Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2022 de 04 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100305

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8150

Núm. Roj: STSJ AND 8150:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 122/2022

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Dº. Javier Díaz de la Serna Charlo y asistida por el Letrado Dº. Alfredo Comas Redondo, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 2 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 228/2020. Ha formalizado oposición frente al anterior el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. María Maldonado Araque. Interviene en nombre y defensa del INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISFAS), el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo formulado porDON JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, Procurador de los Tribunales y de ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U., contra la Resolución del Subdirector Económico-Administrativo y de Operaciones del Hospital Universitario Virgen del Rocío del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 13 de julio del 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de precios públicos sanitarios 0472415617105 contra la resolución reseñada en el antecedente primero, por ser conforme a Derecho; todo ello con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 21 de febrero de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., frente a la Resolución de fecha 13 de julio del 2020, dictada por el Subdirector Económico-Administrativo y de Operaciones del Hospital Universitario Virgen del Rocío del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación de precios públicos sanitarios nº 0472415617105, por importe de 38.746,56 €, consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dº. Arcadio. en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, dependiente del SAS.

SEGUNDO.-Son motivos de apelación:

I. Infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y de sus artículos 8 y 11 y del Anexo I del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualización.

La prestación de asistencia sanitaria a los pacientes afectados por un brote epidémico como el de la COVID-19 es una prestación de salud pública que encaja en el concepto de actuaciones de respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas y en el concepto de abordaje de epidemias.

Las actuaciones singulares que resulte preciso adoptar en circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o de especial urgencia se consideran prestaciones o actuaciones de salud pública.

La asistencia sanitaria a los afectados por la enfermedad COVID-19 no forma parte de la cartera de servicios que las Mutualidades de funcionarios han de proporcionar, sino que son prestaciones de salud pública que han de asumir las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud que, además han contado con una financiación extraordinaria a través del Fondo COVID-19con una dotación de 9.000 millones de euros para cubrir los gastos de asistencia sanitaria que tuviera que afrontar el sistema sanitario público.

II. Infracción del art. 1281 del Código Civil, por no aplicación del mismo, en relación con las cláusulas 1.1.2 y las del Capítulo 2 del Concierto del ISFAS con ASISA para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del ISFAS durante los años 2020 y 2021 (BOE n.º 305, de 20 de diciembre del 2020) de las que resulta que la cartera de servicios prevista en el citado Concierto no incluye la asistencia sanitaria en situaciones de epidemia o pandemia.

El Capítulo 2 del Concierto, 'Cartera de Servicios', no contempla la prestación asistencial en caso de pandemia oficialmente declarada ni en relación con el abordaje de epidemias o el tratamiento asistencial.

III. Infracción del art. 1283 del Código Civil, por no aplicación del mismo, en relación con las cláusulas 1.1.2 y las del Capítulo 2 del Concierto del ISFAS con ASISA para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del ISFAS durante los años 2020 y 2021 (BOE n.º 305, de 20 de diciembre del 2020) de las que resulta que la cartera de servicios prevista en el citado Concierto no incluye la asistencia sanitaria en situaciones de epidemia o pandemia.

Para que la aseguradora se vea obligada a hacer frente a los gastos de asistencia sanitaria es necesario que la cobertura del riesgo haya quedado expresamente pactada en la póliza y que la asistencia se haya llevado cabo conforme a lo previsto en ella. En caso contrario, estos gastos no serán exigibles a la entidad aseguradora.

La práctica general en los seguros de asistencia sanitaria es excluir los supuestos de epidemias o pandemias de los riesgos cubiertos por la póliza dada la imposibilidad de llevar a cabo un análisis previo del riesgo.

IV. Infracción del art. 1282 del Código Civil, por no aplicación del mismo, en relación con las cláusulas 1.1.2 y las del Capítulo 2 del Concierto del ISFAS con ASISA para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del ISFAS durante los años 2020 y 2021 (BOE n.º 305, de 20 de diciembre del 2020) de las que resulta que la cartera de servicios prevista en el citado Concierto no incluye la asistencia sanitaria en situaciones de epidemia o pandemia.

El mismo ISFAS informó a los mutualistas al principio de la pandemia que las autoridades sanitarias habían centralizado la prestación asistencial en el sistema público, debiendo ser tratados los infectados por COVID-19 en Hospitales de la sanidad pública y no en los centros concertados de las entidades aseguradora privadas que suscribieron el Concierto.

Tampoco las autoridades públicas ni la Mutualidad informaron a ASISA de que los centros públicos iban a asumir esas prestaciones asistenciales a costa de ASISA.

La intención de las partes por sus actos coetáneos y posteriores era clara. Las actuaciones en caso de epidemia no están incluidas en el Concierto por lo que su coste no puede ser reclamado a ASISA.

V. Infracción del art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; del art. 62.1 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado, al considerar no aplicable este artículo al mediar autorización y que el mero hecho de recibir asistencia por COVID-19 podría encajar en la situación de urgencia vital.

Cuando se haya denegado injustificadamente la asistencia a un mutualista en un centro concertado o bien cuando el mutualista se encuentre en una situación de urgencia vital que obligue a asistirle en un centro no concertado se permite la asistencia en centros no concertados, con asunción de costes por la aseguradora, siempre además que se siga el procedimiento de actuación previsto en el Concierto; procedimiento que incluye la notificación pronta a la compañía aseguradora. El respeto a estos requisitos y procedimientos no resulta baladí. Antes al contrario, es clave para la viabilidad económica y logística del Concierto.

la Sentencia no da importancia alguna a la declaración de pandemia y a la declaración del estado de alarma y, sin embargo, sí da relevancia al hecho de que se hubiera emitido autorización sin tener en cuenta que es en ese marco excepcional, en el que esa autorización fue emitida en un intento de colaborar con las autoridades sanitarias con la mayor diligencia y rapidez, sin que se derivaran perjuicios a los pacientes. Por lo tanto, esta circunstancia no puede implicar que no pueda hacer valer la aplicación de la normativa y del Concierto ante la indebida reclamación realizada por el sistema sanitario público.

No existió solicitud de asistencia sanitaria alguna ASISA o los centros concertados y el mutualista acudió directamente a la sanidad pública por iniciativa propia y por haberlo así determinado la propia autoridad sanitaria.

Nadie se dirigió a ASISA para comunicar el inicio y la continuación de la prestación asistencial en un centro no concertado. No se pudo ofrecer tampoco una alternativa asistencial válida para el caso de que se hubiese considerado así ni tampoco una alternativa en cuanto a la duración o al método de tratamiento empleado.

VI. Infracción del art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y del art. 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualización.

La prevalencia al contenido de las estipulaciones del Concierto entre el ISFAS y ASISA hace que no exista título jurídico para que el SAS pueda exigirle el pago de la asistencia sanitaria por COVID-19 prestada al mutualista, de acuerdo con la interpretación del Concierto, que permite entender que la asistencia sanitaria a mutualistas por dicha enfermedad no está incluida en la cobertura del mismo ya que no incluyen en su ámbito objetivo de prestaciones las relativas a situaciones de pandemia y está excluida de la cartera de servicios que han de proporcionar las Mutualidades con arreglo a la DA 4ª de la Ley 16/2003.

TERCERO.-El controvertido precio público trae causa en la atención médico farmacológica prestada por el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, adscrito al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a un afiliado del ISFAS y asegurado en ASISA, D. Arcadio., quien:

a) Con fecha 25/03/2020 había acudido, por pérdida de conocimiento, a las Urgencias del Hospital de Santa Isabel de Sevilla, perteneciente al HLA Grupo Hospitalario.

Ese mismo día y tras las exploraciones médicas pertinentes fue dado de alta con el juicio clínico de neumonía. El PCR realizado arrojó un resultado positivo.

b) En fecha 29/03/2020 ingresó por Urgencias en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, siendo trasladado a la UCI desde el Área de Observación de Urgencias por insuficiencia respiratoria grave con necesidad de intubación orotraqueal y aislamiento de SARS-Cov-2 positivo.

Permaneció en la UCI hasta el día 20/04/2020 en que fue trasladado a la Unidad de Enfermedades Infecciosas. Su alta se produjo el día 30/04/2020.

c) Presentó VOLANTE DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS VOLANTE PARA LA CLÍNICA AUTORIZADOnº 16185757703, expedido por ASISA en fecha 11/05/2020, donde figuraba como Médico Ordenante la Clínica Hla Santa Isabel, fecha de Prescripción 28/03/2020, y como Médico Realizador el Hospital Virgen del Rocío.

El carácter mutualista del asistido en un Centro Sanitario Público de Andalucía determina la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, 'Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud', a cuyo tenor:

'1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y transito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley'.

CUARTO.-Conforme a la transcrita disposición legal, se exceptúan de la cartera de servicios del Servicio Nacional de Salud (SNS) en el ámbito del ISFAS las 'actuaciones sanitarias de vigilancia epidemiológica'así como las 'acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias'; ello en correspondencia con la definición 'Prestaciones de salud pública'que contempla el art. 11 de esa misma Ley:

'1. La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales.

2. La prestación de salud pública comprende las siguientes actuaciones:

a) La información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública.

b) La defensa de los fines y objetivos de la salud pública que es la combinación de acciones individuales y sociales destinadas a obtener compromisos políticos, apoyo para las políticas de salud, aceptación social y respaldo para unos objetivos o programas de salud determinados.

c) La promoción de la salud, a través de programas intersectoriales y transversales.

d) La prevención de las enfermedades, discapacidades y lesiones.

e) La protección de la salud, evitando los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas.

f) La protección y promoción de la sanidad ambiental.

g) La protección y promoción de la seguridad alimentaria.

h) La protección y promoción de la salud laboral.

i) La evaluación de impacto en salud.

j) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de bienes y del tránsito internacional de viajeros.

k) La prevención y detección precoz de las enfermedades raras, así como el apoyo a las personas que las presentan y a sus familias.

La prestación de salud pública incluirá, asimismo, todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique.

3. Las prestaciones de salud pública se ejercerán con un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema Nacional de Salud'.

Por tanto, no es dable exigir a los usuarios del ISFAS que soporten el coste económico derivado de las actuaciones sanitarias de vigilancia epidemiológica y de las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias.

En la situación de pandemia declarada por COVID-19, tales actuaciones/acciones venían representadas, entre otras iniciativas de la sanidad pública, por la realización de pruebas de control PCR y el seguimiento por rastreadores del virus SARS-CoV-2.

Sin embargo, el anterior sistema de salud pública, de acusada naturaleza preventiva y general, cede, a efectos del art. 16 de la Ley General de Sanidad (sobre acceso a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados), cuando la prestación sanitaria tenga fines estrictamente curativos, recaiga sobre concretas personas enfermas, incluso aquejadas de Covid-19, y se produzca en centros públicos, generando ingresos hospitalarios, asistencias farmacológicas y/o rehabilitadoras de pacientes privados, cuyo régimen no alteró la legislación sobre estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ni disposiciones autonómicas Andaluzas.

Por ello, de tener esta índole de actuaciones sanitarias como destinatarios a mutualistas del ISFAS, los gastos que generen son susceptibles de devengar un precio público, pudiendo entonces reclamarse las correspondientes liquidaciones a los que tengan la condición de terceros obligados al pago con sujeción a lo previsto en los artículos:

- 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), que preceptúa: 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

* 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: 'Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX.

Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad '.

QUINTO.-Llegados a este punto argumenta ASISA que:

* El Concierto del ISFAS con las entidades de seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2020 y 2021 que publicó la Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (BOE nº 305 de 20/12/2019), desarrolla dos supuestos legales de denegación injustificada de asistencia y de urgencia vital en su Capítulo 4, que se dedica a la utilización de medios no concertados.

* La cartera de servicios prevista en dicho Concierto no incluye la asistencia sanitaria en situaciones de epidemia o pandemia.

Y cimenta dicha tesis en los siguientes preceptos legales:

* El apartado 1.2 del Anexo I del RD 1030/2006 que contempla la 'Vigilancia en salud pública y sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante alertas y emergencias de salud pública', y su apartado 1.1.2 cuando, entre las prestaciones de salud pública, especifica la 'respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas, alertas, emergencias y desastres sanitarios inducidos por agentes transmisibles, físicos, químicos o biológicos'.

* El art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armas, que señala: 'El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan'.

* Y el art. 62 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, 'Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos', que establece:

'1. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los supuestos previstos en los párrafos siguientes:

a) En los casos de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, procederá el reintegro de los gastos, siempre que se constate que no pudieron utilizarse oportunamente los servicios sanitarios adscritos a este Régimen especial, y que tal utilización no constituya una práctica desviada o abusiva de esta excepción.

b) También procederá el reembolso de gastos, cuando la utilización de los centros o servicios ajenos esté motivada por una denegación injustificada de la asistencia sanitaria que este Régimen de Seguridad Social está obligado a prestar.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las condiciones y requisitos necesarios para que proceda el reintegro de gastos en los dos casos previstos en este artículo, se establecerán en las disposiciones de desarrollo de este reglamento, o en los convenios que se suscriban con los órganos competentes de la Sanidad Militar o de otras Instituciones públicas o privadas, para la prestación de asistencia sanitaria a los afiliados del ISFAS'.

A la vista de las precedentes consideraciones de la parte apelante hemos de recordar el contenido de significativas cláusulas del Concierto:

* 1.1.2: ' La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de servicios establecida en el presente Concierto con la referencia, en cuanto a su contenido, de la Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en sus normas de desarrollo, en especial el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización'.

* 4.3.1: 'A los fines igualmente previstos en el artículo 62 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , se considera situación de urgencia de carácter vital aquella en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan presumible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato. Para apreciar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá en cuenta lo establecido en el anexo 3.

Para que el titular o beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos a la Entidad en situación de urgencia vital, debe concurrir que el facultativo o centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que hayan prestado los primeros auxilios'.

Como se advierte, el Concierto se remite a lo que disciplinan los antedichos textos legales, tanto respecto a prestaciones de asistencia sanitaria, como a la situación de urgencia vital.

Subrayamos también que la simple lectura de las cláusulas transcritas evidencia que los términos del comentado acuerdo de voluntades son claros y diáfanos, debiendo ante ello prevalecer, art. 1.281 del Código Civil, su interpretación literal salvo que cumplidamente se demuestre lo contrario.

Y desde esta perspectiva concluimos, coincidiendo con el parecer de la Juzgadora de la instancia, que no desmiente la apelante, que procedía el pago del precio público girado a ASISA al concurrir en el caso singular que revisamos un supuesto de urgencia vital previsto en la cláusula 4.3.1 del Concierto y que igualmente contempla el art. 62.1 a) del RD 1726/2007.

Los propios actos concluyentes de ASISA prueban que existía una situación de auténtica urgencia vital cuando autorizó al mutualista del ISFAS infectado de coronavirus para recibir asistencia médica en determinado Hospital de la red sanitaria pública de Andalucía, y que indirectamente confirma la prolongada estancia hospitalaria en UCI del paciente hasta ser dado de alta.

En coherencia con las consideraciones expuestas, el recurso de apelación no puede prosperar.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Dº. Javier Díaz de la Serna Charlo, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 2 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 228/2020, que confirmamos. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 800 € .

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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