Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 140/2015 de 30 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100291


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0006054

Recurso de Apelación 140/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 140/2015

SENTENCIA Nº 267/2015

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª . María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 30 de abril de 2015.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 140/2015ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Loreto , representada por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, frente al Auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 136-2014, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre del Instituto de la Vivienda de esta Capital respecto del inmueble sito en el CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de esta Ciudad.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 136-2014, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Se autoriza a la Comunidad de Madrid (IVIMA) la entrada en el domicilio de doña Loreto , sito en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 , de Madrid, a fin de ejecutar la Resolución 825/AD/12 del IVIMA que acordaba el desalojo de la vivienda del mismo, familia y demás ocupantes para su desalojo'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 19 de febrero de 2015.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de abril de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El Auto ahora impugnado en apelación autoriza la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar para la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente por la parte ahora apelante, así como al debido juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto. Añade que existe una apariencia de legalidad y competencia en el acto de recuperación posesoria y que no consta se haya recurrido en vía judicial o administrativa una vez notificado, así como que la entrada es proporcional e imprescindible para la ejecución del acto.

El recurso de apelación interpuesto solicita la nulidad de lo actuado alegando indefensión, vulneración de un proceso con todas las garantías y, en fin, que se lesionan el art. 24 y 124 CE . La razón de tal vulneración estriba, en las alegaciones de la apelante, en que no se notifico a la misma la providencia del juzgado de 15 de abril de 2014 por la que se tiene por designado al Letrado designado de oficio para la defensa de la recurrente y se concede a la misma el trámite de alegaciones correspondiente. Se insiste también en el recurso de apelación en la adopción de medida cautelar de suspensión que ya se pidió en la instancia y que fue resuelta por Auto de 14 de noviembre de 2014 denegando la medida.

SEGUNDO.-Pues bien, consideramos que el Auto de instancia debe ser confirmado por los siguientes motivos.

Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014 -- que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorizaciónde entrada, procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.

Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.

Esta Sala no ignora la jurisprudencia reciente del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre pasado, en la que puede leerse lo siguiente:

'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.

Las anteriores consideraciones que se contienen en la más reciente jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con desestimación del presente recurso, haya de confirmarse en su integridad el Auto del Juzgado nº 27 de los de esta Capital objeto del presente recurso de apelación. Finalmente, señalar que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados no se entienden infringidos pues conforme señala la representante de la CAM consta en los autos la notificación en fecha 24 de abril de 2014 a la recurrente de la providencia a que se refiere la misma como causante de la situación de indefensión, por lo que se concedió a ésta trámite de alegaciones y si no las presentó se debió a su voluntaria omisión. Tampoco cabe atender la petición de suspensión de la autorización de entrada que se pide al confirmarse la resolución que se impugna mediante el recurso y que ya fue objeto de pronunciamiento en instancia.

TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Apelación numero140/2015 interpuesto por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, frente al Auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 136-2014, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre del Instituto de la Vivienda de esta Capital respecto del inmueble sito en el CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de esta Ciudad; Auto que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a la suspensión solicitada. Las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.