Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 2849/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don
Leopoldo y doña
Mariola, representados por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, contra la
sentencia de 15 de julio de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2014). Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
«
FALLO:
Desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de
D.
Leopoldo y Dª
Mariola
contra Resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 (RG 2110-02-51 € y RG 79-03-51-IE), que confirmamos al ser ajustada a Derecho.
Con imposición de costas a la parte demandante».
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de don
Leopoldo y doña
Mariola se presentó escrito interponiendo recurso de casación que terminaba así:
«(...) dictar Sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación desarrollados».
TERCERO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición al recurso de casación que le ha sido conferido, ha pedido
«(...) dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria».
CUARTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Son datos relevantes para decidir el recurso de casación, referidos a la deuda tributaria por IRPF del ejercicio 1991 exigida a don
Leopoldo y doña
Mariola, los siguientes que recoge en su primer fundamento de derecho (FJ) la sentencia aquí recurrida:
«1.- Se dictó acuerdo de liquidación por el concepto IRPF 1991, resultando una deuda por importe de 3.942.570,05.
2.- Recurrida el acta, por Resolución del 27 de marzo de 2002, el TEAR de Valencia estimó en parte la reclamación impugnada. Interpuesto recurso de alzada el TEAC dictó Resolución el 4 de febrero de 2005 en la que
'desestimaba el recurso alzada interpuesto por los sujetos pasivos y confirmaba la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho de la presente resolución'.
En dicho fundamento se analizaba el tratamiento en el socio de las rentas imputadas, y ello por proceder la base imponible obtenida por DASA de la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Porland (UCVCP). Y estimaba el Tribunal que procedería el tratamiento de renta irregular conforme al periodo medio de generación de los títulos, tal como prevé el art 117.2 del Reglamento, y ello, a los solos efectos de aplicar la escala de gravamen, no procediendo en ningún caso, compensación de la base positiva imputada en transparencia ni minoración por disminuciones patrimoniales de la propia interesada'. Indicando el Tribunal que no desprendiéndose con certeza la aplicación de lo previsto en el art 117.2 a efectos de la anualización de la parte a de la imputada de DASA', de no haberse tenido en cuenta tal norma, habría de proceder a sustituirse la liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta del modo indicado.
3.- Dicha Resolución del TEAC fue recurrida ante la Audiencia Nacional que por
SAN (2ª) de 31 de marzo de 2008 (Rec. 191/2005
) desestimó la demanda. La sentencia se recurrió en casación, dictándose la
STS de 28 de octubre de 2010 (Rec. 2359/2008
) confirmando la SAN.
4.- El 26 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección escrito del interesado solicitando se acordase la ejecución de la Resolución del TEAC, aportando la documentación relativa a la adquisición de acciones de CPCV.
El 8 de julio de 2011, notificado el 15 de julio de 2011, la Inspección dictó Acuerdo de ejecución en la que se hacía constar que la STS tuvo entrada en la Dependencia Regional el 18 de abril de 2011 para su ejecución y no habiéndose efectuado la liquidación conforme a lo indicado por el TEAC, procedía aplicar el
art 117.2 LIRPF , resultando una deuda de: 2.024.598,51 € de cuota y 2.785.250,59 € de intereses de demora, lo que supone un total de 4.809.849,10 €.
5.- Los interesados interpusieron incidente de ejecución contra dicho Acuerdo ante el TEAC, dictándose Resolución el 26 de abril de 2012, anulando el acto de ejecución en lo relativo a la anualización de la plusvalía por la venta de CVCP y disponiendo que se girase una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada.
6.- El 30 de noviembre de 2012, notificado el 3 de diciembre, se dictó Acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAC. Resultando una deuda de 3.621.796,98 € (1.486.398,5 € de cuota y 2.135.397,48 € de intereses).
7.- Esta liquidación fue recurrida discutiéndose el tipo de gravamen aplicado y el ' dies ad quem ' del cálculo de intereses.
El TEAC, en Resolución de 9 de enero de 2014, desestimó el recurso en lo relativo a la cuota; pero estimó el recurso en lo relativo a los intereses, que resultaba por aplicación de analogía el plazo de dos meses del
art 104 LJCA tomar 'como fecha determinante a estos efecto la de 26 de noviembre de 2010'».
El proceso de instancia fue iniciado por las dos personas antes mencionadas mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esta última resolución de 9 de enero de 2014 del TEAC que acaba de citarse, y fue desestimado por la sentencia que es objeto del actual recurso de casación.
Dicha sentencia de instancia delimitó el objeto de litigio en estos dos motivos de impugnación: (1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1991, así como la infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva -
arts 9.3 y
24.1 CE -; derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva -arts 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE-; y (2) improcedencia del
'dies ad quem'establecido (26 de noviembre de 2010) para los intereses de demora devengados por la Administración Tributaria.
Y rechazó ambos motivos de impugnación.
El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don
Leopoldo y doña
Mariola, y se apoya en los motivos que más adelante se analizarán.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, respecto de cada uno de esos dos motivos de impugnación, justificó su respuesta contraria a las tesis de los recurrentes en los términos que seguidamente se exponen.
I.-Sobre el referido a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1991, así como a la infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (
arts 9.3 y
24.1 CE) y de los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva (arts 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), su razonamiento de fondo fue éste:
«(...) ha de destacarse que la alegación de prescripción se funda únicamente en la afirmación de que los actos previos al impugnado no interrumpen el plazo de prescripción porque fueron anulados, y no interrumpen la prescripción los actos anulados tanto por incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho como si inciden en causa de anulabilidad.
Pues bien, admitido por los demandantes que los correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad, ha de rechazarse la prescripción postulada en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
Tal como se recoge en la
STS de 24 mayo 2012
, 'la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la
Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005
'.
En ella el TS declara que: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr.
STS de 19 de abril de 2006
). 2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)'».
II.-En lo que hace a la impugnación que planteaba la improcedencia del
'dies ad quem'establecido (26 de noviembre de 2010) para los intereses de demora devengados por la Administración Tributaria, expuso lo siguiente:
«También hemos analizado éste argumento en la referida sentencia, en la que hemos dicho:
'Con respecto al dies ad quem del devengo de intereses sostienen los demandantes que ha de fijarse tomando en cuenta la liquidación inicial, de 22 de abril de 1999, que luego fue parcialmente sustituida por dos veces en ejecución del acuerdo del TEAC, razonando para ello en el sentido que ha quedado ya expuesto con anterioridad. No se cuestiona ni el dies a quo del devengo de intereses ni que resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto el
art. 26.5 LGT , el cual dispone
'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'.
La determinación del dies a quem del devengo de intereses de demora cuando una liquidación es anulada y sustituida por otra, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre uniforme, así como a numerosas resoluciones de esta Sala, algunas de las cuales lo fueron en procesos entablados por miembros de un grupo familiar al que pertenecen los demandantes y que en ocasiones, como consecuencia de las vías impugnatorias elegidas, han obtenido respuestas disímiles.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión tuvo un punto de inflexión en las
SSTS de 14 de julio de 2012
que, no obstante fue precisada y aquilatada en la
STS de 9 de diciembre de 2013
.
Pues bien, la reciente
STS de 9 de marzo de 2015
(rec. de casación núm. 3818/2013), recogiendo la doctrina sentada en la ya citada
STS de 9 de diciembre de 2013
(rec. Casación núm. 4494/2012), se ha ocupado de sistematizar en su fundamento jurídico segundo la cuestión del devengo de los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada una anterior:
i) en los casos en los que la liquidación se anule totalmente por motivos sustantivos o se anule por razones formales, no hay deuda líquida en cuyo pago se haya demorado el obligado tributario y, consecuentemente, no se devengarán intereses, sin perjuicio del derecho de la Administración de girar nueva liquidación si resulta procedente;
ii) por el contrario, cuando la anulación es parcial y por motivos sustantivos y se corrige la liquidación, la nueva cantidad resultante se debió desde que fue girada la liquidación parcialmente anulada y, lógicamente, por esta cantidad se devengan intereses. Es a este supuesto al que se refiere el
art. 26.5 LGT que acabamos de reproducir y el que resulta de aplicación en el presente caso.
En efecto, la liquidación de 22 de abril de 1999 fue corregida sólo en la part(e) que afectaba a la imputación de renta irregular consecuencia de la enajenación de determinadas acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Portland. De ahí que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no pueda aceptarse que, como postulan los demandantes, el final del devengo de intereses venga determinado por la liquidación anulada sino que, tal como ha efectuado la Administración tributaria, los intereses se devengarán hasta el dictado de la nueva liquidación parcialmente correctora de la inicial.
Cumple advertir finalmente que la Administración, teniendo en cuenta que la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005 (de corrección parcial de la liquidación originaria de 22 de abril de 1999) dio lugar dos sucesivas liquidaciones en ejecución (a las que nos hemos referido como primer y segundo acuerdo de ejecución), fijó el fin del devengo de intereses en el periodo máximo de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al proceso judicial de impugnación de la liquidación originaria, corregido a su vez anticipándolo al tomar en consideración la solicitud de los recurrentes para que se practicase la liquidación una vez dictada por el
Tribunal Supremo su Sentencia de 21 de octubre de 2010
. Sobre ello no se ha hecho cuestión, razón por la cual nuestro análisis ha de detenerse precisamente en el rechazo de la pretensión del demandante en cuanto a la fijación del dies ad quem por referencia a la liquidación originaria de 22 de abril de 1999'».
TERCERO.-El recurso de casación de don
Leopoldo y doña
Mariola desarrolla los dos motivos de casación siguientes.
I.- El primero, formalizado por el cauce de la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), denuncia la vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva recogidos en los
artículos 9.3 y
24.1 de la Constitución (CE); del principio de buena fe a que están sometidas las Administraciones Públicas establecido en el
artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ/PAC); y de los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva, regulados en el
artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y en los
artículos 41 y
47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el
artículo 103.4 de la LJCA, en relación con los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003.
Su desarrollo argumental se sustenta básicamente en las ideas que continúan.
Lo primero que se aduce es que la liquidación de 8 de julio 2011 fue la primera que se dictó en ejecución de
sentencia y la de 30 de noviembre de 2012 fue dictada por segunda vez para esa misma ejecución o para ejecutar la resolución del TEAC de 26 de abril de 2012; y seguidamente se añade que, en el criterio de la parte recurrente, la Administración no podía dictar una tercera resolución sin incurrir en vulneración de los principios seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, recogidos en los
artículos 9.3 y
24.1 de la Constitución (CE), y de los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva, regulados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Se viene a sugerir después que la sentencia de instancia ha dado una respuesta tácita desestimatoria a la cuestión relativa al incumplimiento, por parte de la Administración, de esos límites de su potestad liquidadora.
Se invoca a continuación la jurisprudencia de esta Sala sobre lo siguiente: la que ha declarado que el abuso de derecho, recogido en el
artículo 7.2 del Código civil, es un límite al ejercicio de las potestades administrativas (se cita, entre otras, la
STS de 29 de septiembre de 2014, recurso 1014/2013); y la que ha apreciado ese ejercicio abusivo cuando la Administración cuando la Administración es contumaz o reitera sus errores (se citan las
SSTS de 19 de noviembre de 2012 y
26 de marzo de 2015).
Se invoca también la jurisprudencia civil sobre el abuso de derecho (con la cita de la
STS de 1 de febrero de 2006).
Y con base en lo anterior se sostiene que concurría ese abuso de derecho en el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 porque, en la tesis del recurso, era evidente la insuficiencia de datos del expediente según resultaba de la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005.
Lo segundo que se esgrime es la nulidad de pleno derecho de esa liquidación de 8 de julio de 2011 porque, teniendo por objeto la anualización de una plusvalía generada por la venta de unas acciones adquiridas en 1954 que había de llevarse a cabo en ejecución de sentencia, dicha liquidación fue dictada sin tener en cuenta los datos que resultaban imprescindibles y necesarios para poder llevar a cabo esa ejecución.
Lo tercero que se denuncia es que lo anterior ha sido causa de una indebida prolongación del proceso que, con independencia de la prescripción, impide ya de por sí una tercera liquidación (a través de la que se dicta como segunda en vía o fase de ejecución).
Se añade a este respecto que esto deriva del derecho a una buena administración, que resulta de lo dispuesto en el
artículo 7 del Tratado de la Unión Europea en relación con lo que establecen los artículos 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y que también ha sido defendido por varias sentencias de este Tribunal Supremo.
Y se invoca, así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre como ha de ser individualizado casuísticamente el concepto jurídico indeterminado de dilaciones indebidas.
II.- El segundo, amparado en la
letra d del artículo 88.1 de la LJCA, reprocha la vulneración de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que dimana de la sentencia de 9 de diciembre de 2013, rec. 4494/2012, así como lo dispuesto en el
art. 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el art. 240.2 de la misma norma.
Su desarrollo argumental consiste, en esencia, en lo siguiente.
Se dice, en primer lugar, que se impugnó la liquidación de intereses devengados a favor de la Administración por entender que el
'dies a quo'para el cálculo de los mismos debía ser la fecha de 22 de abril de 1999 en que fue emitida la primera liquidación.
Se afirma que ese criterio era el que se consideraba conforme con la jurisprudencia dimanante la
STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. 4494/2012), que no permitía exigir intereses de demora más allá de la primera liquidación anulada cuando tal anulación lo había sido por razones de forma o total por razones de fondo.
Y se sostiene que en el caso litigioso, en contra de lo declarado señalado por la
sentencia de instancia, había de considerarse que la liquidación de 22 de abril de 1999 anulada por la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005 lo fue por razones de forma.
CUARTO.-Lo suscitado en ambos motivos es sustancialmente coincidente con lo ya resuelto por
esta Sala y Sección en las sentencias de 15 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1986/2014),
25 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 2946/2015) y
2 de noviembre de 2016 (recurso de casación núm. 3020/2015).
Por lo cual, razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, imponen, como seguidamente se hace, reiterar lo que se razonó y resolvió en esos anteriores pronunciamientos.
QUINTO.-En lo que hace al primer motivo de casación, es de reiterar lo que sobre similar motivo de casación se razonó en la muy reciente
sentencia de esta Sala y Sección de 2 de noviembre de 2016 (casación núm. 3020/2015).
Ese razonamiento, expuesto en síntesis, fue el siguiente. Que con excepción de la denuncia de infracción de los
artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, el resto de los reproches realizados en este motivo resultan ajenos a la cuestión que había sido tratada y resuelta en la sentencia de instancia. Que esas cuestiones nuevas no pueden ser tratadas en esta fase de casación porque, para que ello pudiera resultar procedente, habría sido necesario que respecto de las mismas se hubiera denunciado el vicio de incongruencia omisiva por el cauce que previene el
artículo 88.1.c) de la LJCA (lo que no se ha hecho). Y que, en lo que más concretamente hace a la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, la parte recurrente se limita tan sólo ha señalar que se han infringido los
artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero sin exponer una concreta argumentación para justificar por qué los razonamientos de la sentencia recurrida son constitutivos de estas infracciones.
Y merecen transcribirse estas otras declaraciones que, para completar y desarrollar el anterior razonamiento, incluye en su FJ segundo dicha
STS de 2 de noviembre de 2016:
«Pues bien, la parte recurrente para combatir lo resuelto por la sentencia impugnada en el Fundamento Jurídico transcrito, articula, al amparo del
apartado d) del artículo 88.1) LJCA , el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por infracción de las reglas que rigen el instituto de la prescripción recogidas en los
artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación a los efectos que producen los actos nulos y anulables establecidas en los
artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
.
Defiende la parte en este motivo que, lo que alegó en su demanda, contrariamente a lo afirmado por la Sala de instancia, es que el acuerdo de liquidación incurre en nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, carece de fundamento la afirmación de la sentencia impugnada según la cual ha sido 'admitido por los demandantes que los correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad'. Insiste la parte en este motivo en que el acto de ejecución es nulo de peno derecho y carece por ello de cualquier efecto, con la consecuencia de privar de efecto interruptivo de la prescripción a cuanto se ha actuado con anterioridad, lo que determina que haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Es claro que la Sala de instancia, para resolver la alegación de prescripción se basó, correcta o incorrectamente, en el hecho de que los demandantes han admitido que 'los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad' y, en consecuencia, en aplicación de la doctrina de esta Tribunal, de conformidad con la cual sólo cabe negar efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables [véanse las
sentencias de 29 de junio de 2015, casación nº 3723/2014
,
11 de febrero de 2010 (casación 1707/03
,
FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 6
º) y
24 de mayo de 2012 (casación 6449/09
, FJ 5º), y las que en ellas se citan], desestimó la pretensión de la parte.
Por tanto, la parte recurrente discrepa de la razón de decidir de la Sala de instancia, pues, a su juicio, es erróneo, en contra de lo resuelto, que admitiese en su demanda, que los correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad y, en consecuencia, para que esta Sala pueda entrar a analizar la corrección o no de la razón de decidir de la sentencia, la parte debería haber articulado un motivo de recurso con base en el
apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por incongruencia por error, lo que no ha hecho.
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del primer motivo de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento (
art.93.2.d) LJCA .
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que pone de manifiesto que lo que denuncia en este motivo no es que la Sala de instancia haya aceptado, sin fundamento que la recurrente admitió en su demanda 'los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad', sino que esta circunstancia se hace constar en el motivo como punto de partida, y que lo que realmente reitera, ante la desestimación en la instancia, es la declaración de prescripción vinculada a la nulidad radical planteada en la demanda aunque con un argumento distinto del empleado en la misma,
pues, lo cierto es que la Sala de instancia para desestimar la pretensión de prescripción invocada por la parte, partió del hecho, cierto o no, de que la parte recurrente aceptaba que el los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad y, en consecuencia, aplicó la doctrina de este Tribunal en relación con los actos anulables; en consecuencia, si lo que la parte alegó en la demanda no fue aquello sino que lo denunciado era causa de nulidad de pleno derecho, es evidente, que la sentencia ha incurrido en una incongruencia interna y, en consecuencia, para que este Tribunal pueda entrar a conocer de dicha cuestión, es preciso que la parte hubiese articulado un motivo por infracción de normas reguladoras de la sentencia y no por infracción de normas del ordenamiento jurídico como realmente ha hecho».
SEXTO.-Lo que acaba de exponerse es coincidente con lo que esta Sala viene reiteradamente declarando sobre la naturaleza que corresponde al recurso de casación, consistente en lo que seguidamente se expresa.
Que no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.
Que se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, esto es, en vicios
'in iudicando'o
'in procedendo';infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en el que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (
artículos 88.1,
92.1 y
93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA).
Que exige por lo anterior una crítica, no de la actuación administrativa controvertida que fue objeto de la impugnación jurisdiccional contencioso-administrativa, sino de la sentencia recurrida, pues su finalidad es depurar la aplicación que del ordenamiento jurídico haya efectuado el tribunal
'a quo';y de ello se deriva esta doble consecuencia: (1) la necesidad de expresar las concretas razones del disentimiento contra la sentencia recurrida; y (2) que la mera reproducción de lo ya alegado en el proceso de instancia y desestimado en dicha sentencia, como argumentación básica del recurso casación intentado, haya de suponer la desestimación del mismo, pues quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la resolución recurrida ni alegando ante el tribunal de casación las razones que podrían desvirtuar los argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional
'a quo'[en esta línea de ideas se expresa la
sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 (Casación núm. 4180/2009),
que cita, entre otras, las anteriores de 8 de abril de 2010 (recurso 1909/2008);
2 y
16 de diciembre de 2010 (
recursos 5621/08,
1877/09 y
4977/09 respectivamente); y
las de 10 de marzo de 2011 (recurso 2112/09].
Y que también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del
artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y debe ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones que hayan sido enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que sobre ellas haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.
SÉPTIMO.-En lo que se refiere al segundo motivo de casación, partiendo del relato de actuaciones que se ha efectuado en el FJ primero de la actual sentencia (que reproduce los datos ya consignados en la sentencia recurrida), ha de tenerse en cuenta lo que decidió la resolución de 4 de febrero de 2005 del TEAC, que ordenó sustituir la inicial liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta en el modo que se indicaba; lo que descarta la tesis del recurso de que la nulidad de esa liquidación lo fue por motivos formales.
Y, desde estos presupuestos, es de recordar lo que en asunto similar se resolvió en la antes citada
STS de 15 de diciembre de 2015 (recurso de casación núm. 1986/2014) que, como recuerdan las también citadas
SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 2946/2015) y
2 de noviembre de 2016 (recurso de casación 2946/2015), razonó lo siguiente:
«Dejando al margen lo anterior, que nadie lo plantea, entrando en la cuestión en disputa ha de convenirse que en puridad el acuerdo de liquidación de 22 de abril de 1999, regularizando IRPF ejercicio de 1991 del Sr.
Leopoldo, nunca fue anulado, Confirmando su bondad jurídica el TEAR de Valencia en 27 de marzo de 2002, el TEAC el 25 de junio de 2004, la Audiencia Nacional en 12 de julio de 2006 y el Tribunal Supremo en 4 de diciembre de 2008; el TEAC en 25 de junio de 2004, resolvió 'Desestimarla, confirmando la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de Derecho' y ofrecía la siguiente explicación, 'En el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado al reclamante lo previsto en al artículo 117.2 a efectos de la anualización de la parte a él imputada de DASA.
En el caso de que en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta del modo indicado en el presente fundamento de derecho'.
Como ya se ha dejado dicho, la Administración Tributaria para cumplir con dicha resolución dicta en su sustitución el acuerdo de 17 de enero de 2008, ratificado por el TEAC en 26 de junio de 2008, y en lo que nos interesa respecto de la correcta aplicación del citado art. 117.2 a efectos de anualización, la sentencia de la
Audiencia Nacional que es anulada y casada por la sentencia de este Tribunal de 24 de diciembre de 2013
, en los términos que ya hemos visto, y que enlaza en último término con el acuerdo de liquidación de 22 de abril de 1999, que como se ha indicado no fue anulado, ni siquiera parcialmente, sino que fue confirmado en las distintas instancias, ordenándose que se girara una liquidación que contemplase la correcta anualización en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia».
NOVENO.-Procede, pues, de conformidad con todo lo que ha sido razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don
Leopoldo y doña
Mariola, así como la imposición a ambos recurrentes de las costas causadas en aplicación de lo establecido en el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el
apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.
Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don
Leopoldo y doña
Mariola interpuesto contra la
sentencia de 15 de julio de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2014).
2.-Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.