Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100317
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:797
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000267/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a seis de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presenterollo de apelación Nº 180/2015formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto 9/2015 de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, Autorización entrada en domicilio Nº 11/2015, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la estimación de la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Basaburua para la entrada en la minicentral hidroeléctrica de la parcela 5, polígono 10 de Aizarot. Siendo partes: comoapelante,Dª Aurelia , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Salcedo Arrondo; y, comoapeladoel AYUNTAMIENTO DE BASABURUA,representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y dirigido por el letrado D. Marcos Erro Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2015 se dictó el Auto nº 9/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: 'Acuerdo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Basaburua en la minicentral hidroeléctrica sita en la parcela 5, polígono 10 de Aizartoz, propiedad de Dª Aurelia , que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación de la presente resolución, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública si para ello fuera necesario. Las costas del presente procedimiento se imponen a Dª Aurelia '.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
Es ponente la Iltma. Sra. MagistradaRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
Se combate en este grado de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de fecha 25 febrero de 2015 , por el que se autoriza la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Basaburua en la minicentral hidroeléctrica sita en la parcela 5, polígono 10 de Aizartoz, propiedad de Dª Aurelia , considerando que dicha autorización es necesaria ponderando los intereses en conflicto al existir sospechas fundadas por parte del Ayuntamiento de que Dª Aurelia está realizando obras sin la correspondiente licencia, habida cuenta de los antecedentes existentes en relación con la Sra. Aurelia , de los que hacen prueba la resolución Nº 1387 del Tribunal Administrativo de Navarra, y la sentencia 278/14 dictada en el Procedimiento Abreviado 179/14 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los Navarra, en los que considera probado que la Sra. Aurelia ha acometido una serie de obras para las cuales carecía de la licencia municipal correspondiente y donde también se entiende acreditado que no atendió los requerimientos de paralización de obras.
Por otra parte, la Sra. Aurelia expresó que reside en Valencia y que el edificio para el cual se solicita la autorización entrada tiene la finalidad de ser un almacén agrícola, lo que debe conllevar por tanto una rebaja de la garantía de la inviolabilidad domiciliaria. Considerando todas estas circunstancias, debe primar el interés general.
La defensa de Dª Aurelia apela este Auto alegando, en síntesis, que el edificio referido es una caseta o almacén agrícola, no una minicentral eléctrica, aunque antiguamente si lo fuera, por lo que no puede autorizarse la entrada en una minicentral que no existe.
Es absolutamente falso que ni el día 25 de septiembre de 2014 ni cualquier otro día hayan acudido al almacén agrícola vehículos de gremios de la construcción ni ningún otro vehículo para realizar supuestas obras. El Ayuntamiento desea expropiar la caseta comprada por Dª Aurelia , ocultando al Juzgado esta circunstancia y si realmente resulta legítima la modificación a dotacional de la parcela instada por el Ayuntamiento, bastaría con esperar a la finalización de dicha modificación urbanística para que el Ayuntamiento pudiera quedarse con la propiedad de la interesada y acceder a ella sin necesidad de la autorización que ahora se solicita.
No se cumplen ni uno solo de los requisitos sentados por la jurisprudencia del TC para autorizar la entrada en el domicilio: ni hay expediente administrativo, ni título ejecutivo, ni apercibimiento a Dª Aurelia , ni un principio de prueba de los supuestos vehículos de gremios, ni nada que haga entender que deben prevalecer los intereses del Ayuntamiento frente a los de la propietaria. El procedimiento responde exclusivamente a la presión que el Ayuntamiento viene ejerciendo sobre la propietaria para que abandone la citada caseta o almacén agrícola.
La defensa del Ayuntamiento de Basaburua se opone al recurso formulado de contrario aclarando en primer lugar que el edificio es una caseta o almacén agrícola y que era una antigua minicentral hidroeléctrica. No tienen ninguna relevancia está alegación.
La sospecha del Ayuntamiento sobre las obras está fundada en los antecedentes existentes, puesto que ya se le impusieron dos sanciones por realizar obras sin licencia y no acatar la orden de paralización de las mismas, confirmadas en sentencia judicial firme.
La Sra. Aurelia niega la evidencia de que realiza determinadas obras en todas las instancias posibles, incluida la apelación del auto de entrada en domicilio. Por ello, ante la negativa de autorizar la entrada en el edificio, es imprescindible que judicialmente se autorice su entrada para realizar la inspección de obras interiores en el citado edificio de la antigua minicentral hidroeléctrica .
SEGUNDO.- De la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 LJCA .
Para dar respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa debemos en primer lugar traer a colación el criterio de esta Sala en materia de entrada domiciliaria, y citamos por todas, la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007, en el rollo de apelación 30/2007 , respecto de la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares que de acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 de la LJCA ; en aquella sentencia esta Sala dijo:
'1.- La autorización para entrada en domicilio, no supone una revisión por el Juzgado de lo Contencioso del que se insta la medida de los aspectos de legalidad ordinaria, que en su caso deben ser revisados en el procedimiento ordinario, debiendo exclusivamente fiscalizarse en tal autorización de entrada, con la exclusiva finalidad de preservar el derecho a la inviolabilidad de domicilio del art.18.2 de la Constitución Española , si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a fiscalizar la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o de que la Administración pretenda actuar en vía de hecho, debiendo en estos casos ser autorizada la entrada en el domicilio. Los motivos de legalidad ordinarios han de dilucidarse y hacerse valer, en su caso y conforme a derecho, en el procedimiento ordinario en impugnación del acuerdo recurrido, para cuya ejecución se solicitó la medida de entrada.
Se trata en síntesis de conciliar por este medio procesal el respeto fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva como ya exponía el TS en Sentencia de fecha 23-9-1997 .
2.- Asimismo y en este sentido se ha pronunciado el TC sobre el alcance de esta actuación jurisdiccional en la época en que esta revisión estaba atribuida a los Juzgados de Instrucción; doctrina que es ahora aplicable plenamente a los Juzgados de lo Contencioso ahora competentes tras la LJCA 1998.
Así la STC 144/1987 señalaba en relación al alcance del control judicial que 'El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración. El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que 'prima facie', parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa.
La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que: 'La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , f. j. 3º).Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos 'tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87,2 LOP y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (f. j. 3º b), doctrina que se reitera en la STC 50/1995... Ha de precisarse al respecto que las facultades del Juez de Instrucción en el ejercicio de la función garantizadora que le confiere el art. 87,2 LOPJ , han de incorporar un mayor grado de intensidad en el control provisorio de legalidad del acto administrativo cuando, como aquí ocurre el contenido de éste, (es decir, la orden positiva o negativa que trata de imponerse al destinatario incumplidor), puede incidir negativamente en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos, menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir; pues, con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995), es al juez penal del que se recaba la autorización ex art. 87,2 LOPJ , al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )'.
3.- En definitiva la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.
Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).
En consecuencia debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad:
Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.
Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria
Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente.
y d) plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna'.
Asimismo, a mayor abundamiento se ha de citar sentencia de esta misma Sala dictada con fecha 17 de mayo de 2010, en el rollo de apelación nº 3/2009 , en similares términos.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta en este caso.
Pues bien, llegados a este punto, y descendiendo al caso que nos ocupa, se constata, tras un examen detenido de todo lo actuado en el expediente administrativo, que efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala la Juez a quo.
Desde luego no puede ser revocado el auto recurrido porque la entrada haya sido autorizada en una minicentral, en vez de una caseta agrícola porque, como bien sabe la interesada, la actual caseta agrícola fue una antigua minicentral eléctrica. Tampoco existe prueba alguna en el expediente sobre la desviación de poder que denuncia la interesada en la actuación del Ayuntamiento en relación con la clasificación urbanística de la parcela.
Finalmente cabe destacar que la Administración viene obligada a preservar la legalidad urbanística impidiendo la realización de obras sin licencia y para ello tiene potestades de inspección urbanística que requieren, en caso de falta de colaboración por parte de la interesada, la correspondiente autorización judicial.
La Sala comparte el criterio de la Juez a quo y considera relevante la actuación previa de Dª Aurelia que realizó obras sin licencia e incumplió la orden de paralización de las mismas, considerando prevalente el interés público en el mantenimiento de la legalidad urbanística frente al de Dª Aurelia , toda vez que la inspección urbanística se llevará a cabo en una caseta agrícola.
A la vista entonces de todo lo expuesto, se ha de concluir acreditada la proporcionalidad de la medida en que consiste la entrada domiciliaria solicitada y la necesidad de la misma, resultando además adecuada y suficientemente motivada. De otro modo, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, no podría llevar a cabo el Ayuntamiento la inspección técnica a fin de, con todos los datos necesarios, adoptar la resolución que corresponda, en cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, a lo que está obligado el Ente local.
Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas Procesales
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el auto nº 9/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña por el que se autoriza la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Basaburua en la caseta agrícola, antigua minicentral hidroeléctrica sita en la parcela 5, polígono 10 de Aizartoz, propiedad de Dª Aurelia , con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
