Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 267/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 242/2015 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100237

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3565

Núm. Roj: STSJ CAT 3565/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 242/2015
Parte apelante: Enrique
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 267/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera
Salvador, y asistido por el Letrado D. Carlos Vallecillo Marcos contra la Sentencia nº 113/15 de fecha 17/4/15,
recaída en el Procedimiento Abreviado nº 17/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de
Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por
la Letrada Dª Mª Rosa Cemeli Plensa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17/04/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 17/2015, dictó Sentencia contra el Decreto de Alcaldía de 14/11/2015 y Decreto de Alcaldía de 8/01/2015. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de abril de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 17 de abril de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 31 de diciembre de 2014, confirmando la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por tiempo de un año.

En la sentencia se razona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.1 e) de la Ley 16/91 , al tipificar falta muy grave, cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso, y haber sido condenado por el Juzgado de lo penal nº 3 de Barcelona, por delito contra la seguridad vial por conducción etílica del artículo 379 1 y 2 del Código Penal . Se resuelve la caducidad del expediente disciplinario que se inició el 1 de junio de 2010, se suspendió el 28 de junio de 2010, hasta la fimeza de la sentencia penal de 30 de abril de 2014 , que se notificó al Ayuntamiento demandado el 21 de mayo de 2014 . El 18 de julio del mismo año se reinició el expediente disciplinario, que finalizó con la resolución sancionadora de 14 de noviembre de 2014, notificada al recurrente el 17 de noviembre del mismo año.

En el recurso de apelación se alega la existencia de caducidad del expediente disciplinario, pues se han sobrepasado los seis meses que como máximo se establecen en el artículo 118 del Decreto Legislativo 1/97 .

Se debe estar no a la fecha de la resolución adminsitrativa sancionadora, sino a la fecha de la notificación al interesado, lo que supone computar seis meses más veintiun días, sin que exista prórroga alguna debidamente justificada, pues no se justifica la inactividad desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el 18 de julio del mismo año. También alega la vulneración del principio non bis in idem, tutela judicial efectiva e incongruencia de la sentencia.

En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregt, se alega que el expediente disciplinario se tramitó en un plazo inferior a seis meses, como se declara en la sentencia, pues se debe computar el reinicio de dicho expediente disciplinario desde el día 18 de julio de 2014, pues con anterioridad, desde la notificación de la sentencia, se alega que el Ayuntamiento realizó una serie de actividades, como fue la solicitud de asistencia técnica y jurídica a la Diputación de Barcelona, que culminó con el nombramiento de un funcionario para la función de Instructor del expediente.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, del escrito de oposición al mismo, en relación con las fechas que se han expuesto anteirmente, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

El primer motivo del recurso se refiere a la caducidad de las actuaciones inspectoras por estar paralizadas por tiempo superior a seis meses.

La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En segundo lugar, es cierto que el artículo 87, de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone art. 92, de la citada Ley .

La caducidad ha de operar en el procedimiento disciplinario regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario que nos ocupa, pues así lo exigen razones de Seguridad Jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, en relación esto último con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La cuestión que se plantea a continuación es la del plazo máximo en que la resolución snacionadora,que pone fin al expediente disciplianrio, no sólo debe ser dictada, sino notificada al interesado. Algún sector de la doctrina consideraba, antes de la modificación de la Ley 30/1992 por la 4/1999, que el plazo máximo debía ser el de seis meses en el procedimiento regulado por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, por aplicación analógica del plazo máximo general de los procedimientos sancionadores establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993 (artículo 20.6 ) y sobre todo porque dicho plazo de 6 se deduce del artículo 20.1 del referido Reglamento, que ordena que el plazo de prescripción vuelva a correr cuando el expediente se paralice durante seis meses por causa no imputable al interesado.

Tras la modificación de la Ley 30/1992 por la 4/1999 su artículo 42.2 establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, éste será de tres meses. Por esa razón, hay que considerar que el plazo máximo en el que debió ser dictada y notificada dicha resoluicón era el de 6 meses, de acuerdo con los anteriores razonamientos.

Sin embargo, el citado plazo quedó rebasado ampliamente, pues desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora transcurrieran más de seis meses, lo que es contrario al principio de legalidad formal y del principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española , una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, contraria al propio artículo 24.2 de la C.E .

En conclusión, la actuación administrativa impugnada es contraria a la previsibilidad en la aplicación del Reglamento Disciplinario por parte de la Administración Pública recurrente, pues por seguridad jurídica se entiende, según la doctrina más autorizada, la regularidad y previsibilidad de la actuación de los poderes públicos, singularmente, y en el caso que nos ocupa, de la interpretación y aplicación del artículo 118 del Decreto Legislativo 1/97 por parte de la Administración.

Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, es evidente que de las fechas que se exponen tanto en la sentencia impugnada, como en los escritos de las partes litigantes, la resolución sancionadora de fecha 14 de noviembrte de 2014, al ser oficialmente notificada el día 17 del mismo mes, se la tiene que considerar por caducada, pues el reinicio del expediente disciplinario debió comenzar desde el momento en que se notificó al Ayuntamiento la sentencia penal, esto es, el 21 de mayo de 2014 , sin que pueda servir de excusa las actividades que alega la demandada, tuvo que realizar para la continuación del expediente disciplinario y retrasarlo, nada menos, que a la fecha de 18 de julio de 2014. Casi dos meses estuvo paralizado sin causa justificada debidamente acreditada, lo que impide considerar que ello estuvo motivado o adaptado a las circunstancias objetivas que concurrieron en el expediente disciplinario. El hecho de que hayan intervenido varios Instructores en el expediente disciplinario, ello tampoco puede enervar el plazo que legalemnte está establecido para su tramitación, resolución y notificación correspondiente, que es de seis meses como máximo.

La intervención de las fechas mencionadas son un hecho objetivo, que reconocen incluso las partes litigantes, sin que sobre ellas pueda aceptarse razonamiento jurídico alguno, que pueda desvirtuar la consideración jurídica indicada, por el pretendido burofax de fecha 17 de mayo, que al no ser debidamente notificado, no causó efecto jurídico alguno, y buena prueba de ello es la insistencia de la propia Administración Pública recurrente en volver a notificar la mencionada resolución sancionadora. En principio, todo intento de notificación no deja de ser, en términos procesales, más que un intento que no conlleva eficacia alguna, si no se acredita que dicho intento ha culminado con la notificación efectiva de la resolución administrativa, lo que supone el cumplimiento de la finalidad de toda notificación, que el destinatario de la resolución administrativa tenga plena conocimiento de su contenido a efectos de poder reacccionar jurídicamente ante ella.

Por todo ello, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar caducado el expediente disciplinario que culminó con la imposición de la sanción impugnada.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de Abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.