamente la cuota de liquidación de cada sujeto obligado.
Será redactada por el Ayuntamiento o por cualquiera de los beneficiarios del canon, debiendo tramitarse según el procedimiento establecido en la legislación urbanística vigente y debiendo aprobarse mediante acuerdo plenario.
Artículo 11. Gestión del canon.
Una vez adoptado el acuerdo para la aplicación del canon de urbanización y determinadas las cuantías que deba satisfacer cada sujeto obligado, las liquidaciones serán notificadas de forma individual por el beneficiario del canon de urbanización definido en la presentes ordenanza, de conformidad con lo previsto en los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, en su redacción por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, el periodo para su pago será de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.
Vencido este plazo sin que se hubiese producido el ingreso, el beneficiario del canon instará al Ayuntamiento de Bétera la iniciación de la vía de apremio, con la acreditación suficiente de que las deudas fueron puestas al cobro debidamente en periodo voluntario y no se han pagado en su totalidad.
En el caso de que proceda, y previo informe de Intervención, la Alcaldía dictará resolución aprobando la vía de apremio, y el canon de urbanización se exigirá por esta vía prevista en el Reglamento General de Recaudación. Dicho Reglamento General tendrá carácter supletorio respecto a lo no previsto en la presente ordenanza municipal (...).
SEXTO.-A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, resulta que la cuestión controvertida en las presentes actuaciones viene circunscrita a la procedencia o no de exigencia del canon de urbanización a los hoy recurrentes pese a que por el Ayuntamiento de Bétera se dictó acuerdo en fecha 14/03/2011 aceptando la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del referido Sector, declarando concluso el procedimiento y dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector de Suelo Urbanizable R-16.
Al respecto, analizando la normativa reguladora del canon de urbanización, procede la íntegra estimación de las pretensiones articuladas por la parte recurrente, habida cuenta que la exigencia del canon de urbanización tiene como premisa ineludible la existencia de un Programa de Actuación Integrada (o Aislada) en tramitación.
Así, aludiendo inicialmente a la propia regulación contenida en la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Bétera, antes transcrita, ya su artículo 1º define el canon de urbanización como un mecanismo de reparto proporcional de los costes por la ejecución de obras o servicios públicos para la implantación de infraestructuras e instalaciones urbanísticas complementarias, necesarias respecto a la total urbanización de los solares y/o cuando el planeamiento vincule la urbanización de los mismos a la previa o simultánea ejecución de dichas infraestructuras e instalaciones y/o establezca la participación del sector o unidad de ejecución en los costes de las obras y su implantación deba anticiparse o diferirse en relación al proceso urbanizador del área sector o unidad de ejecución en que se ubiquen las citadas parcelas. Del mismo modo, el artículo 2º delimita su ámbito de aplicación en relación a la inclusión de los terrenos en una actuación aislada, en programas de actuación aislada o integrada, o en un Proyecto de Urbanización o de implantación de servicios públicos en los términos derivados del planeamiento vigente. Igualmente su artículo 3º al regular el objeto del canon de urbanización vuelve a vincularlo a dichos instrumentos al indicar que el hecho determinante de la formalización del canon de urbanización lo constituye la realización de una obra de urbanización destinada a la implantación de los servicios públicos propios que tengan un carácter complementario respecto a la total urbanización de los solares, bien de un modo autónomo, bien dentro de un programa de actuación de ámbito determinado, cuando razones técnicas especiales debidamente justificadas en el expediente, hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras o instalaciones urbanísticas, que con arreglo al planeamiento vigente, deban acometerse directa o indirectamente a cargo de aprovechamientos urbanísticos materializables en ámbitos de urbanización cuya condición legal de urbanizador o titular dominical de las parcelas ostente el sujeto afectado u obligado por el canon. En términos análogos, el artículo 4º define el sujeto obligado del canon de urbanización como las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que sean peticionarios de licencias, propietarios de parcelas y/o adjudicatarios de programas de actuación integrada o aislada, dentro del suelo urbano o urbanizable que estén, comprendidos en el ámbito de un proyecto de obras de urbanización para la implantación de servicios urbanísticos propios, así como cualesquiera otros que resulten especialmente beneficiados por cualesquiera de los servicios públicos que tengan un carácter complementario respecto a la total urbanización de los solares y no se encuentren en ninguna de las anteriores circunstancias. Coherentemente con dicha naturaleza, el
artículo 6º de la Ordenanza, respecto al procedimiento de formalización y adopción del canon, se remite al
artículo 181 LUV , regulador de las cuotas de urbanización. Igualmente, el artículo 7º señala que para determinar la cuota de liquidación individual a cada sujeto obligado se distribuirá la base del canon, tomando como módulo de reparto el coeficiente representativo de la participación porcentual de cada ámbito de actuación o parcela sobre el conjunto de los aprovechamientos urbanísticos a cuyo cargo debe acometerse la obra pública que integra el hecho imponible. En los casos en que las fichas del Plan General determinen la participación en infraestructuras de varios ámbitos, el modulo de reparto se fijará en relación al número de metros cuadrados de techo.
Además, cabe añadir que como fundamento de la aprobación de la ordenanza reguladora del canon de urbanización, el
artículo 1º se remite a los
artículos 42.2.c ),
181.6 y
189 LUV .
Dispone el
artículo 42 LUV :
1.Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo. También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico.
2.Mediante ordenanza municipal se regularán:
a)Las estrategias de inversión de los fondos provenientes de la participación pública en las plusvalías generadas por la actuación urbanística en la mejora de la calidad de los entornos urbanos.
b)Los criterios y objetivos para el desarrollo de Acciones para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida de los Ciudadanos que puedan financiarse, en su caso, por el Fondo de Equidad Territorial.
c)La imposición del canon de urbanización.
d)Los parámetros que deben cumplir las aguas para ser vertidas a la red pública de alcantarillado, estableciendo la obligación, para el emisor, de una depuración previa que permita alcanzarlos.
e)Las bases Generales Municipales para la adjudicación de Programas. f)Aquellas otras materias establecidas por esta Ley.
Señala el
artículo 181.6 LUV :
6.Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de la condición de solar a parcelas determinadas conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título I de esta ley. Si las obras así financiadas dieran provecho para una posterior actuación integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho, en el seno de ésta a que se les compense por el valor actual de las mismas. El mismo derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas de sus terrenos.
Y el
artículo 189 LUV :
1.Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras
2.El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
3.Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas.
Parece evidente, a la vista de la regulación transcrita, que no procederá la exigencia del canon de urbanización a aquellos propietarios que no se encuentren dentro del ámbito, en este caso, de un Programa de Actuación Integrada.
A análoga conclusión se llega del análisis de otros preceptos contenidos en la LUV.
Así, la obligación de costear el canon de urbanización se recoge expresamente en el
artículo 23.c) de la LUV como uno de los deberes de los propietarios del suelo urbanizable:
'La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará los deberes de cesión, de equidistribución, así como de costear la urbanización que prescribe la legislación estatal, que, con carácter previo o simultáneo a la edificación, se concretarán en los siguientes:
(...)
c)Costear las cargas de urbanización reguladas en el Programa para el cumplimiento de los objetivos imprescindibles que le son propios; sufragar, en su caso y justa proporción, el coste de las obras de utilidad común a diversas actuaciones que excedan a dicho Programa, con distribución de los costes, cuando proceda, mediante canon de urbanización. Las cargas y costes de urbanización se asumirán en proporción al aprovechamiento que, correlativamente, beneficie a quien las soporte y teniendo en cuenta el apartado anterior'.
Precepto que debe ponerse en relación con el artículo 12, que define el suelo urbanizable del siguiente modo:
1.El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2.La clasificación como suelo urbanizable por el Plan General supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las Actuaciones Integradas para poder desarrollar su urbanización. Cuando la clasificación como suelo urbanizable sea establecida mediante Plan Parcial modificativo del Plan General, se exigirá la simultánea programación de los terrenos, y la caducidad de su correspondiente Programa comportará el decaimiento de su clasificación en tanto no se acuerden justificadamente otras medidas.
Esto es, el concepto de suelo urbanizable (y, por ende, el deber de sufragar el canon de urbanización) no es estático sino dinámico, en el sentido de que exige la previa programación del terreno mediante la aprobación de un Programa de Actuación Integrada. Indicándose expresamente que mientras no se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada los terrenos quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación regulado en el
artículo 13 LUV , que no recoge ninguna obligación o deber de satisfacer el canon de urbanización.
Así, dispone el
artículo 13 LUV :
Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable que no tengan Programa aprobado y vigente estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las aplicables en virtud de otras Leyes:
a)Deberán respetar las determinaciones que sobre usos establezca el planeamiento aplicable.
b)No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidos por la conselleria competente en agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, así como las vinculadas funcionalmente a la ejecución y entretenimiento de los servicios públicos.
c)El tipo de construcción habrá de ser adecuado a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento aplicable establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de zonas urbanas.
d)En las divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones del planeamiento aplicable y la legislación agraria.
Del mismo modo cabría citar la modificación del
artículo 189.1 LUV -antes transcrito- realizada por la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalidad, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas. Dicha Ley, como señala su Preámbulo, modifica la LUV
'para impulsar y favorecer los procesos de programación de suelo, mediante la modificación del nivel de exigencia financiera actualmente previsto en la citada ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos del agente urbanizador'.
Y a tal fin añade un último inciso al citado
artículo 189.1 LUV , cuya redacción queda del siguiente modo:
1.Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.
Una interpretación de dicho inciso, partiendo de su propia literalidad, de su ubicación sistemática en el articulado de la LUV, y de los principios recogidos en el preámbulo de la Ley 1/2012, supone que solo podrá exigirse el canon de urbanización una vez se hayan iniciado las obras de urbanización del correspondiente Programa. Y ello en aras de asegurar el cumplimiento de los compromisos del agente urbanizador pues será a partir del inicio de las obras de urbanización del Programa (lo que presupone la previa aprobación del Proyecto de Urbanización y Reparcelación) cuando el agente urbanizador (que es el obligado al pago del canon, como norma general) pueda repercutir sobre los propietarios el referido canon. Lo que evidencia la vinculación del canon con la simultánea existencia de un Programa en ejecución.
Cabe citar en este punto la
sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2014 (Recurso 249/2010 ) que señala:
'QUINTO.- Respecto a la primera cuestión, la parte actora toma como punto de partida los
artículos 168 y 162 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , ambos preceptos, establecen que son los propietarios los que debe pagar las obras de urbanización , las cargas que debe soportar el agente urbanizador, los son, en la medida en que puedan ser compensadas por los propietarios mediante la justa distribución de beneficios y cargas. En nuestro caso, pone de relieve que no se ha suscrito ni tramitado convenio de programación entre el Ayuntamiento de Sagunto y Quabit, por tanto, si bien el demandante tiene la condición de agente urbanizador, no cuenta con los instrumentos necesarios para el desarrollo del mismo (proyecto de urbanización -reparcelación), significa que no puede repercutir en los propietarios el referido canon . Sólo después de aprobados los referidos instrumentos de gestión entra en funcionamiento el
art. 138 de la LUV
, es el momento de formalizar el contrato y ejecutar el programa de actuación integrada (en adelante PAI). La solución será aplicar el art. 5.1 de la propia ordenanza que establece la obligación del Ayuntamiento, en los suelos sin programación, de asumir el pago hasta el momento en que se haga dicha programación y pueda ser repercutible a los propietarios, el agente urbanizador no puede ni debe asumir la carga financiera que supone anticipar esos gastos que no podrá repercutir a los propietarios conforme al
art. 181.4 en relación con el
art. 168.2 de la LUV
.
La respuesta del Ayuntamiento la lleva a cabo por una doble vía: uno, cita una serie de preceptos sobre la potestad que tienen los municipios para dictar ordenanzas sobre tributos locales, no se va a examinar porque la parte actora no discute esa potestad; dos, pone de relieve la potestad de dictar ordenanzas por parte del Ayuntamiento para regular el canon de urbanización , en este punto nos vamos a detener. La potestad genérica de regular el canon de urbanización mediante ordenanza viene recogida en el
art. 42.2.c) de la LUV (Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, este punto no es objeto de discusión. La potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización viene recogida en el
art. 189 de la LUV
, el precepto pone de relieve:
(...) 1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras
2.El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
3.Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas (...).
Del precepto que se acaba de transcribir podemos obtener tres conclusiones. Una, el municipio puede regular mediante ordenanza la anticipación de infraestructuras complementarias para la total urbanización ; dos, la anticipación de estas infraestructuras deben sufragarlas los propietarios de suelo, peticionarios de licencias y adjudicatarios de programas, sin perjuicio en este último supuesto de la posibilidad del Agente Urbanizador de repercutirlas en los propietarios; tres, su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico. Aunque no es objeto de debate, la necesidad de anticipar infraestructuras es razonable en el presente caso, el Ayuntamiento quiere poner en funcionamiento lo que denomina 'seis macro sectores' y tiene que coordinar el proceso urbanizador de los mismos, parece lógico y razonable que las infraestructuras comunes que articulan todos los sectores se anticipen a fin de no interferir los subsiguientes procesos de urbanización de cada uno. No debe sorprender la aprobación de esta ordenanza a ninguno de los sectores afectados, en la aprobación de cada una de los programas de actuación integrada iba poniendo de relieve las infraestructuras necesarias de conexión, singularmente, el desdoblamiento del vial internúcleos y red suministro del agua.
A pesar de la exposición que se acaba de hacer, el Ayuntamiento no responde a las diferentes cuestiones que - de forma deslavazada e inconexa - hace la empresa demandante en su escrito de demanda, a saber: no se han aprobado los instrumentos de gestión necesarios para comenzar la urbanización , en estas condiciones, la empresa adelantaría el pago de las infraestructuras de conexión sin posibilidad de repercutir sus costes en los propietarios. A juicio de la Sala, a la hora de contemplar las infraestructuras de conexión entre diversos sectores - supuesto que nos ocupa - debemos analizarlo desde un doble prisma:
1.La primera discusión para poder aplicar el
art. 189 de la LUV
debemos centrarla en la necesidad de esas infraestructuras de conexión y su anticipación. A esa cuestión, la Sala ha respondido afirmativamente, la mera lectura del fundamento de derecho segundo exponiendo las vicisitudes de los diversos macro sectores pone en evidencia la necesidad de anticipación. Sentada la premisa anterior, entran en funcionamiento los
arts. 23.c
),
139
y
189 de la Ley valenciana 16/2005 (en su momento, cumplió esa función el
art. 89 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística
).
2.Una vez aprobada la Ordenanza - supuesto examinado - es cuando entran en consideración los factores que ha puesto de relieve la parte demandante, es decir, la aprobación de la ordenanza deberá ir seguida de la aprobación de los instrumentos de gestión que falten al PAI examinado y el correspondiente acuerdo de imposición y distribución de cuotas. Son dos momentos diferentes, de tal forma, que el hecho de aprobarse una Ordenanza en un momento en que, por alguno de los sectores no se cumplan las condiciones para poder girar las correspondientes cuotas, no convierte la ordenanza en ilegal sino que supone la imposibilidad de girar cuotas de urbanización para sufragar las infraestructuras objeto de debate. En este supuesto podría entrar en funcionamiento el art. 5 de la Ordenanza y ser anticipadas por el Ayuntamiento.
La distinción que se acaba de poner de relieve ha sido recogida por el propio legislador valenciano en la reforma del
párrafo primero del art. 189 de la LUV - art. 7.8 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat Valenciana
- en la actualidad finaliza el precepto:
(...) El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización (...).
En definitiva, se debe desestimar el motivo de impugnación en la forma que viene planteado por la parte demandante.
En definitiva, y por todo lo expuesto, asumiendo en su esencialidad el motivo principal de impugnación esgrimido por la parte recurrente, en cuanto la circunstancia de que por el Ayuntamiento de Bétera se dictara acuerdo en fecha 14/03/2011 (aceptando la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del referido Sector, declarando concluso el procedimiento y dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector de Suelo Urbanizable R-16) resulta de relevancia esencial desde la óptica de las concretas resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, habida cuenta que la ausencia de programación de los terrenos del sector R-16 impide la exigencia del canon de urbanización conforme a la normativa de aplicación, por lo que las resoluciones impugnadas deben ser totalmente anuladas.
A mayor abundamiento, y ubicándose sin duda el acuerdo de 14/03/2011 en el ámbito del
artículo 143 LUV , le resultaría de aplicación su apartado 4 que dispone:
4.La resolución de la adjudicación se acordará por la administración actuante, previo Dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el Urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la Actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:
a)Declarar, de conformidad con el referido Dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
b)Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las Actuaciones Aisladas.
c)Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo Urbanizador, o la administración en caso de optarse por la gestión directa, asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:
1º)La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado;
o 2º) La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo Urbanizador, cuando ésta proceda.
3º)Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.
d)A los efectos de lo previsto en el presente apartado, la administración, en caso de mantener la gestión indirecta del Programa, podrá requerir a quienes formularon proposiciones jurídico-económicas a la alternativa técnica seleccionada, por el orden derivado de la aplicación de los criterios de adjudicación del art. 135, a fin de que acepten la adjudicación y prosigan con la ejecución del Programa. Subsidiariamente, la administración actuante podrá acordar el inicio de nueva licitación sobre la alternativa técnica seleccionada por el procedimiento previsto en el art. 130 y siguientes de la presente Ley, o declarar la caducidad del Programa.
e)También podrá acordarse la directa intervención gestora de la administración para la prosecución provisional del Programa mientras se resuelve sobre su resolución y, en su caso, nueva adjudicación.
Esto es, se imponía al Ayuntamiento, una vez producida la resolución de la adjudicación del Programa, la opción entre proceder a una nueva programación (bien mediante gestión directa o gestión indirecta) o dejar los terrenos sin programación, en cuyo caso debería proceder a la devolución de la contribución a las cargas de urbanización efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino. Sin que, entre las opciones del Ayuntamiento tras la resolución de la adjudicación del Programa sin proceder a una nueva programación se encuentre la de exigir el canon de urbanización a los propietarios de los terrenos que han quedado sin programación.
Por todo lo expuesto, y reiterando el anterior pronunciamiento desestimatorio del pedimento B) del Suplico de la demanda, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Respecto de las costas el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por ley 37/2011 de 11 de octubre dispone en su párrafo segundo que:
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Por lo que a la vista de lo dispuesto en el citado articulo no se hará especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por
María Milagros (en su propio nombre y en el de la HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO
Abilio ),
Dionisio ,
Eva ,
Jaime ,
Rocío ,
Rosendo y
Consuelo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de fecha 3 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de fecha 4 de noviembre de 2013 que aprueba la Memoria de Cuotas Colector Camí L'Eliana SECTOR R- 16 del Plan General de Bétera e impone a los propietarios afectados la cuota que les corresponde satisfacer con la distribución y el calendario de cuotas que se determinan en la Memoria de Cuotas adjunta; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, anulando del mismo modo las liquidaciones giradas a los recurrentes en concepto de canon de urbanización del Colector Camí L'Eliana Sector R-16; desestimando el resto de pretensiones de la demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Firme que sea y con certificación de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el que queda incorporada al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado, con el número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Valencia, a 7 de octubre de 2015. Doy fe.