Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100280
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4848
Núm. Roj: STSJ CL 4848:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00267/2021
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento abreviado núm. 128/2019
En la ciudad de Burgos, a tres de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Soria, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
'
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.- Error en la valoración de la prueba. Requisito de 'estar a cargo'. Se ha aportado prueba acreditativa de todos y cada uno de los extremos en los que se basó la administración para denegar la autorización de residencia. Aportamos el contrato de alquiler donde residía D. Rodolfo. Hemos acreditado que D. Rodolfo no tenía trabajo. Todos los pagos aportados por D. Ezequiel a Agustín (padre) de ambos, era destinado a la manutención de D. Rodolfo no al padre, explicando en la declaración testifical D. Ezequiel el motivo por el que le envía el dinero a su padre. Aun así, y aunque sólo tuviéramos en cuenta los pagos efectuados a beneficio exclusivo de Rodolfo encontramos que en los últimos 6 meses le habrían ingresado la cantidad de 2035,50$USD, a lo que habría que añadir la cantidad de 90$ mensuales en concepto de alquiler (1080$), más el dinero que abonan a la propietaria de la Tienda de Abarrotes Super Mini Frari, por el pago 'de víveres' de 50$ mensuales, lo que hace una cantidad anual de 600$, en los últimos doce meses. Si tenemos en cuenta los doce últimos meses, la familia de Dª. Esmeralda y D. Ezequiel han enviado a D. Rodolfo la cantidad de 3.715,50 $ USD, más del 51% PIB de Ecuador. Por otro lado, igualmente Dª. Esmeralda y D. Ezequiel se han ocupado de la educación de Rodolfo, pagando el colegio desde el 2017 hasta que los finalizó en el 2013. De la prueba documental aportada, así como de la declaración testifical del hermano, D. Ezequiel, se acredita que se han estado ocupando de su hermano desde su más tierna infancia, con independencia de que D. Ezequiel y Dª. Esmeralda estuvieran allí o en España, siempre se han hecho cargo de su hermano, procurándole todo lo que ha necesitado.
2.- En relación a la valoración efectuada por el juzgador a quo en relación a la declaración jurada de la tienda de abarrotes debemos referir que, la Ley permite acreditar la situación de estar a cargo por cualquier medio adecuado admitido en Derecho, hay determinadas circunstancias, como el pagar la 'cuenta' de la tienda de alimentación, en las que sólo se puede acreditar mediante una declaración, pero sí que debe observarse que en la Cédula de Identificación de Dª. Inés consta que su profesión es 'Comerciante', coincidiendo además el sector donde se ubica la vivienda y la tienda, por lo que creemos que dicho documento acredita la realidad; ésta era una práctica muy habitual en España hace 30 años, el adelantar dinero al de la tienda para ir cogiendo la comida, o dejarlo a deber y pagarlo cuando se cobraba.
3.- En cuanto a los requisitos de estar a cargo, debemos reiterar la jurisprudencia del TJUE, concretamente la STJUE de 18 de junio de 1987, C 316/85, también la Sentencia del TJUE, de fecha 9 de enero de 2007, C-1/05 Jia, en el que refiere, párrafo 36. Estar a cargo, es cubrir no sólo las necesidades económicas básicas de alimentación, vestido y calzado, sino de educación y salud, y ha quedado acreditado con toda la prueba documental aportada.
4.- El juzgador a quo no puede ampararse, en que la declaración testifical de su hermano carece de validez porque tiene interés en que su hermano esté en España, obviamente que lo tiene, porque él y su mujer se han ocupado de Rodolfo, desde su más tierna infancia, lo han visto crecer, y quieren que esté bien, y que tenga todo lo que allí no tiene, una familia. La declaración testifical de D. Ezequiel viene amparada documentalmente, por lo que debe considerarse que sin ningún género de dudas, D. Rodolfo siempre ha estado a cargo de la unidad familiar, por ello, solicitamos se revoque la sentencia y dicte otra por la que se conceda la Tarjeta de Residencia Temporal de familiar de Ciudadano de la UE.
Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada. Es importante destacar que, según regula el artículo 2 bis, la situación de dependencia debe darse entre el solicitante y su familiar, ciudadano de la UE, lo que en el presente caso se traduce en la dependencia del solicitante con su cuñada. La pretensión es reagrupar a su cuñado. Así las cosas, el presente litigio se centra en determinar que de una forma real, suficiente y sostenida se ha encontrado a cargo del familiar ciudadano de la UE y en probarlo efectivamente.
2.- Respecto a la acreditación de la situación de necesidad, no se aporta ningún documento que pueda dar fe de la situación real de la recurrente en el país, a excepción de declaraciones juradas que no sirven a estos efectos. No se aporta documento alguno de ninguna Administración Pública de su país que acreditara que el solicitante realmente no cuente con ningún medio de vida en origen y requiere del concurso de su cuñada indefectiblemente para su subsistencia. Por ejemplo, se desconoce si el hijo cobra algún tipo de subsidio o si ha desempeñado alguna actividad remunerada. Asimismo, se desconoce si los padres del solicitante realmente no pueden hacerse cargo de él. Como bien recoge la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria la aportación de pruebas por parte del recurrente es totalmente insuficiente.
3.-La sentencia valora esta prueba con arreglo a la sana crítica. Y es que por más que sea un deseo legítimo el reagrupar a una persona con algún familiar lo cierto es que los requisitos no se cumplían al no resultar acreditados en forma suficiente. Además de lo anterior respecto a la acreditación de la dependencia, se pretende justificar en base a envíos de dinero que carecen absolutamente de una mínima regularidad y cuantía. De contrario se pretende argumentar que se venía haciendo cargo la cuñada de los gastos de un supermercado y del alquiler. Respecto a lo primero únicamente se aporta un certificado de quién dice ser la propietaria del establecimiento manifestando que Ezequiel le ha costeado mensualmente compra de víveres por 50 dólares. ¿Cómo se realizó tal abono?, no se aportan transferencias a nombre de la propietaria ni ningún otro documento de pago mensual de la deuda por parte directa de su hermano. Así por ejemplo pretende introducir como cantidad abonada la referente al alquiler, pero el documento 8 al que alude únicamente recoge el contrato y no se refiere a ningún tipo de fondo de igual manera que con los víveres. La argumentación del apelante en este sentido se fundamenta en documentación insuficiente y en el abono de determinados gastos no acreditados con la documentación aportada en la demanda. En el sentido que esta parte argumenta la sentencia nº 860/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) confirmada en casación por la Sentencia 1709/2016 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Además de la anterior existen otras en la misma línea como la STS de la Sección 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de abril de 2014.
La resolución recurrida se basa, para acordar lo resuelto, después de exponer la normativa y jurisprudencia aplicable, en el siguiente razonamiento:
'SEGUNDO.- CUESTIÓN DE FONDO
En este fundamento analizaremos el derecho del demandante, cuñado de nacional español, para obtener la tarjeta de familiar de comunitario, por vivir a cargo del nacional español, de conformidad con lo previsto del artículo 2 bis RD 240/ 2007 que dice ". Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del
artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución."
Al demandante, cuñado de nacional español, le es de aplicación el RD 240/ 2007, de tal manera que es necesario acreditar que viva a cargo del nacional español, y que la resolución debe valorar el grado de dependencia financiera del nacional español, siendo necesario que se pruebe de forma fehaciente que el nacional español está a cargo o viva con ellos.
Como señala la sentencia Sala CA TS, sección 3ª, de fecha 23.2.2016 en el fundamento de derecho cuarto, estudia el significado de vivir a cargo del familiar comunitario, al decir " Al respecto, cabe significar que de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (RC 3173/2012 (LA LEY 95772/2013) ), que el concepto de «familiar a cargo» debe entenderse el familiar que necesita el apoyo material de ese ciudadano comunitario para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen, criterio al que antes nos hemos referido. Y es precisamente esta circunstancia de hecho la que, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, viene rechazada por la Sala de instancia al valorar el conjunto de pruebas aportadas a los autos.
Por ello, no estimamos que, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 10 de junio de 2013 (RC 3869/2012 (LA LEY 74772/2013) ), que, con cita de las precedentes sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 (LA LEY 223565/2011) ) y de 26 de diciembre de 2012 (RC 2352/2012 (LA LEY 210143/2012) ), delimitamos el alcance y significado del concepto jurídico de «estar a cargo» o «vivir a cargo» de un ciudadano de la Unión, a los efectos de aplicación de los artículos 2 (LA LEY 5248/2004) y 3 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LA LEY 5248/2004) , que debe ser interpretado con criterios más amplios y menos restrictivos de los que sugiere el mismo enunciado, contemplado en la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (LA LEY 9541/2003), sobre el derecho a la reagrupación familiar, que fija las condiciones en las cuáles se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, con el objeto de facilitar la entrada y la residencia de aquellas personas nacionales de terceros países miembros de la unidad familiar de ciudadanos miembros de la Unión Europea, con la exposición de los siguientes razonamientos:
« [...] Así las cosas, ha de concluirse que: en primer término, a tenor de este marco regulador, la posibilidad de reagrupación se presenta más expedita y por ende debe ser aplicada con criterios menos restrictivos (aunque en ningún caso con carácter incondicionado) cuando el reagrupante es ciudadano de la Unión europea (lo que, por lo demás, resulta lógico, al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ya ciudadano de la Unión europea, o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país); En segundo lugar, que la labor interpretativa y aplicativa del concepto jurídico indeterminado 'ascendientes directos a cargo del reagrupante español', tiene que realizarse básicamente con base en los criterios que proporciona el Derecho europeo, y finalmente, que en el supuesto de reagrupación de ascendientes (o descendientes) de españoles, no puede el Ordenamiento interno español restringir la operatividad de tal concepto, 'a cargo' con pretendido apoyo en un margen de disposición normativa del que, en este concreto punto, carece.
En este sentido, el familiar 'a cargo' contemplado en el RD 240/2007 (LA LEY 1381/2007) no coincide, o no tiene por qué coincidir, con el familiar a cargo definido en el RD 2393/2004 (LA LEY 34/2005). En esta última norma se establece, en relación con la reagrupación de ascendientes con el extranjero residente legal en España (art. 39 , apartados 'd ' y ' e ') que cabe dicha reagrupación de ascendientes 'cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España' , añadiéndose que ' se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos '. Esta última previsión, y la regla prácticamente automatizada que de ella resulta, es legítima cuando se analiza la reagrupación de ascendientes del extranjero residente en España (ámbito en el que el Derecho de la Unión europea atribuye libertad de configuración al Derecho interno español), pero no cabe acudir a ella cuando se trata de la reagrupación con un reagrupante español y por tanto nacional de un Estado de la Unión Europea, pues, insistimos, es este un ámbito en el que la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) ha querido establecer un marco común europeo, que se frustraría si cada país fijara reglas propias para sí mismo, que como tales no serían aplicables a los demás Estados de la Unión (piénsese en el efecto paradójico que podría acaecer si la misma pretensión de reagrupación se rechazase en España en aplicación de las tablas aprobadas por Orden Ministerial ex art. 39.e] cit., y sin embargo se entendiera procedente en otro país de la Unión en el que esas tablas no fueran aplicables, por aplicación las reglas y principios derivados de la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) ). Por lo demás, no parece admisible que el concepto se someta a interpretaciones restrictivas de ese calibre, cuando está en juego la preservación de un bien jurídico tan relevante como el de protección de la familia de quien -no se olvide- ya tiene conferida la condición de ciudadano español.
No quiere decirse con esto que la individualización de los casos en que efectivamente quepa apreciar la concurrencia de una situación en la que el reagrupado necesita de la asistencia del reagrupante español para hacer frente a sus necesidades básicas (que tal es el canon de concreción del concepto 'a cargo') quede al albur de la indefinición y la inseguridad jurídica. Tal operación de individualización requerirá una valoración casuística y circunstanciada, como corresponde a la dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, que siempre será racionalizable y por tanto controlable en cuanto a su adecuación a la Ley y al Derecho.
[...] De todos modos, por encima de la norma formalmente aplicada, el dato verdaderamente relevante, y al que tenemos que atender, es la razón real de la denegación del visado solicitado por el padre del recurrente, pues si para tomar tal decisión se tuvieron en cuenta reglas y principios propios y específicos de la reagrupación con residentes en España no nacionales españoles, tal decisión sería contraria a Derecho, al basarse en una norma no aplicable al caso. En cambio, si la denegación se hubiera basado en criterios que al fin y al cabo están contemplados en el RD 240/2007 (LA LEY 1381/2007), la denegación del visado resultaría, en definitiva, legítima.».
En la referida sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 (LA LEY 223565/2011)), dijimos:
«[...] La Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) tiene por objeto primordial (art.1), establecer las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia. El artículo 2.2 º define como ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro, y, a los efectos que ahora interesan, entiende por 'miembros de su familia' a 'los ascendientes directos a cargo' del ciudadano de la Unión. A su vez, el artículo 3 define los beneficiarios de la Directiva, señalando en primer lugar que 'La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él'. A su vez, el artículo 5.2 dispone que los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro 'sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada' de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 (LA LEY 4791/2001), o, en su caso, con la legislación nacional.
Se observa pues, que la directiva comunitaria que ahora glosamos considera miembros de la familia del ciudadano de la Unión, entre otros, a 'los ascendientes directos a cargo' del ciudadano de la Unión que se reúnan con él. Ergo, la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) no reconoce derechos de entrada y de residencia en un Estado miembro, en calidad de 'miembros de la familia', a cualesquiera ascendientes nacionales de terceros países, sino únicamente a los ascendientes directos, y no a todos, sino solamente a los que están 'a cargo' del ciudadano de la Unión (art. 2.2); habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia 'a cargo') en el sentido de que tal condición 'resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia' ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 (LA LEY 2240/2004), apartado 43).
Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:
'34 El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 (LA LEY 667/1973) sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo».
35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (LA LEY 3944/1990) , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
38 Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (LA LEY 1340/1968) , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 , se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del «Estado de origen o de procedencia» en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 (LA LEY 667/1973), nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.
39 De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148 (LA LEY 667/1973), el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.
40 Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35).
41 En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148 (LA LEY 667/1973), el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991 , Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005 , Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53).
42 Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
43 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 (LA LEY 667/1973) debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43CE (LA LEY 2500/1978) , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'
Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado 'a su cargo' (que la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que 'conviene resaltar este extremo- '«[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43CE (LA LEY 2500/1978) , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.'
Interesa resaltar este dato, porque del mismo fluye con evidencia la conclusión apuntada de que la posibilidad de reagrupación de ascendientes abierta por la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) tantas veces mencionada no es incondicionada ni automática, es decir, no viene dada por el solo hecho de la relación de parentesco.».
En el segundo subapartado del motivo de casación, en que se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , por restringir la libertad de reunión y la libre circulación de los familiares de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea por motivaciones puramente económicas, cabe referir que dicho argumento no tiene base en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1381/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que somete la entrada y residencia en España de los familiares extracomunitarios de un ciudadano europeo a los requisitos establecidos en dicha norma reglamentaria, y, en particular, a la exigencia de visado consular. "
Y esta interpretación de la norma, es mantenida en las sentencias indicadas por el TS en sentencia de fecha 25.2.2016(RJ 2016/767), 16.11.2015( RJ 2015/5918), y 19.10.2015( RJ 2015/4906) y 23.09.2014(RJ 2014/ 5126)."
Tal y como señala la parte actora, y derivado del expediente administrativo, la remesa de dinero enviada por la cuñada española o su marido asciende a las siguientes cantidades: En el año 2018 la cantidad de 1200 euros, correspondientes a los seis meses anteriores a su llegada a España y la cantidad de 300 euros en el año 2019.
Las sentencias de TS de fecha 16.11.2015, 25.2.2016, 23.09.2014, y 23.09.2014, junto a la existencia de los datos económicos derivados de las remesas de dinero, que tienen que tener una entidad económica, es necesario que se acredite que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar.
Las remesas de dinero no tienen regularidad, al afectar a un pequeño espacio temporal y la acreditación en fechas anteriores derivan de declaraciones juradas y manifestaciones en sede judicial del hermano del demandante, sin que aporten elementos de convicción que permitan una prueba fehaciente de que el demandante vivía a cargo de la nacional española, entendiendo esta situación por la formada por la nacional y su marido, hermano del demandante.
Junto a este dato insuficiente de ausencia de recursos económicos, hemos de indicar que no se aportan datos económicos, declaraciones fiscales que permitan acreditar que existe la situación de dependencia respecto del nacional español.
Los datos de remesas de dinero no justifican que existe la situación de vivir a cargo del familiar de comunitario, dado que la cantidad enviada supone una ayuda mínima para la vida que los demandantes pueden tener en su país de origen, pero no tiene entidad económica suficiente, como para entender que estas tienen entidad suficiente para hacer frente a las necesidades vitales de éstos. Y esta situación de dependencia no se acompaña de otros elementos de valoración, como pueden ser documentos fiscales, certificación de autoridad laboral sobre la ausencia de trabajo alguno, actividad formativa desarrollada en los años que se reciben las remesas.
Para poder acreditar que se vive a cargo de una persona es necesario que se aporte documentación de los ingresos y patrimonio de la persona que pretende la obtención de la tarjeta de familiar de comunitario, en el que se pueda valorar cuales son los ingresos y el patrimonio que tiene la persona que solicita la tarjeta para poder indicar que ' vive a cargo de su hijo', dado que es un requisito necesario previsto en el artículo 2 bis RD 240/ 2007, y este elemento de prueba corresponde a la parte actora, dado que la administración española no conoce, ni puede conocer cuáles son los medios económicos con los que cuenta la demandante para subvenir a sus necesidades en el país de origen de la demandante.
Así mismo, hemos de indicar que la Directiva europea al que alude la sentencia aportada ha sido introducida en el sistema interno por el RD 240/ 2007, y que no es contrario a la normativa europea, la exigencia de requisitos económicos para la reagrupación familiar, siendo necesario en hijos de familiar de comunitarios, que vivan a cargo y tenga los requisitos económicos necesarios para poder obtener la tarjeta de familiar de comunitario.
Junto a ello, hemos de indicar que no aparece acreditada la causa por la que se produce una situación vital de cambio, que determina la dependencia económica de su cuñada, sin que conste que durante todo el periodo de tiempo que se señala, desde el año 2016, dado que la remesa de dinero se realiza durante los meses de septiembre de 2018 y durante un periodo de tiempo de seis meses por importe de 1200 euros, y de 300 euros en el año 2019.
No aparece justificado que el demandante, que tiene 24 años haya estado a cargo del nacional española, dado que sólo existen las declaraciones del hermano del demandante, en el que se alegan que se hizo cargo de los gastos de su hermano, en gastos de supermercado y en alquiler, sin que se aporte elemento probatorio que permita acreditar que los hechos expuestos por don Ezequiel, que tienen evidentemente un interés en que se conceda la tarjeta de familiar de comunitario, sin que exista elemento documental aunque sea indiciario de que efectivamente el hermano y la cuñada se hayan hecho cargo del demandante en su país de origen, sin que se haya justificado que el coste de la educación, en la que se indica que se abonó en un colegio privado, se haya aportado estos extremos, sin que pueda entenderse acreditado estos elementos, dado que el abono de los gastos de alquiler, supermercado o colegio se haya efectuado mediante el pago de transferencia, facturas, o elementos documentales sobre la naturaleza de los pagos que se dice se han realizado.
El importe de remesas se realiza en un breve periodo de tiempo, que son los seis meses anteriores a la entrada en territorio nacional, de tal manera que un envió de 1200 euros durante los 6 meses anteriores a la entrada en España, sin que se acredita que durante la minoría de edad desde los once años hasta los 24 años se haya hecho cargo de su hermano. Es cierto, que la situación requiere de criterios objetivos, dado que en cualquier caso, es entendible que humanamente el hermano procure una mejor vida para su hermano, de tal manera que las manifestaciones del mismo deben aparecer corroboradas por elementos documentales o pruebas inequívocas, dado que en caso contrario, todos los familiares podrían obtener la tarjeta de familiar de comunitario, cuando el legislador lo ha limitado a aquellos que dependan y vivan a cargo del nacional español, correspondiendo a la parte actora acreditar estos extremos, que por la prueba efectuada en este recurso contencioso no se ha realizado'.
En relación a la normativa aplicable, es básica la regla contenida en el art. 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que dispone:
'1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución'.
El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término 'facilitará'. En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida. En este real decreto, para la determinación de estos criterios, se ha tomado como referencia la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020 (Sec. 5ª, recurso nº 4541/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde) ha sintetizado cuál es el marco jurisprudencial en que debe sustanciarse en la actualidad la interpretación de la normativa anteriormente expuesta, síntesis que se expresa en los siguientes términos:
'CUARTO.- Como hemos expresado, el ATS de admisión nos solicita, como cuestión con interés casacional objetivo, la consistente en determinar 'si procede la denegación automática de la solicitud de tarjeta de residencia (temporal) de familiar de ciudadano de la Unión Europea (ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo) por no cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , o si, por el contrario, han de examinarse las circunstancias concurrentes, en particular, las personales y familiares y la posible afectación al derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con tal precepto, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de mayo de 2018 [C-82/16 ], K.A. y otros contra Belgische Staat; y en caso de considerarse procedente el examen mencionado, y, de entenderse afectado el derecho recogido en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cómo debe incidir ello en la decisión relativa a la solicitud de la tarjeta mencionada'.
Siendo cierta la doctrina en que la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife fundamenta su decisión desestimatoria, debemos reconocer que la citada doctrina se ha visto alterada en la reciente STS 900/2020, de 1 de julio (RC 1052/2019 ), en la que hemos procedido a matizar nuestra anterior doctrina (contenida, entre otras posteriores, en las SSTS 1295/2017, de 18 de julio , 963/2018, de 11 de junio , 1572/2018, de 30 de octubre y 1586/2018, de 6 de noviembre ); matización que hemos realizado una vez conocidas por la Sala las recientes STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18 , RH c. España) y STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio).
En su Fundamento Jurídico Quinto de la STS 900/2020, de 1 de julio
'Examinada la anterior STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18
1º. Desde el punto de vista del carácter básicamente nomofiláctico del recurso de casación ---que es el que, en principio, nos corresponde realizar---, hemos de modificar la doctrina establecida a partir de nuestra STS 1295/2017, de 18 de julio (RC 298/2016
Es evidente que tanto la STJUE ---como tampoco la que luego examinaremos del Tribunal Constitucional---, no afrontan, directamente, la aplicabilidad del precepto interno que nos ocupa, cual es el artículo 7 del RD240, pero, es evidente, también, que ambas sentencias lo condicionan; de ahí la necesidad de nuestras matizaciones.
Recordemos que la conclusión a la que habíamos llegado en la citada STS, y en las que la siguieron, fue la siguiente
'(...) Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: 'Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero
Con base en cuanto ha sido expuesto, el art. 7 del Rd 240/07 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles'.
Tal afirmación, pues, debe ser reconsiderada, de conformidad con la reciente jurisprudencia europea y constitucional reseñada.
2º. De la doctrina establecida por el TJUE podemos deducir una clara regla general, cual es que el Derecho de la Unión no reconoce ---en relación con el derecho de residencia y de libre circulación por el territorio de la Unión--- derecho individual y directo alguno a los nacionales de terceros países, pese a su relación jurídica o biológica con un nacional de un Estado miembro; esto es, como dice la STJUE (& 33), 'no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación'.
Esto es, se insiste, como regla general ---y 'en principio'--- los nacionales de terceros países, aun familiares de un nacional de un Estado miembro, quedan extramuros del Derecho de la Unión.
3º. Ello es así porque los citados derechos, en dicho ámbito de residencia y libre circulación, son derechos individuales de los nacionales de los Estados miembros: 'La residencia y la libre circulación es 'un derecho fundamental e individual' del nacional de un Estado de la Unión, 'con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las disposiciones adoptadas para su aplicación'.
Por tanto, las citadas normas de la Unión 'no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de un tercer país'. Sus posibles derechos son calificados como 'derivados' de los derechos del nacional comunitario. La STJUE señala, en varios de sus apartados (38 y 41, entre otros), que 'los eventuales derechos conferidos a tales nacionales (de terceros países) no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión'.
Se insiste, pues, en la carencia de autonomía de los derechos de los ciudadanos de terceros países, y se subraya el carácter derivado de tales derechos.
4º. Esta regla general ---de no reconocimiento de derechos--- cuenta con algún límite, pues, tal proclamación, no puede convertirse, como señala la sentencia, en una 'imposición sistemática, sin excepción alguna', por cuanto la aplicación, en dicha forma, de la citada regla general, 'puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE , al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión'.
Esto es, frente a la regla general de no reconocimiento del derecho de residencia y libre circulación a los nacionales de terceros países, la propia sentencia STJUE reconoce la existencia de 'situaciones muy específicas' en las que, el reconocimiento de la residencia al ciudadano de tercer país podría llevarse a cabo.
Son posibles dos situaciones:
A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004
'El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1'.
Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.
Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.
Más adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.
Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.
B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.
Efectivamente, la SJUE se refiere a 'situaciones específicas' como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión 'se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'. Más en concreto, la STJUE señala que 'la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto'.
No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a 'situaciones muy específicas', en el 56, de forma expresa, señala que la 'relación de dependencia... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente'. Y, en fin, en el 57 se indica que 'el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido'.
Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: 'un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE
C) Como conclusión, en relación con los dos anteriores supuestos, debemos señalar que, por tanto, ante estas situaciones, ha de examinarse:
1. Si concurre el derecho de ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión (ambos artículos 7 de la Directiva 2004/38 y del RD240); y.
2. Si no es así, en segundo lugar, si concurre el derecho derivado de la situación de dependencia.
5º. Para el examen de tales situaciones específicas ---como límites a la aplicación de la regla general negativa---, la STJUE considera que deben tenerse en cuenta dos principios del derecho de la Unión: El derecho al respecto de la vida privada y familiar, y el principio de proporcionalidad para la exigencia de los medios económicos suficientes.
El apartado 48 de la sentencia resulta muy explícito en relación con la exigencia de los citados medios económicos: 'negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que este último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute del contenido esencial de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate'.
La STJUE, perfila, con claridad, esta situación en la que produce la dependencia descrita en el apartado 39 de la misma sentencia, y que obligaría al nacional europeo a abandonar el territorio de la Unión por la carencia de medios económicos para el mantenimiento del reagrupado. Tal situación no resulta aceptable, y deviene en desproporcionada: 'cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 39 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquel, el artículo 20 TFUE se opone a que un Estado miembro establezca una excepción al derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce al nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes'.
Insistiendo en ello: 'la obligación impuesta al ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes para sí mismo y para el miembro de su familia, nacional de un tercer país, puede poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE si conduce a que dicho nacional tenga que abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y a que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre el mismo nacional y el ciudadano de la Unión, este último se vea obligado de hecho a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también el territorio de la Unión'.
Por todo ello, reiteramos, la respuesta del TJUE a la cuestión planteada: 'por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga, para sí y su cónyuge, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea'.
QUINTO. Por su parte, en la STS 900/2020, de 1 de julio (Fundamento Jurídico Séptimo), hemos procedido a sintetizar la doctrina contenida en la STC 42/2020, de 9 de marzo (BOE de 10 de junio), y, del examen de ambas sentencias, hemos extraído las siguientes conclusiones procedimentales (Fundamento Jurídico Octavo) y finales (Fundamento Jurídico Noveno) siguientes:
'OCTAVO.- Examinadas ambas sentencias ---y dada la remisión que la STC realiza a la STJUE---, pudiéramos, en conjunto, extraer las siguientes conclusiones procedimentales, aplicables cuando un familiar nacional de tercer país no cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del RD240 para tener derecho a la reagrupación familiar como consecuencia de la carencia de medios económicos del reagrupante nacional:
A) La STJUE hace referencia a los aspectos procedimentales (51 y 52) a través de los cuales (1) el nacional de un tercer país debe plantear la solicitud de reagrupación familiar ---que se formaliza y documenta a través de la Tarjeta de Residente de la Unión---, y (2) la Administración debe comprobar ---de no concurrir las condiciones de ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240--- si se produce la situación específica de dependencia definida en el apartado 39 de la sentencia, así como en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada al TJUE:
1º. Que corresponde a los Estados miembros el establecimiento de las normas de aplicación de este derecho de residencia derivado para las situaciones específicas que se mencionan, si bien tales normas no pueden poner en peligro el efecto útil del artículo 20 del TFUE
2º. Que corresponde al interesado (nacional de tercer país) aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo, pues de lo contrario 'se pondría en peligro el efecto útil de ese mismo artículo si se impidiese al nacional de un tercer país o al ciudadano de la Unión, miembro de la familia de aquel, facilitar los datos que permitan determinar si existe entre ellos una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE
3º. Que, por lo que a la actuación de la Administración compete (que posiblemente sea lo más significativo para los supuestos concretos que se susciten), la STJUE (53) señala:
'Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer país presenta ante la autoridad nacional competente una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, nacional del Estado miembro de que se trate, dicha autoridad no puede denegar de manera automática esa solicitud por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes. Por el contrario, le corresponde valorar, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarle libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 39 de la presente sentencia, de modo que, en principio, deba concederse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE '.
B) Ello lo debemos completar con lo señalado ---a su vez--- por el Tribunal Constitucional: 'la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 , que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14CE , impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad'.
NOVENO.- De conformidad con todo lo anterior, debemos establecer las siguientes conclusiones finales que constituiría la doctrina que ---desde la perspectiva de la función nomofiláctica que nos corresponde realizar---, debemos fijar en respuesta al auto de admisión del recurso de casación, una vez asumida la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional.
Pues bien, de lo expresado, debemos deducir que lo esencial es ---para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el RD240--- acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia --- de la intensidad de la relación de dependencia---, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto.
Con tal finalidad:
a) El solicitante de la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea debe formular solicitud pudiendo proceder, libremente, a la aportación de la documentación oportuna necesaria con la finalidad de acreditar la situación económica de ambos cónyuges, y la posible situación de dependencia derivada de la anterior.
b) De forma expresa debe señalarse que tal aportación documental de finalidad probatoria puede ser llevada a cabo por cualquiera de los dos cónyuges.
c) Se impone a la Administración la prohibición del rechazo automático, o de plano, de la solicitud formulada, como consecuencia de la falta de acreditación ab initio de los medios económicos de la pareja.
d) Se impone, como necesaria e imprescindible, la exigencia de ponderación ---que es la expresión que reitera, en varias ocasiones, el Tribunal Constitucional en su FJ 4.b--- de todas las circunstancias ---no sólo económicas, sino también de las circunstancias personales y de otra índole---, de ambos cónyuges, pues todas ellas, en su conjunto, determinarían la concurrencia de la situación de dependencia prevista en el apartado 39 de la STJUE, tomado en consideración, en concreto, el derecho a la vida familiar y el principio de proporcionalidad.
De conformidad con lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional deben ponderarse todas 'las circunstancias concurrentes que puedan influir en la configuración de esa relación de dependencia a que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Esto es, insistiendo, resulta necesaria la ponderación de 'las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia que sirve de fundamento a la posibilidad de reagrupación'.
Esto, justamente, es lo que no hicieron ---en aquel supuesto--- ni los Tribunales ordinarios, ni, antes, la Administración.
e) Para la ponderación (o valoración) de la concurrencia de la situación de dependencia, han de tomarse en consideración la situación de ambos cónyuges, y no sólo del nacional europeo, por cuanto la aportación los medios económicos para la subsistencia de la pareja puede, también, llevarse a cabo por el nacional extracomunitario, o a ambos en cualquier proporción.
f) No cuenta con relevancia ---en lo que pudiéramos considerar la carga de la prueba--- el principio dispositivo, no pudiendo, como consecuencia de su aplicación, limitarse la Administración a la mera valoración de la prueba libremente aportada por los cónyuges, pues la doctrina establecida ---fundamentalmente por el Tribunal Constitucional--- obliga e impone a la Administración la necesidad de investigación ---con una actuación proactiva---, sobre la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos, y la posible situación de dependencia entre ambos'.
La parte apelante alega el error en la valoración de la prueba en su escrito de apelación sobre la prueba practicada, considerando que en virtud de esta prueba practicada se debe reconocer y conceder la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario.
Ha sido constante y reiterada la doctrina seguida por esta sala en cuanto al error en la valoración de la prueba. Es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL, lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007:
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003, el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005. Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:
'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001. Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.'Por otra parte, el hecho de que la sentencia no haya realizado un estudio pormenorizado sobre alguna prueba en concreto, en ningún caso supone falta de motivación, ni tampoco implica un defecto de valoración. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2019, dictada en recurso de casación 2320/2016, ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, recoge:
'
En la sentencia no se aprecia error evidente en la valoración de la prueba, ni esta valoración es notoriamente errónea, sino acertada, atendiendo al conjunto de pruebas aportadas. Es lógico que se considere de importancia extrema la prueba documental aportada, poniendo en tela de juicio la declaración del hermano de don Rodolfo, así como las declaraciones realizadas por medio de escrito (lo que denomina declaración jurada) de doña Inés, así como la certificación remitida por el colegio, y ello porque si son ciertas estas afirmaciones lo normal es que se hubiese aportado el resguardo de abono realizado por don Ezequiel o por su esposa a la propietaria de la tienda y al colegio, pues es normal que en estas disposiciones de dinero que se realizan con antelación se realicen mediante entrega de recibo. Criterio que es indudable que se debe aplicar también para el alquiler de vivienda que dice que abonó, siendo curioso que se levante un 'Acta Notarial de Inscripción del Contrato de Arrendamiento' y no se recoja en el mismo el adelanto de una cantidad importante de dinero, recogiéndose, por contra, el 'canon inicial de arrendamiento' por importe de 90 $. También es preciso tener en cuenta que no procede computar los envíos dinerarios efectuados a beneficio de don Agustín, pues si bien es el padre de don Rodolfo, el propio don Ezequiel, al declarar en juicio, ha manifestado que don Agustín se había desentendido totalmente, indicando que tiene otro hogar, y como se reconoce en el propio recurso de apelación el padre se había despreocupado de don Rodolfo y de su madre; por lo que no es creíble que el dinero enviado a su padre lo fuese exclusivamente para la atención de su hermano don Rodolfo. Por otra parte, no podemos olvidar que el propio artículo 2 bis del Real Decreto 230/2007 se refiere a 'documentos acreditativos de la dependencia', por lo que es lógico que se otorgue mayor valor a una documentación aportada y a la ausencia de documentación cuando los hechos que se pretenden probar se deben probar por documentos y es la forma normal de probarlos, que a una declaración realizada por una persona que tiene un evidente interés en que se le reconozca a su hermano el derecho de residencia mediante la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea y una declaración realizada sin posibilidad de ser sometida a contradicción, como es la declaración prestada por la titular de la tienda de alimentación y la declaración contenida en la certificación del colegio; no constando documentación acreditativa de que se abonase el alquiler de la vivienda por don Oscar o por su esposa.
No existe error en la valoración de la prueba, ni es posible tener en cuenta otros envíos de dinero que los tenidos en cuenta por la sentencia apelada, ni tener en cuenta otras formas de ayuda a don Rodolfo, pues en ningún caso la prueba aportada puede considerarse suficiente como para entender acreditado el abono de cantidad alguna por alimentos mediante el pago de víveres a la propietaria de la tienda, ni el abono de cantidad alguna por pago del arrendamiento de la vivienda, ni abono de cantidad alguna por pago de estudios (sin perjuicio de que la certificación aportada se refiere al tiempo comprendido entre el período lectivo 2007-2008 hasta el período lectivo 2012-2013, que son muy anteriores a la fecha en que se solicitó la tarjeta de residencia temporal, 12 de marzo de 2019).
Es indudable que con la pequeña cantidad de dinero enviada desde septiembre de 2018 hasta febrero de 2019 no se puede acreditar una dependencia económica desde al menos el año anterior a la solicitud, sobre todo teniendo en cuenta que, presentada la solicitud el 12 de marzo de 2019, fue presentada por el mismo don Rodolfo, lo que quiere decir que ya se encontraba en ese momento en España y que, como se viene a reconocer en la sentencia apelada, parece que el último envío realizado lo es para poder venir a España, pues se realizó el 6 de febrero de 2019.
La conclusión a la que se llega es que don Rodolfo no estaba a cargo ni de su hermano ni de su cuñada, sin que sepamos la procedencia de sus medios de vida en su país de origen.
Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L. A. J., doy fe.

