Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2679/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 360/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 2679/2013

Núm. Cendoj: 18087330042013100334


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 360/2012

SENTENCIA NÚM. 2679 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 360/2012, dimanante del procedimiento ordinario número 499/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante D. Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Jiménez Hoces, y dirigido por Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Merino Jiménez- Casquet, y dirigido por el Letrado D. A. Quirós, y D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Marín Gómez, y asistido por la Letrada Dª Ana María Gamboa Artieda.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y hoy apelante contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada, adoptado en la sesión ordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2009, que, en sus dispositivos primero a tercero, resolvió:

'PRIMERO:'Requerir a D. Ernesto para que proceda a la demolición o desmontaje de las instalaciones y obras anteriormente referenciadas.

SEGUNDO: Requerir a dicho Sr. para que, de conformidad con el art. 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Decreto 2187/78, de 23 de junio, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, lleve a cabo lo anterior, con la advertencia de que deberá hacerlo bajo dirección técnica competente y de que, caso de incumplimiento, se procederá a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía en cada ocasión, del 10% del valor de las obras realizadas, sin que en ningún caso dichas multas coercitivas puedan ser inferiores a 600 €,

TERCERO: Advertir, igualmente, que en caso de incumplimiento, una vez transcurrido el plazo de un mes concedido para la demolición ordenada se podrá proceder en cualquier momento a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a costa del obligado, de conformidad con el art. 184 LOUA en relación con los arts. 95 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación remitiéndose a sus respectivas contestaciones a la demanda y a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que consideran ajustados a derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante funda el recurso de apelación en la comisión, por parte de la sentencia de instancia, de incongruencia omisiva, lo que, a su juicio, se produce, expuesto sintéticamente, porque la sentencia nada dice de la deficiente tramitación del procedimiento administrativo, en el que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, pues sólo hace mención a la falta de notificación de la propuesta de resolución. Dice que no se le notificó la propuesta de resolución, sino otra propuesta que hacía referencia al procedimiento sancionador (tramitado en el mismo número de procedimiento) distinto del aquí impugnado y no resuelto, y todo ello bajo un mismo procedimiento administrativo tramitado en el expediente 6093/09. Considera que ello le ha causado indefensión y debe provocar la declaración de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15 de enero , 237/2001, de 18 de diciembre , y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( STC 182/2000, de 10 de julio ).

Desde dicha perspectiva, la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la sentencia 8/2004, de 9 de febrero , el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'. Añadiendo la misma sentencia que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 )'.

Aparte lo anterior, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde; Ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: 'Es doctrina 'consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, 'constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial' ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)'.

Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Ref. EDJ 2011/136382) insiste en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)'.

Como recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011 , de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes, en su fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 34/2004, de 8 de marzo , FJ 2, en relación con el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia, '...para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada( SSTC 16/1998, de 26 de junio , FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 156/2000, de 12 de junio , FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita(por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 33/2002, de 11 de febrero , FJ 3').

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto que la sentencia, previo acotamiento del debate litigioso a las cuestiones relacionadas con el acto administrativo impugnado, la resolución que puso fin al procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado dejando fuera lo concerniente al procedimiento sancionador (vid. fundamento jurídico tercero), da congrua respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia y mantiene la necesaria coherencia interna: expone en su fundamento jurídico primero las alegaciones de las partes; destaca el factum en el fundamento jurídico segundo; centra el debate en el fundamento jurídico tercero; y, finalmente, aborda el fondo de las cuestiones planteadas en su fundamento jurídico cuarto.

La Sala acepta, por su corrección, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, quien, amén de destacar con precisión la diferencia entre los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y los de disciplina urbanística, respalda el acto administrativo recurrido desde la perspectiva de que el recurrente y apelante perturbó el ordenamiento urbanístico al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que llevó a cabo indebidamente, dejando constancia el Juez a quo de que, según el informe del inspector de obras del Ayuntamiento de Granada, de fecha 13 de mayo de 2009, se estaban realizando obras que no se ajustaban a la licencia concedida (licencia de obra menor abreviada para sustitución de solería, azulejos, aparatos sanitarios, instalación eléctrica y tuberías de saneamiento), señaladamente obras de instalación de aire acondicionado en todo el piso, sustitución de cristaleras de la terraza y realización de un cerramiento con módulos prefabricados y ventanas de aluminio con una superficie de unos 10 m2.

Por tanto, la sentencia dio cumplida y cabal respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, cumpliendo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución y satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de dicho texto constitucional, siendo menester glosar lo que dejó dicho, a propósito del indicado vicio de incongruencia omisiva, en su fundamento jurídico quinto, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de mayo de 2012 (recurso de amparo 8640/2010 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes; Ref. EDJ 2012/98391), al recordar que '...en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( STC 91/2010 , FJ 5)'.

La misma coincidencia mostramos con el argumento que emplea el Juez a quo para repeler la causa de nulidad de pleno derecho por la falta de notificación de la propuesta de resolución, ya que, sobre no prever específicamente la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dicho trámite, en cualquier caso el motivo así planteado se revela meramente retórico en la medida en que el recurrente no sufrió indefensión material alguna, toda vez que en el procedimiento administrativo formuló alegaciones en defensa de sus intereses y propuso la prueba que estimó oportuna, debiéndose recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de dicho texto legal , '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados', señalando al respecto la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2001 (recurso núm. 9363/1995 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero), '...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada' .

Igual rechazo merece la queja del apelante en cuanto a la improcedencia de tramitar en un mismo procedimiento los de restablecimiento del orden urbanístico perturbado y el de disciplina urbanística, pues nada impide que se sustancien en un mismo procedimiento, si bien, en determinados supuestos, el de restablecimiento de la legalidad urbanística debe preceder, o ser simultáneo, al de disciplina urbanística, no sin antes reiterar, como ya lo hizo el Juez a quo, que el objeto del proceso seguido en la instancia fue el acto administrativo que puso fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada por las obras.

Aun siendo verdad que los procedimientos sancionador y de protección de la legalidad son independientes ex artículos 186 y 187 de la LOUA, no puede, sin embargo, perderse de vista que el sancionador que se hubiere incoado, de acuerdo con el apartado 2 del primero de los preceptos mencionados, obliga a que dicho procedimiento de legalización deba resolverse de forma coordinada con el sancionador. Esa coordinación ya era exigida por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el régimen jurídico anterior a la LOUA y no ha variado ahora con el instaurado por ésta, y, entre otras cosas, se exigía que, pese a la posibilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos, el de restablecimiento de la legalidad urbanística tenía que preceder o ser simultáneo al sancionador. Esta exigencia no era baladí. Tenía su fundamento en que la sanción que se imponía en materia de disciplina urbanística se cuantificaba con referencia a un porcentaje del valor de las obras, hecho éste que debía de estar prefijado en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística. Con el régimen de la LOUA, el panorama sigue siendo el mismo, pues, si bien el artículo 208.3 de dicho cuerpo legal establece unas sanciones mínimas para las infracciones leves, graves y muy graves, empero, tanto el apartado precedente -que prevé una reducción del 75 % de la sanción para el caso de ser posible la legalización- como los artículos 212 a 215, 218, 219, 220 y 222 del tan repetido texto legal, determinan las sanciones en aplicación de un porcentaje sobre el valor de los terrenos, obras o edificación.

En definitiva, no concurre vicio alguno por el hecho de que se tramiten simultáneamente, y en un mismo procedimiento, aquellos dos diversos procedimientos, remitiéndonos a las precisiones que hemos hecho anteriormente.

TERCERO.-El segundo de los motivos articulados por la parte apelante descansa en que, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, no pueden considerarse necesariamente como manifiestamente ilegalizables para poder excluir el trámite de legalización ex artículo 182.2 de la LOUA, máxime cuando consta que la propia Comunidad de Propietarios autorizó en fecha 30 de septiembre de 2008 el cerramiento del balcón de la vivienda en base al acta de fecha 7 de mayo de 2004 y que contaba, desde el 31 de julio de 2008, con licencia municipal de obras para la realización de diversos trabajos de adaptación del inmueble.

Como punto de partida para la resolución del motivo sometido a examen y, a la postre, del recurso de apelación, hemos de atender a lo que dispone el artículo 182 de la LOUA. Decía así dicho precepto en la redacción vigente en el momento de la denuncia, 13 de abril de 2009:

'1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente.

2. Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.

3. Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.

4. Si transcurrido el plazo concedido al efecto no se hubiera procedido aún a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente.

5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación'.

Por su parte, el artículo 183.1 del mismo cuerpo legal establecía que:

'1. Procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando:

a) las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística,

b) se inste la legalización y ésta haya sido denegada,

c) se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables'.

Pues bien, la correcta exégesis de los trascritos preceptos impone la interpretación de que solamente cuando haya incertidumbre acerca de la legalización o no de las obras ejecutadas procederá el requerimiento de legalización en los términos indicados en el precitado artículo 182 de la LOUA. En cambio, cuando los actos de ejecución de las obras sean manifiestamente contrarios a la ordenación urbanística, procederá, como dice el artículo 183.1 de la LOUA, 'la reposición de la realidad física alterada' , precepto que, además, prevé, en los siguientes subapartados b) y c), para el supuesto de inicial dubitación sobre la legalidad de las obras, la misma reacción del ordenamiento jurídico cuando, respectivamente, se deniegue la legalización instada o se advierta, en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, la improcedencia legal de dicha legalización 'por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables'.

A propósito de lo dicho, hemos de recordar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991 (Ref. EDJ 1991/9310), señala que el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su Reglamento de Disciplina Urbanística, que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario, sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1990 ), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184. La específica naturaleza jurídica de la medida adoptada por el Ayuntamiento, que no tiene carácter sancionador, sino de restauración de la legalidad, provoca que los principios a los que se sujeta no sean idénticos. En lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto sólo él tiene la posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido . De forma que, incluso, en los supuestos de transmisión de la finca en la que se ha realizado obras contrarias a la legalidad urbanística, será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en el supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización, será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras. Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones 'propter rem', que han de ser cumplidas por aquel que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad.

De cuanto se ha expuesto, fácilmente se concluye que el thema decidendidel motivo se contrae a determinar si el Juez a quo erró en la valoración de la prueba dirigida a la obtención de la convicción sobre si las obras, que se habían excedido de lo autorizado en la licencia urbanística menor, eran o no legalizables, lo que suponía su obligado contraste con la normativa urbanística de aplicación, que, en el caso, venía constituida por el Plan General de Ordenación Urbana de Granada de 2001.

Pues bien, este motivo, y con él, el recurso de apelación sucumbe, por cuanto que, como claramente expone la sentencia de instancia, las obras que excedían de lo autorizado por la licencia menor concedida eran ilegalizables, conclusión que se asienta en el informe del Arquitecto Técnico Municipal obrante al folio 18 del expediente administrativo, emitido en fecha 13 de mayo de 2009. En este plácito, el técnico destaca el carácter no legalizable de las obras ejecutadas por contravención de los artículos 7.7.6.2 y 7.3.12 y 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. El primero prohíbe el cerramiento anárquico y/o individualizado de terrazas o balcones existentes, sin que, desde luego, pueda consentirse que una autorización de la Comunidad de Propietarios orille la aplicación de la normativa urbanística vigente; el segundo, proscribe el exceso de superficie, de modo que, computando la construcción de la vivienda como superficie edificada en el 100% de su superficie, con el cerramiento se excede el coeficiente de edificabilidad global de la vivienda. Por tanto, no era preciso el requerimiento de legalización, al resultar, de forma indubitada, ilegales las obras ejecutadas, según el tenor del precitado informe del técnico municipal.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 27 de diciembre de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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