Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 267/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2714

Núm. Roj: STSJ GAL 2714:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 512/2021

Apelante: Dirección Xeral de Xustiza

Apelada: Dª. Pura

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 6 de abril de 2022.

El recurso de apelación 512/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Dirección Xeral de Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 65/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, siendo parte apelada Dª. Pura dirigida por la letrada Dª. Teresa Burgo García.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Pura contra la resolución de 30 de 5 diciembre de 2020 del Director Xeral de Xustiza, Vicepresidencia e Xustiza, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional; y en consecuencia ANULO y REVOCO dicha resolución, y RECONOZCO el derecho de la actor al acceso al sistema extraordinario de la carrera profesional, así como al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020, en las mismas condiciones en la que se le hicieron efectivos al personal funcionario de carrera.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Doña Pura impugnó la resolución de 23 de diciembre de 2020 del Director Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia, por la que se desestima la solicitud de reclamación de su derecho a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa impugnada y reconoció el derecho de la actora al acceso al sistema extraordinario de la carrera profesional, así como al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020, en las mismas condiciones en la que se le hicieron efectivos al personal funcionario de carrera.

Frente a dicha sentencia interpone la Letrada de la Xunta recurso de apelación, que se funda en que en el ámbito autonómico no está previsto procedimiento alguno, de desarrollo del capítulo I del título II del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que residenciar la pretensión de la actora y en el que encauzar la pretensión de la funcionaria interina que se estima en la sentencia apelada. Argumenta la defensora de la Administración autonómica que en Galicia el desarrollo de la previsión normativa se contiene en el artículo 77 y disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como en la Orden der 15 de enero de 2019 y 18 de marzo de 2019, en todos los cuales se ciñe el ámbito de aplicación a los funcionarios de carrera con un mínimo de cinco años de antigüedad en el correspondiente Cuerpo o escala.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos a tener en cuenta para el enjuiciamiento de esta apelación.-

La señora Pura ha venido prestando servicios, como funcionaria interina del Cuerpo de auxilio judicial, desde el 15 de abril de 2008, figurando en el informe de vida laboral en situación de alta en la Seguridad Social durante 9 años, 7 meses y 29 días.

Su última toma de posesión tuvo lugar el 18 de julio de 2018 en la Fiscalía Provincial de Lugo como funcionaria interina del Cuerpo de auxilio judicial.

Con fecha 23 de octubre de 2020 la recurrente presentó solicitud para optar al régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia convocado por la resolución de 25 de septiembre de 2020 de la Dirección Xeral de Xustiza, en la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2020, por el que se aprueba el acuerdo alcanzado el 3 de agosto de 2020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Galicia (DOG nº 201, de 5 de octubre de 2020).

Por resolución de 23 de diciembre de 2020 del Director Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia se desestima la anterior solicitud.

El fundamento de la denegación se basa en que la solicitante no cumple los requisitos establecidos en los acuerdos publicados por las resoluciones que menciona, de 30 de junio de 2020 y 25 de septiembre de 2020, toda vez que no tiene la condición de personal funcionario de carrera.

TERCERO:Regulación normativa de la carrera profesional y reglamentación autonómica del acceso al grado I de carrera profesional en la resolución de 30 de junio de 2020.-

Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, se contienen en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que ' 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ... .',y luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.

Para ello, según estas remisiones normativas, se deberán valorar ' la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida' -artículo 17.b-; y, 'Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto' -artículo 20.3-.

Ya más específicamente respecto a los funcionarios de la Administración de Justicia, con arreglo al artículo 519.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

'Mediante Real Decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios'.

Dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia existe una previsión específica para el ámbito de la Administración de Justicia, que es propia y diferenciada de la regulación que se contiene para los funcionarios de la Administración general autonómica, y por ello está descentrada la cita que se recoge en el recurso de apelación, pues la Letrada de la Xunta sólo se refiere a esta última regulación y olvida la peculiar de los funcionarios de la Administración de Justicia. Ello al margen de que la problemática que se plantea respecto a los funcionarios interinos es igual en uno y otro caso, pues en ambos se trata de determinar si la ausencia de previsión de la posibilidad de acceso a la carrera profesional para dicho personal interino conculca la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado con la Directiva 1999/70/CE.

Así, para el ámbito del personal al servicio de la Administración de Justicia, con fecha 7 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) la resolución de 30 de junio de 2020 de la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 25 de junio de 2020, por el que se aprueba el acuerdo alcanzado el 10 de junio de 2020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Tanto en su base 1ª como en la 5ª se exige, para el reconocimiento de la trayectoria profesional, que se trate de personal funcionario de carrera que cuente con una antigüedad de, por lo menos, cinco años en el Cuerpo o escala el día 31 de diciembre de 2019.

Con fecha 5 de octubre de 2020 se publicó en el DOG la resolución de 25 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Justicia, en la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2020, por el que se aprueba el acuerdo alcanzado el 3 de agosto de 2020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Galicia.

Para justificar la implantación del régimen extraordinario y transitorio de acceso al grado I de la trayectoria profesional y la consiguiente percepción de un complemento adicional a los conceptos retributivos actualmente existentes, en el preámbulo del acuerdo alcanzado el 3 de agosto de 2020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, se establece:

'Este acuerdo desarrolla un régimen extraordinario y transitorio de acceso al grado I de la trayectoria profesional, y la consiguiente percepción de un complemento adicional a los conceptos retributivos actualmente existentes, para el personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de justicia en Galicia, mientras no se publica el real decreto que determine los criterios, requisitos y cuantías iniciales del complemento de carrera profesional, según lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial .

En caso de aprobarse la mencionada regulación estatal básica de la carrera profesional, dicho complemento retributivo adicional quedará subsumido en la cantidad que esa legislación determine. No obstante, se garantizan los derechos económicos y profesionales adquiridos en el sistema de trayectoria profesional para todo el personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia.

Este sistema extraordinario será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración de justicia en Galicia. Al personal funcionario interino le será de aplicación en los mismos términos que se establezcan para el personal funcionario interino de la Administración general de la Xunta de Galicia.

Posteriormente se implantará un sistema ordinario de acceso al grado inicial de aquellos empleados públicos que no sean funcionarios de carrera o bien que no posean los requisitos exigidos para el acceso al grado extraordinario. Asimismo, podrá convocarse de nuevo un sistema extraordinario de acceso al grado I siempre que en el ámbito de la Administración general de la Xunta se realice una nueva convocatoria de este tipo'.

Por su parte, el artículo 2, dedicado al ámbito subjetivo de aplicación, dispone:

'1. Este sistema extraordinario de reconocimiento de la trayectoria profesional será aplicable al personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de justicia en Galicia de los siguientes cuerpos:

- Cuerpo de médicos forenses.

- Cuerpo de gestión procesal y administrativa.

- Cuerpo de tramitación procesal y administrativa.

- Cuerpo de auxilio judicial.

2. Podrá acceder a este régimen extraordinario el personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión procesal y administrativa que se encuentre en servicio activo en el cuerpo de letrados de la Administración de justicia. En este supuesto, el reconocimiento solamente tendrá efectos administrativos y, una vez se reincorporen a su cuerpo de origen, producirá efectos económicos desde la fecha de dicha reincorporación'.

Y en el artículo 3.b de esta última resolución igualmente se exige, para poder acceder al régimen extraordinario, ostentar la condición de funcionario de carrera.

CUARTO: Respuesta a los motivos de apelación: discriminación que afecta al personal funcionario interino.-

1. La sentencia de primera instancia argumenta que es contraria a Derecho la exigencia de la condición de funcionaria de carrera para la aplicación de la carrera profesional horizontal, en base a la jurisprudencia nacional y europea interpretativa de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al principio de no discriminación, ya que, al tratarse de una condición de trabajo, no existe razón objetiva que justifique el tratamiento desfavorable al funcionario interino.

Ya hemos visto anteriormente que el argumento nuclear en que se funda el recurso de apelación se basa en que no existe un procedimiento específico para acoger la pretensión ejercitada porque la recurrente no ostenta la condición de funcionaria de carrera, que es una de las exigencias de la regulación autonómica para el encuadramiento en el sistema excepcional y transitorio de carrera profesional.

2. Necesariamente hemos de partir de que esta misma Sala, en la sentencia de 27 de octubre de 2021 (procedimiento ordinario 357/2020), ha declarado la nulidad de la resolución de 25 de septiembre de 2020, de la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia, en el particular de excluir al personal funcionario interino del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia, condenando a la Administración demandada a reconocer el derecho del personal funcionario interino (que cumpla los demás requisitos de acceso) al servicio de la Administración de justicia a acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional, en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiendo tramitar y resolver cualquier solicitud que sea presentada por aquel personal.

En esa sentencia argumentamos:

'La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluyendo que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal interino o temporal.

Así lo ha hecho en sus sentencias de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017 ), 21 de febrero de 2019 (RC 1805/2017 ), 25 de febrero de 2019 (RC 4336/2017 ) y 6 de marzo de 2019 (RC 2595/2917 ), versando las tres últimas sobre personal estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud.

Dicha jurisprudencia, a su vez, ha tomado base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente con nitidez en la materia relativa a la carrera profesional en el auto de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C- 315/1 , originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1796/2018, de 18 de diciembre :

'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.

También recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.

Con base en dichos argumentos y los que a continuación se exponen la STS de 6 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional, en los siguientes términos:

'Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia nº 1796/2018, de 18 de diciembre (casación nº 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.

Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación nº 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.

Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.

En particular, manifestamos:

'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente STS de 29 de octubre de 2019 (recurso 2237/2017 ).

De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuesta se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española , el trato que se otorga al personal funcionario interino de la Administración de Justicia, al resultar excluido del régimen extraordinario y transitorio de acceso al grado I de la trayectoria profesional, y de la consiguiente percepción de un complemento adicional a los conceptos retributivos actualmente existentes, puesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 2 del acuerdo impugnado limita el ámbito de aplicación de dicho acuerdo a los funcionarios de carrera, pese a que, al tratarse de una condición de trabajo, al interino ha de reconocérsele como al funcionario de carrera'.

Por lo demás, en la Mesa Sectorial de negociación específica de Xustiza se alcanzó un acuerdo de 10 de junio de 2020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO respecto al sistema transitorio de trayectoria profesional, en el que se dice que al personal interino al servicio de la Administración de justicia se le aplicará el sistema de reconocimiento de trayectoria profesional en los mismos términos que se establezcan para el personal interino de la Administración Xeral de la Xunta de Galicia. Ello se trasladó al párrafo segundo de la base 1ª de la resolución de 30 de junio de 2020 de la Dirección Xeral de Xustiza, en la que se da publicidad al acuerdo del Consello de la Xunta de 25 de junio de 2020, por el que se aprueba el acuerdo alcanzado el 10 de junio de 2020.

Ello ha dado lugar a que en litigios análogos al presente, aunque referidos a funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la defensora de la Administración autonómica haya alegado que la falta de mención, que no exclusión expresa, de los funcionarios interinos en el Acuerdo impugnado, no resulta vulnerador de la jurisprudencia nacional y comunitaria, y entiende que de sus pronunciamientos no cabe inferir que haya que incluir obligada y automáticamente a los funcionarios interinos en la previsión normativa de la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia. Añade que la exclusiva inclusión de los funcionarios de carrera no impide que el personal interino acceda al sistema de trayectoria profesional a través de su régimen ordinario, y el hecho de que no aparezca expresamente reconocido en el Acuerdo no vulnera la prohibición de discriminación ni es preceptivo para la Administración establecer bajo tal régimen una regulación unitaria e idéntica, porque considera que no existe fundamentación por la que el régimen, procedimiento, requisitos y valoración de méritos de los interinos deba ser idéntico al del personal funcionario de carrera. Concluye la Letrada de la Xunta de Galicia que los sistemas de promoción, ascenso o carrera profesional primariamente se dirigen al personal que trabaja de modo permanente en la cobertura de las plazas y atiende a necesidades estructurales, frente al personal interino, que cubre de modo puntual y transitorio plazas por sustitución de los titulares o por vacante de las mismas, y que también puede atender a tareas no estructurales, de carácter circunstancial.

Esta Sala ya ha salido al paso de similares argumentos de la Letrada de la Xunta en las sentencias de 22 de junio de 2020 (recurso 192/2019) y 25 de junio de 2019 (recurso 197/2019), que, aunque referidas al personal de la Administración Xeral de la Xunta de Galicia, tienen argumentos que son extensibles al caso presente, pues, en definitiva, no cabe olvidar que en el preámbulo del acuerdo impugnado se prevé que la regulación del sistema extraordinario le será de aplicación al personal funcionario interino de la Administración de Justicia en los mismos términos que se establezcan para el personal funcionario interino de la Administración general de la Xunta de Galicia.

Lo cierto es que en el texto aprobado, que se plasma en la Orden por la que se publica dicho acuerdo, nada se dice sobre la regulación respecto al personal funcionario interino, por lo que hay que reconocer el interés legítimo de la parte recurrente en la impugnación de la exclusión contenida en aquella Orden, máxime si se tiene en cuenta que se deja para un futuro la negociación y aprobación del sistema de carrera profesional del personal funcionario interino, con lo que ello tiene de incertidumbre.

Además, de la mencionada doctrina del TS y TJUE se desprende que ha de ser unitario el régimen del personal de carrera e interino en este aspecto, pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del artículo 14 de la Constitución española. En ese sentido no puede acogerse la alegación contraria, que se muestra partidaria de que el régimen no sea idéntico, pues con ello exterioriza una postura contraria a lo que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. Precisamente, con esta doctrina jurisprudencial se pretende que el sistema de carrera profesional, como condición de trabajo que es, se aplique por igual al funcionario de carrera y al interino, pues el desarrollo y progresión en el sistema de carrera depende de la evaluación del desempeño de las funciones, formación y otros méritos que se determinen.

En definitiva, la Sala estima que es contraria a Derecho la exigencia, en todas las cláusulas de los acuerdos de 10 de junio de 2020 y 17 de septiembre de 2020, de la condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, lo que no cabe es acoger íntegramente la pretensión planteada, ya que sólo procede estimar el derecho de la demandante a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero no declarar su derecho a obtenerlo ni a percibir las retribuciones que, por tal causa, correspondan, ya que es a la Administración competente a quien corresponde resolver la referida solicitud con arreglo a derecho, una vez tramitada la misma.

Es por ello que procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, a fin de excluir del pronunciamiento estimatorio la condena al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020, que se contenía en la sentencia apelada.

Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso de apelación.

CUARTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse, siquiera en parte, el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

Respecto a las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación del recurso, tampoco se hará pronunciamiento especial en cuanto a las mismas, por lo que la revocación también alcanzará a dicho pronunciamiento.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 28 de junio de 2021, REVOCAMOSla misma, y en su lugar, estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo planteado por doña Pura contra la resolución de 23 de diciembre de 2020 del Director Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia, por la que se desestima la solicitud de reclamación de su derecho a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, y declaramosel derecho de la recurrente a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, debiendo la Administración competente resolver la referida solicitud con arreglo a derecho, una vez tramitada la misma, desestimando las demás pretensiones formuladas.

No se hace pronunciamiento especial respecto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0512-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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