Última revisión
27/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 2673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 680/2004 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2673/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102040
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02673/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
RECURSO Nº 680/04
S E N T E N C I A Nº
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luís Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 680/04, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Jose Daniel contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de abril de 2.004, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del Jefe de la División de Personal de dicha Dirección General, de fecha 8 de octubre, por la que se desestima la solicitud del recurrente relativa a la concesión del plazo de un mes para la toma de posesión del destino obtenido.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se le reconozca su derecho a disponer del plazo de un mes para la toma de posesión del nuevo destino.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintiuno del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de abril de 2004, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del Jefe de la División de Personal de dicha Dirección General, de fecha 8 de octubre de 2003, que denegaba la solicitud del recurrente relativa a que le fuera concedido el plazo de un mes para la toma de posesión de su nuevo destino.
Pretende el recurrente la anulación de la referida resolución por estimar que la misma es contraria a derecho por cuanto que indica que el plazo de toma de posesión será de tres días, en lugar del plazo de un mes que es el que le correspondía, toda vez que el recurrente cambió de residencia cuando tomó posesión de su nuevo destino. Afirma que su residencia la tenia fijada en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y que, si bien tenia adquirida una vivienda en la localidad de Móstoles, no residía en ella, produciéndose su traslado a la misma el 26 de junio de 2003, tras haberse asignado la plaza en la Comisaría de Leganés mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2003, publicada con fecha 30 de junio de dicho año.
Por ello, y a tenor del articulo 11.1 del Real Decreto 997/89, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía , el cual establece distinto plazo de toma de posesión en atención a si hay cambio o no de localidad, estima que se debe reconocer su derecho al disfrute de un mes de traslado.
El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que figuran en su escrito de contestación que obra unido a las actuaciones, aduciendo en primer lugar que concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el articulo 69.c) de la LJCA , toda vez que se ha interpuesto el presente recurso contra un acto definitivo y firme, pues el hoy recurrente formuló el recurso de alzada fuera del plazo de un mes que legalmente se establece. Y, para el caso de que la misma no fuera aceptada, alegó la conformidad del acto recurrido al Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que el Abogado del Estado ha formulado la inadmisibilidad del recurso, por entender que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a un acto administrativo definitivo y firme, se hace preciso comenzar analizando dicha causa, dados los efectos oclusivos que, en cuanto al fondo, se derivarían de su admisión.
Y a tal efecto, hemos de señalar que, como ha declarado de modo reiterado el Tribunal Supremo, (entre otras, sentencias 6 de mayo de 1985 ), las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo, siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del derecho fundamental que a los ciudadanos otorga la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de tales afirmaciones, hemos de comenzar poniendo de relieve que tal y como señala el Abogado del Estado, la resolución objeto del presente recurso fue dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía el 8 de octubre de 2003, siendo notificada al recurrente con fecha 22 de octubre de 2003, no formulándose, sin embargo por este el recurso de alzada hasta el 27 de noviembre de 2003, fuera, por tanto, del plazo de un mes establecido en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , por lo que dicho recurso fue inadmitido por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de marzo de 2004, por lo que, en principio, parece asistir la razón al Abogado del Estado en su alegación.
Sin embargo, debemos indicar que dicha resolución fue notificada al hoy recurrente con manifiesto incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a cuyo tenor, la notificación de los actos administrativos es necesario que reúnan unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto notificado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se practique aquélla, y, entre otras exigencias, por lo que aquí interesa, es necesario, además de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Pues bien, la Resolución de 8 de octubre de 2003 aquí impugnada, no contiene ninguna de las indicaciones antedichas, siendo en esta omisión del concreto cumplimiento de una obligación en la que cabria incardinar, en principio, el defectuoso proceder que se achaca al Sr. Jose Daniel , defectuoso proceder en buena medida inducido por la Administración actuante y que, por ello precisamente, nunca puede erigirse en obstáculo de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido, pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad e irregular proceder, al mismo.
En consecuencia, por todo lo expuesto resulta procedente desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
TERCERO.- El análisis de la cuestión controvertida en esta causa se circunscribe a determinar si el hoy recurrente tiene o no derecho a disfrutar del plazo de un mes de toma de posesión para su nuevo destino.
Hemos de comenzar indicando que el articulo 11.1 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía , aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio , en el procedimiento de concurso general de méritos, establece que "El plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes, si radica en distinta localidad. El plazo para toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del cese en el destino anterior, la cual deberá efectuarse dentro de los siete días siguientes de la resolución del concurso. Si la resolución implica el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá contarse desde su notificación y publicación."
Conforme con dicha normativa, el apartado quinto de la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 10 de junio de 2003, por la que se resuelve el concurso de méritos en el que participó el recurrente, establece que el plazo para la toma de posesión del destino obtenido será de tres días hábiles si radica en la misma localidad o si aún radicando en localidad distinta no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si comporta cambio de residencia y empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución.
El recurrente sustenta el motivo impugnatorio afirmando que, pese a lo señalado por la resolución administrativa impugnada, no fue sino después de que le fuese adjudicado su nuevo destino en la Comisaría de Leganés, cuando trasladó su domicilio a Mostoles, residiendo hasta entonces en la ciudad de Madrid.
No podemos, sin embargo, coincidir con los razonamientos del recurrente. En efecto, además de que, como señala la resolución administrativa, consta acreditado que el recurrente se encontraba empadronado desde el 11 de diciembre de 2002 en la localidad de Móstoles, y dió dicho domicilio cuando tomó posesión de su nueva plaza, resulta claro, incluso de las propias manifestaciones del recurrente, que no existe en el presente caso una relación de causalidad entre la obtención por el recurrente de una plaza en la Comisaría de Leganés con el cambio de residencia por él alegado, por lo que no puede sino concluirse en la desestimación de su pretensión, sin que resulte ocioso indicar que el plazo posesorio de un mes tiene como finalidad la de permitir a los que, al tomar posesión de un nuevo destino, cambian de residencia, el tiempo necesario para la obtención de una nueva vivienda en su nuevo destino, y ello, en recíproca coherencia con el deber de residencia que el Decreto 315/1964, de 7 febrero 1964 , por el que se aprueba la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, señala en su artículo 77.1 , y en el que se dice: "Los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios".
Por ello, en la medida que el cambio de residencia implica el traslado de los enseres personales y la búsqueda de un nuevo alojamiento por el funcionario donde establecer su nueva residencia, acorde con el nuevo destino, se dispone de un plazo superior en la reincorporación al puesto de trabajo, lo que carece de justificación razonable si no existiese cambio de residencia, aunque lo pudiere haber de localidad.
Este Criterio ya ha sido mantenido por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en anteriores pronunciamientos, así, en la Sentencia dictada en fecha nueve de junio del año dos mil cuatro en el recurso numero 1509/01 .
En atención a lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 680/04, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Jose Daniel , contra la resolución reflejada en el primer fundamento de derecho, que denegaba la solicitud del recurrente relativa a que le fuera concedido el plazo de un mes para la toma de posesión de su nuevo destino, la cual por ser conforme a derecho confirmamos y, ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al Órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
