Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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19/01/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2671/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2493/2014 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2671/2016

Núm. Cendoj: 28079130032016100516

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5663

Núm. Roj: STS 5663:2016

Resumen:
SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO. REVOCACIÓN DE LA RESOLUICÓN QUE CONCEDIÓ UN PRÉSTAMO A CARGO DEL FONDO FINANCIERO DEL ESTADO PARA MODERNIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS TURÍSTICAS (FOMIT). AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA. REAL DECRETO 721/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INCIATIVA DE MODERNIZACIÓN DE DISTINOS TURÍSTICOS MADUROS. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES DE FOMENTO DEL TURISMO. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: STC 200/2009, DE 28 DE SEPTIEMBRE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2493/2014, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, asistido por el letrado don Pedro Palomino Barba, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 4 de junio de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 281/2013 , formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo de 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 18 de marzo de 2013, de revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa el 16 de marzo de 2008 con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 euros y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 2493/2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de junio de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

«Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 281/13, interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la desestimación presunta del requerimiento previo a la vía contencioso administrativa, efectuado contra la resolución de 18 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Turismo, de revocación del préstamo que había obtenido con cargo al FOMIT, por importe de 5.995.427,32 euros y exigencia del reintegro parcial del mismo, así como contra la resolución de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Turismo, por la que se desestimaba expresamente el citado requerimiento previo; con condena en costas a la parte demandante. ».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 5 de septiembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo a trámite y, en su virtud, previos los trámites que sean de rigor, tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia de fecha 4 de junio de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 281/2013 y, en su día, dictar Sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso interpuesto, se case y revoque la Sentencia recurrida y se declare haber lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente frente a la desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, por la que se revocaba la resolución por la que se concedía al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa un préstamo con cargo FOMIT, convocatoria de 2005, así como para el reintegro de la cuantía no justificada y los intereses legales desde la fecha de suscripción del préstamo hasta aquella en que sea reintegrado, posteriormente ampliado a la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de fecha 14 de noviembre de 2013, por la cual se desestima expresamente el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa frente a la resolución de 12 de abril de 2012 anulando la actividad administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, con lo pronunciamientos correspondientes en cuanto a las costas. ».

CUARTO.-Por providencia de 3 de octubre de 2014, se admite el recurso de casación.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2014, se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 2 de diciembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden. ».

SEXTO.-Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación porcesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 4 de junio de 2014, que desestimó el recurso contencioso- administrativo 281/2013 , formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo de 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 18 de marzo de 2013, de revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa el 16 de marzo de 2008 con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 euros y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

«[...] Lo relativo a la pretendida incompetencia de la Administración del Estado, basándose en la doctrina establecida en la STC 200/2009 , fue ya resuelta, como señala la parte, en sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2013, recaída en el recurso 3557/2012 y se ha vuelto a acoger en la reciente sentencia de 21 del pasado mes de mayo, recaída en el recurso 280/2013 , en el que se impugna la misma resolución que la de autos, que desestima los requerimientos efectuados por la actora y por la Xunta de Galicia sobre la revocación del préstamo por silencio y después por Resolución de 14 de noviembre de 2013.

También en este contencioso vamos a mantener el mismo criterio por razones de coherencia y seguridad jurídica, sin que el hecho de que la sentencia del recurso 3557/2012 se halle recurrida en casación constituya un obstáculo para su aplicación.

Como señalábamos en la citada sentencia de 21 de mayo de 2014 , en la sentencia de 25 de septiembre de 2013 se razonó que: 'En cuanto a la primera cuestión, la demandante obtuvo ayuda financiera con cargo al FOMIT según la regulación en ese momento vigente, esto es, el RD 721/2005, y el otorgamiento se hizo a raíz de la convocatoria efectuada por la Orden ITC/2767/2005. La cuestión es que la norma de cobertura -el RD 721/2005- estuvo vigente hasta su derogación por el RD 1916/2008, y diversos preceptos de éste fueron declarados inconstitucionales por la citada STC 200/2009 , que estimó el conflicto positivo de competencias promovido por la Xunta de Galicia, lo que lleva a la demandante a pretender que la solicitud la resuelva la Xunta, que había informado favorablemente el proyecto modificado.......Los efectos de tal Sentencia no cabe extenderlos a la convocatoria de 2005, pues los actos impugnados traen su causa de una convocatoria hecha con arreglo a una normativa ya derogada y de una convocatoria agotada al tiempo de dictarse la Sentencia. Ciertamente el RD 1916/2008 reprodujo en lo sustancial el anterior RD 721/2005, que derogaba, pero la declaración de inconstitucionalidad del RD 1916/2008 tiene el alcance que le confiere la STC 200/2005 en el Fundamento 8º y no es extensible a la convocatoria de 2005 ni a las incidencias derivadas de la misma, pues así deben calificarse la solicitud y su denegación que da lugar a este pleito.......Del referido Fundamento 8º y a los efectos del artículo 66 de la LOTC , se deduce lo siguiente : 1º El RD 1916/2008 era una norma general y con vocación de permanencia, por lo que cuando se dicta esa Sentencia el RD 1916/2008 no había agotado todos sus efectos; será en desarrollo del mismo cuando se hagan convocatorias anuales. 2º La STC 200/2009 declara la titularidad de la competencia discutida a favor de la Comunidad que planteó el conflicto positivo y, además, aprecia la nulidad de pleno derecho de los preceptos que declara contrarios a la Constitución, lo que hace que su pronunciamiento sea aplicable a todo el territorio nacional. 3º En cuanto a las disposiciones aprobadas tras el RD 1916/2008, han sido dictadas con vigencia temporal limitada y la STC 200/2009 diferencia dos situaciones: las dictadas en desarrollo y las que aplican preceptos relativos a la concesión de ayudas. 4º Respecto de la concesión de ayudas, cuando se dicta la STC 200/2009 para las convocadas para el ejercicio 2009 mediante Resolución de 15 de abril de 2009 ya había transcurrido el plazo máximo que fijaba para dictar y notificar la resolución, concediendo o denegando las ayudas cuestionadas. 5º Para el caso anterior, la declaración de nulidad no alcanza a esa Resolución ni tampoco se hace respecto del mismo pronunciamiento alguno en cuanto a la exigencia de territorialización de las ayudas « en lo que se refiere a las convocadas para el vigente ejercicio presupuestario ». 6º En cuanto a los préstamos FOMIT convocados para 2009 por Resolución de 8 de julio de 2009, basada en el RD 1916/2008 declarado inconstitucional, como los efectos de esa convocatoria no se habían agotado al tiempo de dictarse la STC 200/2009 , es por lo que se declaró que carecía de eficacia en todo aquello que incidiese en competencias autonómicas.......Determinado así el alcance de esa Sentencia, cabe deducir que sus efectos eran, desde luego, pro futuro, es decir, para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma que les hubiera dado cobertura; además extendía a la convocatoria hecha en ese momento en cuanto que sus efectos no se habían aun agotado. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no era extensible a las convocatorias ya celebradas, luego si para tal supuesto se rechaza extenderlos con mayor motivo no se extenderían para una convocatoria muy anterior, la de 2005, que es el caso de autos.....Frente a la anterior conclusión la actora alega que, más que una incidencia de la convocatoria de 2005, su solicitud tiene autonomía, plantea cuestiones nuevas, luego debe resolverse según el régimen de reparto competencial resultante de la STC 200/2009 . En este aspecto la Administración demandada se contradice pues la resolución de 12 de diciembre de 2012 (Fundamento Quinto, párrafo 4º de la misma) coincidiría con la demandante en calificar la modificación interesada como si fuese un nuevo proyecto, y lo rechaza porque entiende que la actora pretende tramitarlo al margen de las reglas del RD 721/2005 .De ser así, de ser un nuevo proyecto sí que tendría sentido aplicar el régimen competencial deducible de la STC 200/2009 , aunque fuese para que la Administración autonómica se viere obligada a rechazarlo por presentarse al margen de toda convocatoria......En esta tesitura y por razón de buscar un mínimo de coherencia en los fundamentos de las pretensiones de las partes, la Sala advierte la solicitud de la actora más bien se trata de una modificación de los términos en los que se concedió la ayuda ya otorgada y, por tanto, del proyecto inicial, pero no de sustituirlo por otro. A tal efecto los términos de sus escritos son concluyentes pues plantea dar un nuevo destino a unos fondos inicialmente previstos para una obra que reputa como inviable y ante las consecuencias que para su economía implicaría su reintegro es cuando ya plantea una nueva obra para no perder los fondos recibidos y plantea la ampliación de unos plazos que traen su causa de la ejecución del proyecto originario......Corrobora lo dicho que todo arranque de la solicitud de 20 de noviembre de 2009, cuando aun no había concluido el plazo de ejecución del proyecto, lo que ocurriría el 25 de mayo de 2010 y la solicitud se refería a la construcción del aparcamiento, lo que es un aspecto del proyecto, pues a la vista de las dudas de la viabilidad de esa obra la actora « pretende financiar con cargo al citado préstamo » un estudio de tal viabilidad. A tal efecto el 'citado préstamo' no es otro que es el formalizado el 25 de mayo de 2006 otorgado con cargo al FOMIT en virtud de la ayuda financiera otorgada por resolución de 15 de marzo de 2006. Al concluir que esa obra es inviable es cuando ya consulta si puede destinar esa parte de la ayuda a otra actuación. ......En cuanto a la prórroga del plazo, hubo una primera prórroga por resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaria de Estado de Turismo, que ampliaba el plazo hasta el 25 de mayo de 2012 y la prórroga ahora discutida pretende que se amplíe al 25 de mayo de 2013.En ambos casos es obvio que se está siempre planteando la prórroga de unos plazos que traen su causa y origen de la ayuda financiera concedida por resolución de 15 de marzo de 2006 que preveía un plazo inicial de cuatro años, luego al plantearse una segunda prórroga se está ante incidencias derivadas de la convocatoria hecha por la Orden ITC/2767/2005....Por tanto, si la STC 200/2009 ciñó sus efectos a la norma en ese momento vigente y para la convocatoria en fase de resolución al tiempo de dictarse, la Administración del Estado es competente para conocer de las vicisitudes e incidencias derivadas de las convocatorias anteriores. Ahora bien, al margen de esa Sentencia cosa distinta es el reparto competencial deducible del propio RD 721/2005. Así la Administración del Estado convoca, tramita, valora, resuelve y, en su caso, ordena el reintegro de las ayudas ( artículos 11 , 13.3 , 15 , 17 , 18 y 21); las Comunidades Autónomas aparte de informar las solicitudes ( artículo 14) asumen su control y seguimiento ( artículo 20.2 RD 721/2005 ), lo que comprende el cumplimiento de los plazos. Estas competencias no alcanzan a decidir sobre la modificación del proyecto o las condiciones de otorgamiento, aspectos esenciales que son competencia de la Administración concedente'. En nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 136/2013 ) y 12 de marzo de 2014 (Rec. 3547/2012 ) hemos sostenido el mismo criterio. ».

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2009 , que, al resolver un conflicto de competencias entre la Junta de Galicia y la Administración del Estado, declara inconstitucionales y nulos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinados preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, en cuanto esta decisión comporta que sean igualmente inconstitucionales las disposiciones del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que tienen una redacción idéntica a los anulados, y que fueron aplicados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para atribuirse la competencia para resolver las solicitudes para modificar el objeto de un préstamo a cargo del FOMIT, y de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financiadas.

Al respecto, se cuestiona que la Audiencia Nacional considere como un «bloque» indivisible la convocatoria y todas las incidencias posteriores y cuestiones que se planteen en torno a la misma, cuando debería haber aplicado la doctrina constitucional a las nuevas peticiones que se formulen en el expediente, de forma que sean resueltas por el órgano constitucionalmente competente.

Se aduce también la vulneración de la normativa sobre reparto de competencias contenida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, que atribuye la competencia a las Comunidades Autónomas, en cuanto que la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo impugnada fue dictada el 12 de abril de 2012, resolviendo una solicitud formulada el 2 de marzo de 2012, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 21.3 del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio , por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, ya que dicha norma había sido «completamente derogada».

SEGUNDO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación, en el extremo fundamentado en la vulneración de la doctrina fijada en la sentencia constitucional 200/2009, y en el extremo basado en la infracción de la normativa sobre reparto de competencias en materia de subvenciones destinadas a la promoción y fomento del turismo, establecida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, debe ser estimado, acogiendo los criterios expuestos en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (RC 2392/2014 ) y 10 de febrero de 2016 (RC 3613/2013 ).

En efecto, esta Sala ha sostenido en las precedentes sentencias mencionadas, que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al mantener que, de la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia constitucional 200/2009, de 28 de septiembre, se infiere que el alcance de dicho pronunciamiento sólo produce efectos pro futuro, es decir «para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma» (sic) (Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros), y deducir de ello que no incide sobre la normativa anterior reguladora de las ayudas públicas vinculadas al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), contemplada en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, ni sobre las incidencias que pudieran plantearse en relación con préstamos asociados a dicho Fondo que habían sido otorgadas con base a la regulación precedente.

Entendemos, por el contrario, que el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece el valor vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos, y en el artículo 6 de ese mismo cuerpo legal , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de inaplicar los reglamentos o integrar disposiciones contrarias a la Constitución, debió inexcusablemente proyectar la referida doctrina constitucional sobre distribución de competencias en relación con las ayudas y subvenciones en materia turística, -que ya estaba en las precedentes sentencias 13/1992, de 6 de febrero , y 24/1999, de 21 de diciembre -, a la resolución del litigio, y, en consecuencia, debió declarar nulas las resoluciones de la Secretaría de Estado de Turismo impugnadas, en cuanto fueron dictadas por «un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En este sentido, procede transcribir el núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia constitucional 200/2009, de 28 de septiembre, que desautoriza que el Estado, con base en la invocación del título competencial establecida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución , pretenda conservar un poder general en materia de concesión de subvenciones desvinculado o desligado del objeto, o finalidad o destino de la ayuda pública, en cuanto ello supondría una invasión ilegítima de las competencias establecidas atribuidas a las Comunidades Autónomas:

«En este caso, las razones aducidas por el Abogado del Estado en favor de la centralización de las tareas de convocatoria y gestión en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 8.d) de la STC 13/1992 no resultan convincentes. No se ha aportado ninguna justificación que haga imprescindible la intervención estatal en la gestión, más allá de la referencia de que la norma persigue seleccionar unos concretos proyectos dirigidos a la consecución de un modelo o tipo de destino turístico predeterminado. Objetivo éste que puede conseguirse a través del sistema constitucional de distribución de competencias teniendo muy en cuenta que, como ya dijimos en la STC 242/1999, de 21 de diciembre , FJ 20, la cooperación y la coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas constituye el elemento fundamental del Estado autonómico, en particular, en ámbitos como el presente en que han de conciliarse las competencias estatales de ordenación económica del sector turístico con las exclusivas autonómicas en esta materia lo que puede producirse bien sea a través de convenios ajustados al orden de distribución de competencias ( SSTC 95/1986, de 10 de julio, FJ 5 , y 13/1992, de 6 de febrero , FFJJ 7 y 10) u otras fórmulas. Además, no debe olvidarse que respecto al criterio del «interés», «importancia» o «calidad» de los proyectos en relación con las eventuales facultades de gestión estatales, tenemos declarado que ( STC 190/2000, de 13 de julio , FJ 10, citando la STC 186/1999, de 14 de octubre , FJ 10):

«tampoco puede admitirse como justificación de la gestión centralizada el argumento de que lo determinante para recibir la subvención es la excelencia de los proyectos, debiendo valorarse a tal efecto todos los que se presenten en el conjunto del territorio nacional, pues tal técnica conduciría, simplemente, a la distorsión del orden de competencias y por ello hemos declarado que... bastaría que en el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se dificultara artificialmente su ejecución autonómica para justificar la negación o supresión de esa competencia ( STC 106/1987 , FJ 4).»

Asimismo, debemos desechar también, en atención al carácter exclusivo de las competencias autonómicas en la materia, que pueda ser considerada suficiente la existencia de un margen de intervención de la Comunidad Autónoma para apreciar que no se hayan invadido las competencias autonómicas (al respecto, STC 75/1989, de 21 de abril , FJ 5). Como recuerda nuestra doctrina, la gestión por el Estado de las actividades de ejecución orientadas al otorgamiento de los préstamos previstos en el Real Decreto 1916/2008 sólo sería constitucionalmente admisible si, como antes hemos indicado, la centralización de los expresados incentivos económicos resultase imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, siendo al tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales o de los créditos que hayan de destinarse al sector. Ninguna de estas exigencias concurre en el presente caso. No se cuestiona por la Comunidad Autónoma que corresponda al Estado determinar la cuantía de los recursos que, con cargo al FOMIT, van a ser destinados a financiar los correspondientes préstamos bonificados ni tampoco las condiciones de dichos préstamos, con lo que la dimensión cuantitativa de esta modalidad de incentivos resulta así plenamente asegurada, sin riesgo de quebrantamiento por la gestión que lleve a cabo la Comunidad Autónoma que ha planteado el conflicto. Análogo razonamiento cabe sostener en relación con las condiciones y requisitos básicos que han de observarse en la concesión y disfrute de aquellos beneficios, pues su aplicación homogénea en todo el territorio nacional queda también garantizada por la regulación unitaria del Real Decreto, bastando aquí con comprobar, a salvo de lo que a continuación se dirá, si en las peticiones de créditos y subvenciones se dan o no todos los elementos que justificarían su otorgamiento o denegación.

En conclusión, dado que estas ayudas se insertan en la materia turismo, les será de aplicación el segundo supuesto recogido en el FJ 8.b) de nuestra STC 13/1992 al que ya hemos hecho referencia, pues, en este caso, no concurren las circunstancias excepcionales previstas en la doctrina constitucional para que resulte justificada la regulación completa de las subvenciones y la centralización en la gestión que se contiene en los preceptos impugnados. Así, en este ámbito al Estado le corresponderá ex art. 149.1.13CE la especificación del destino de la subvención y la regulación de sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica pero siempre que deje espacio a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino de la subvención y para desarrollar las condiciones de otorgamiento y tramitación. ».

En último término, procede recordar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (RC 2392/2014 ), en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, hemos declarado la nulidad de la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo -por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo- de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la resolución de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Vilagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 €, y el reintegro parcial del préstamo otorgado.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 281/2013 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 18 de marzo de 2013, de revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa el 16 de marzo de 2008 con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 euros y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005, que declaramos nula por haber sido adoptada la resolución originaria por órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 281/2013 , que casamos. Segundo.- Estimarel recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 18 de marzo de 2013, de revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa el 16 de marzo de 2008 con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 euros y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005, que declaramos nula, en los términos fundamentados. Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesalesocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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