Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100406
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00267/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 302/2013
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 267
En Albacete, a 4 de mayo de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 302/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de vacaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de julio de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de 28 de mayo de 2013 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Aurelio contra resolución (dictada por delegación) del Gerente Territorial del Ministerio fechada el 25 de abril de 2013, denegatoria de la solicitud del interesado -funcionario interino del cuerpo de Auxilio Judicial- para que le fueran concedidos los días de vacaciones correspondientes al año 2012, no disfrutados con motivo de encontrarse en situación de baja por enfermedad.
Pretende el actor se dicte sentencia por la que, con estimación de su recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a disfrutar de las vacaciones reglamentarias para hacerlo tan pronto sea estimada la demanda.
Arropa sus pedimentos, en lo fáctico, alegando estar probado que en su condición de funcionario interino del Cuerpo de Auxilio judicial con destino en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, no disfrutó de las vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2012 por encontrarse de baja por incapacidad laboral desde el día 23 de mayo de 2012 hasta el alta médica producida el 4-3-2013; igualmente se alega que la propia Dirección General había dictado resolución de 30 de junio de 2006 llegando a solución totalmente distinta en relación al acto administrativo impugnado.
En lo jurídico invoca el artículo 474 de la LOPJ que conduce a la aplicación del artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 y Directiva Comunitaria 2003/1988/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, así como Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea, de 21-6-2012, Sala 5ª, asunto (78/2011 ) y de esta misma Sala, de 12-11-2012 (recursos acumulados 164 , 165 y 166 de 2009 .
Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado poniendo sobre la mesa que el actor no reúne las dos condiciones para considerar que interrumpió su derecho al disfrute de vacaciones, puesto que no hay constancia de que las vacaciones del actor se hubieran fijado o autorizado previamente a la situación de incapacidad, como se extrae de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 (R. 1542/08 ), posterior a la invocada de contrario, como en otras posteriores sobre idéntica cuestión litigiosa: SSTS de 21-1-2010 , 8 y 11 de febrero de 2010 (RCUD 1782/09 y 1293/09 ), y 19-4-2010, (RCUD 2746/09 ). Es más, la reciente STJUE de 22 de noviembre de 2011 .
Segundo.-Así planteada la controversia, obra acreditado documentalmente en autos (y por lo demás, no discutido), que el actor -funcionario interino prestando servicios en el Juzgado de Instancia de Tomelloso nº 2, estuvo de baja por incapacidad laboral desde el día 23 de mayo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013.
Poco después de producida el alta médica, en fecha 25-4-2013 el funcionario instó le fuera concedida 'la parte de vacaciones del año 2012 por baja enfermedad (hoja 16 del expte), obteniendo respuesta negativa del Gerente Territorial, resolución de 25-4-2013 'porque la vigente normativa sobre vacaciones aplicable a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia no recoge ningún supuesto legal que avale su pretensión'; esa fue toda la motivación de la denegación.
Interpuesto recurso de reposición el Adjunto al Gerente evacua informe ratificándose en la resolución impugnada, con dos 'comentarios', en la propia expresión del escrito. 1º No tener conocimiento de la Directiva Comunitaria que invoca el recurrente (había sido la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, del Parlamento y del Consejo), y desconocer si es de aplicación a la legislación nacional, sin haber recibido instrucción alguna al respecto de los Servicios Centrales del Ministerio. 2º La reglamentación sobre vacaciones para el personal de la Administración General del Estado no es aplicable al personal al Servicio de la Administración de Justicia, que la tiene específicamente regulada en el artículo 502 de la LOPJ .
La resolución desestimatoria del recurso de reposición ciertamente complementa la muy deficiente motivación del acto administrativo impugnado, sin que haga falta insistir sobre lo insatisfactorio, a todas luces, del informe del Adjunto a la Gerencia. En la relación del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la confirmación del acto recurrido en los artículos 502 y 503 de la LOPJ y en SAN de 25-6-1998 negando que exista reconocimiento de derecho a sustituir el disfrute de la vacación anual por una compensación económica a favor del funcionario y habida cuenta también de que a los funcionarios civiles de la AGE el artículo 50 del EBEP-2007 les reconoce el derecho a disfrutar las vacaciones dentro del año natural y solo dispone los 15 primeros días del siguiente.
Tercero.-Llegados a este punto, lo primero a resaltar es que realmente lo Administración no dio respuesta debida al funcionario solicitante, ni siquiera a través de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que debe decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, platee el procedimiento, artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Ni por atisbo existe consideración sobre los alegatos del aquí demandante a propósito de la supremacía del Derecho comunitario europeo que, como no podía ser de otro modo, viene plasmando esta misma Sala en Sentencias como la dictada por el demandante, de 12-11-2012 (R. 164 y 166/2009 acumulados).
Por lo que se refiere directamente al asunto litigioso que se nos plantea, la Sala ha salido al paso en asunto prácticamente con igualdad de razón en reciente Sentencia e 5 de mayo de 2014, R. 503/2011 , cuyos Fundamentos Jurídicos 2º a 5ª, son del siguiente tenor: ' Segundo.-No es discutido, y así resulta, por otra parte de la prueba practicada, que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de junio de 2009 hasta el día 1 de abril de 2011 en que se incorporó a su puesto.
El día 8 de abril de 2011 solicitó disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2010, 26 días, determinando en la solicitud el periodo temporal en que deseaba disfrutarlas, entre el día 24 de junio y el día 29 de julio. Dicha solicitud le fue denegada.
En fecha 11 de abril es declarado nuevamente en situación de incapacidad temporal, situación en la que se mantiene hasta el día 6 de julio. Entre los días 7 y 29 de julio disfrutó de las vacaciones anuales de 2011, que sí le son concedidas.
El día uno de agosto comienza a disfrutar un permiso por asuntos propios, y el lunes día 15 de agosto de 2011 se produce su jubilación forzosa por edad.
El demandante no llegó a disfrutar, por tanto, de las vacaciones correspondientes al año 2010, tras haber sido solicitado su disfrute habiéndole sido denegadas, produciéndose la jubilación del demandante, por edad, el día 15 de agosto de 2011, sin que hubiera tenido ocasión de disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2010.
Tercero.-El artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajoestablece que ' 3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.'
Aun cuando la Administración demandada no opone a la inaplicabilidad de la referida Directiva al ámbito funcionarial, conviene aclarar, como hace la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2013 , que ' es cierto que entre las exclusiones previstas en la propia norma en su Art. 2.2, sólo se alude a 'determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil', y ello siempre y 'cuando se opongan [ ... ] de manera concluyente las particularidades inherentes' a esas actividades. En consecuencia (al igual que el TJCE aplicó un concepto amplio de trabajador público afectando a cualquier relación funcionarial a efectos del viejo Art.48.4 TCEE ), la Directiva de Seguridad y Salud se inspira en un concepto funcional de 'trabajador' (como persona que presta servicios por cuenta ajena) siendo indiferente el concepto orgánico (o la naturaleza de la entidad pública en que se inserta). Abona esa interpretación amplia de trabajador público, la STJCE Sala 2ª, sentencia de 12 de Enero de 2006, Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/2004 , (recurso de incumplimiento contra el Reino de España), que declaró la interpretación restrictiva de las excepciones señalando que, 'conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1 , se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepcionesa dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente' añadiendo que 'el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero , de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad'. Por todo ello, la interpretación de la Directiva de Seguridad y Salud efectuada por el Tribunal de Justicia es aplicable a los funcionarios públicos, y al personal estatutario, de igual modo que al personal laboral .'
Cuarto.-Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, Sentencia 324/2006 , el derecho a las vacaciones no tiene carácter absoluto, pues admite limitaciones que traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos, pero admitiendo la existencia de tales límites lo cierto es que considera admisibles únicamente aquellos que sean derivados de su propia naturaleza y finalidad, o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.
La Sentencia del hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009 y la posterior, de 22 de noviembre de 2011, que interpretan el alcance del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , han afectado determinantemente a la valoración que ha de hacerse de la proporcionalidadde los límites temporales señalados para el ejercicio del derecho y para el disfrute de las vacaciones anuales cuando éstas aparecen solapadas con una situación de incapacidad temporal.
El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , antes citada, dispone 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.'
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009 , respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf(Alemania) y por la House of Lords(Reino Unido) expresa ' ...43.- De ello se deduce que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva.
44.- Pues bien, procede declarar que un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo del período de prórroga fijado por el Derecho nacional se haya encontrado en situación de baja por enfermedad -como es el caso del demandante en el litigio principal en el asunto C-350/06 respecto al año 2005-, se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas.
45.- Admitir que, en las circunstancias específicas deincapacidad laboraldescritas en el apartado anterior, las disposiciones nacionales pertinentes-y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga- puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7 , apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador.
[...]
48.- De lo anterior se deduce que, una vez sentado por la jurisprudencia citada en los precedentes apartados que el derecho a vacaciones anuales retribuidas -que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza a los trabajadores- no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento de dicho derecho, no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, como sucede en el caso del Sr. Juan Carlos , quien no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. En efecto, lo mismo que en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia BECTU, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros no podían impedir el nacimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en una situación como la Don. Juan Carlos los Estados miembros no pueden prever la extinción de ese derecho.
49.- De lo que antecede resulta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.'
Sentado lo anterior procede, a continuación, analizar la normativa estatal reguladora de la cuestión, en particular el artículo 50 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece que 'Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.'
Por su parte la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estadorefiere (Noveno.1) ' Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal [...] se disfrutaránpor los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente....'
Como cabe deducir de lo ya dicho, y a la vista de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia Europeo, no infringen la Directiva 2003/88/CE las legislaciones, o las prácticas, que observen modalidades de ejercicio del derecho al descanso vacacional que determinen la pérdida del derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales, o del período de prórroga (como hace la Resolución de 20 de diciembre de 2005 reproducida).
Con base en ello cabría afirmar (como ha afirmado la jurisprudencia) que, en realidad, lo que se tutela es la expectativa de derecho al descanso vacacional generada como consecuencia de un acto formal, expreso y externo del trabajador, como es la solicitud de las vacaciones o incluso el derecho (entendiendo como tal el periodo autorizado por el empleador o que ya estuviese pactado colectivamente), pero no un derecho genérico a las vacaciones que no esté concretado.
A la vista del contenido de la Resolución de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, cabría considerar definitivamente caducadoel derecho a solicitar su disfrute una vez transcurrido el plazo de prórroga, que señala, de 15 días desde la finalización de la anualidad a la que las mismas correspondían, y así lo había venido entendiendo la jurisprudencia.
Y lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, cabe entender caducadoel derecho al disfrute del descanso vacacional en esas condiciones, pero siempre y cuando el titular del referido derecho haya tenido ocasión de ejercitarlo adecuadamente, como expresa la sentencia del TJUE. Por el contrario, como se infiere de la misma sentencia, no cabe considerar que haya tenido posibilidad de hacerlo aquel titular del derecho que, durante todo el periodo del devengo del referido derecho, y durante el periodo de prórroga, haya permanecido en situación de Incapacidad Temporal. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo 'el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de incapacidad temporal pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones' ( Sentencia de 24 de junio de 2009 ).
La conclusión que cabe extraer de los anteriores razonamientos es que el trabajador, una vez reincorporado, procedente de la situación de Incapacidad Temporal (y por ello ya en condiciones físicas y mentales de hacer uso de su derecho), debe tener la posibilidad de solicitar adecuadamente ejercitar su derecho al descanso vacacional.
Y si es así sólo cabe limitar, a su vez, temporalmente esta posibilidad desde una perspectiva respetuosa con el principio de proporcionalidad. En otros términos, sólo cabría denegar la solicitud por este motivo cuando, en atención al tiempo transcurrido desde la reincorporación (o desde la generación del derecho) hasta la solicitud, el ejercicio del derecho pudiera considerarse desproporcionado de acuerdo con su naturaleza y finalidad. Dicho en terminología del TJUE, cuando quepa considerar que el descanso vacacional, de concederse, carecería del efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso vinculado a la actividad laboral, y pasaría a configurarse exclusivamente como un período de ocio y esparcimiento.
En efecto, la Sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 viene a precisar que el derecho al descanso vacacionalregulado en el artículo 7 de la Directiva tiene una doble finalidad, la primeraque el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, y la segundaque disponga de un período de ocio y esparcimiento. Expresa el Tribunal de Justicia que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad referidos si el aplazamiento no supera cierto límite temporal.
Afirma que si se aplicara sin límite alguno la doctrina sentada por la Sentencia de 20 de enero de 2009 , se daría lugar a que un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo. Y un derecho a esa acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.
Y concluye que puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince mesesdel derecho a vacaciones anuales retribuidas no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso vinculado a la actividad laboral.
Quinto.-Sentadas estas premisas, y atendiendo al caso particular que nos ocupa, en el derecho interno vigente en el momento de los hechos no existía ninguna regulación que contemplara expresamente la existencia de un ámbito temporal para el ejercicio del derecho al disfrute vacacional tras la reincorporación del funcionario demandante a su puesto procedente de la situación de incapacidad temporal.
Pero en cualquier caso, y a la vista de las circunstancias de concurrentes, no cabe calificar de desproporcionadoel ejercicio del derecho pretendido por el demandante teniendo en cuenta 1) el momento en que se formuló la solicitud (sólo ocho días después de reincorporarse al puesto) y 2) el tiempo transcurrido desde la finalización de la anualidad en que se generó el derecho (poco más de cuatro meses).
Así, y aun en la hipótesis interpretativa más restrictiva posible, habría que considerar evidentemente proporcionado el hecho de formular la solicitud a los ocho días desde la reincorporación, y sin que llegaran a transcurrir quince días. Y ello utilizando como parámetro de proporcionalidad al efecto el mínimoque representa el propio plazo (de 15 días) que fija como prórroga ordinaria para el disfrute de las vacaciones la Resolución de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, antes reproducida.
Ocurre además, por otra parte, que la referida resolución de 2005 fue sustituida, después, por la Resolución de 28 de diciembre de 2012, hoy vigente, que expresa, en paralelismo con la reforma del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2012, 'Cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en año natural distinto. En el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá disfrutaruna vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado'.
El texto de la citada Resolución de 2012, usado como parámetro de proporcionalidad, refuerza la corrección del razonamiento anterior.
Por todo ello la resolución al presente recurso debe ser favorable a la pretensión del demandante, pues aun considerando que al actor le era exigible observar un especial deber de diligencia a la hora de solicitar el disfrute de las vacaciones correspondientes a la anualidad de 2010, y que dicho deber le imponía realizar la solicitud en un periodo de tiempo razonablemente breve desde su incorporación, lo cierto es que, como se ha dejado dicho, formuló la petición el octavo día desde su reincorporación, actitud plenamente respetuosa con la proporcionalidad, definida según los parámetros antes referidos, y, por ello, susceptible de ser valorada como suficientemente diligente.
Por otra parte, a la vista de los parámetros interpretativos sentados por el TJUE y teniendo en cuenta la expresa regulación posterior de la materia, tampoco cabe considerar que las vacaciones hubieran dejado de atender a su finalidad de constituir un descanso vinculado al desarrollo de la actividad laboral, si se atiende al tiempo transcurrido entre la finalización del periodo en que se generó el derecho al descanso y el momento de la solicitud (cuatro meses) o el momento concreto en que se pretendía disfrutar del descanso (seis meses).
En consecuencia, la denegación del derecho del demandante al disfrute de la vacaciones anuales que llevó a cabo la resolución recurrida implicaba dar por extinguido el derecho al descanso vacacional por el mero transcurso de un lapso temporal sin que el funcionario recurrente hubiera tenido, en ningún momento, la posibilidad efectiva de ejercitar su derecho y sin que tampoco cupiera considerar que, por el tiempo transcurrido desde que se generó el derecho al descanso, las vacaciones hubieran dejado de atender a su finalidad de constituir un descanso vinculado al desarrollo de la actividad laboral. La resolución recurrida vulneraría, entonces, el derecho que reconoce al demandante el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , según la interpretación fijada por el TJUE.
Así, accediendo a la pretensión del demandante, procede declarar su derecho a disfrutar de las vacaciones anuales correspondientes a 2010, y, consecuentemente, la nulidad de la resolución recurrida.
Ocurre que, habiéndose producido la jubilación del actor ya al tiempo de formular la demanda, deviene imposible el disfrute efectivo del referido descanso, entrando en juego, entonces, la compensación financiera a la que se refiere el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE que habrá de sustituir su derecho al disfrute de los veintiséis días del período vacacional correspondiente al año 2010 que, incontrovertidamente, había generado en dicha anualidad y que, a día de hoy, no es posible materializar en sus propios términos.
Por ello resulta procedente, según lo interesado, la compensación económica correspondiente a los días dejados de disfrutar.'
Cuarto.-La resolución impugnada fundamenta la decisión desestimatoria primeramente en la regulación de las vacaciones del personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia en los artículos 502 y 503 y, en concreto, al establecer que 'se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en periodo mínimo de 5 días consecutivos'. Efectivamente así venía prescrito en el nº 2 del artículo 502, si bien en su redacción anterior a la hoy vigente modificación, por Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre , ha había entrado en vigor el día 28 de diciembre de 2012.
Y en la resolución igualmente se recuerda lo decidido en Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1998 , negando a funcionario la posibilidad de sustituir el disfrute de la vacación anual por una compensación económica. Y la negación de aplicar analógicamente normas de carácter laboral al personal funcionario.
Pues bien, al momento de presentar la solicitud tan repetida, 22-4-2013, en el tenor del artículo 502 de la LOPJ ya no figuraba el requisito de que el disfrute de las vacaciones anuales no podía ir más allá del 15 de enero siguiente. El nº 2 de ese artículo se limita a prescribir que el Ministerio de Justicia y la CCAA en sus respectivos ámbitos territoriales, serán competentes para dictar las normas respecto a la forme de disfrute de las vacaciones, así como sobre los procedimientos para su concesión'. Como estamos enjuiciando la respuesta dada a una solicitud presentada en 2013 y relativa al derecho de descanso anual de 2012 al menos debió plantearse la Administración si resultaba de aplicación el precepto conforme a la redacción dada por LO 8/2012, vigente los cuatro últimos días de ese año 2012. Claro que tal planteamiento era de mucho exigir a la Gerencia, cuyo informe de 2-5-2013 proponiendo la desestimación del recurso de reposición había admitido 'no tener conocimiento' de la Directiva Comunitaria invocada y la inexistencia de instrucción al respecto (hoja 11 del expte). Es así que, si ya al final de 2012 había desparecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 502 la exigencia de que, en todo caso de disfrute de las vacaciones anuales debía producirse en el año correspondiente (o los 15 primeros días del siguiente), la aplicación del precepto en su redacción anterior y en perjuicio del funcionario se presenta más que discutible en su corrección.
Pero hay más: La Sentencia que se proyecta al caso de autos para denegar la solicitud dictada por la Audiencia Nacional - que obviamente no vincularía a esta Sala- enjuicia un caso distinto al litigioso, pues el actor no había interesado obtener compensación económica por vacaciones no disfrutadas (lo que no se ajustaría a Derecho, STSCE, Sala 1ª, de 6-4-2006 (2006,104), sino hacerlo una vez obtenida el alta médica.
Quinto.-En la contestación a la demanda el Abogado del Estado esgrime la STJUE de 22 de diciembre de 2011 , pero esa Sentencia, cuyos Fundamentos Jurídicos 28 a 34 trascribe el defensor de la Administración, enjuicia la situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos y no incluía en el ejercicio del derecho al descanso anula, fijado criterio que en opinión de la Sala, es de todo punto lógico: 'atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período.'
Por consiguiente, basta la obligada aplicación de la normativa comunitaria europea conforme a la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia para concluir que asiste la razón legal al actor, aparte de que por aplicación supletoria a los funcionarios de la Administración de Justicia, (dependientes, además del Ministerio como es el caso para el que presta servicios en los Órganos jurisdiccionales radicados en territorio de la Contencioso-Administrativa de Castilla-La Mancha), de las normas en sentido amplio de aplicación a los demás funcionarios de la Administración del Estado, Artículo 474.1 y 2 de la LOPJ , (redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que conduce al articulo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP ) y a la resolución de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas de 28-12-2012, invocada en las conclusiones del demandante, cuyo apartado 9 habría perfectamente dar cobertura para satisfacer la solicitud del actor, por cuanto interesó disfrutar de la parte de vacaciones pendientes en periodo anterior al transcurso de más de dieciocho meses a partir del final de 2012.
Sexto.- Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Aurelio , contra la resolución de 28 de mayo de 2013 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia. Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada. Se reconoce el derecho del funcionario interino D. Aurelio a disfrutar de los días pendientes de descanso anual correspondiente al año 2012 tan pronto sea posible atendiendo a las necesidades del servicio.
Con condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
