Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 268/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 28 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 268/2003

Núm. Cendoj: 46250330012003100901

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1594


Encabezamiento

R. 905/2000

SENTENCIA Nº 268

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 905/2000, interpuesto por el Procuradora Dña. Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de Dña. Irene y D. Baltasar , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de mayo de 2.000, que estimando parcialmente las reclamaciones nº 46/07664/97, 46/07665/97, 46/07661/97 y 46/07663/97 , formulada contra las siguientes liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 (4.215.083 ptas), 1994 (4.182.497 ptas) , 1994 (4.631.453 ptas) y 1995 (4.348.262 ptas). , anula la sanción, confirmando la cuota e intereses de demora.

En fecha 25 de marzo de 1997, los Servicios de Inspección de la A.E.A.T. de la Delegación de Valencia, instruyeron al reclamante Acta de Disconformidad, Modelo A02, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio 1995, en la que se regulariza susituacion tributaria mediante el aumento de los rendimientos netos del capital mobiliario, al considerar la existencia de un préstamo de socios a Sociedad, préstamo sin pacto expreso de abono de intereses, operación que se califica de vinculada, por lo que se procede a determinar el precio normal de mercado d elos intereses que se deberían haber abonado entre partes independientes.

SEGUNDO.- D. Baltasar y Dña. Irene son socios de la entidad "Construcciones Célebe, S.A.", además , el Sr. Baltasar es DIRECCION000 de la misma. La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) concede a los cónyuges por partes iguales el 16 de diciembre de 1993, un préstamo de 205.000.000 ptas garantizado con hipoteca constituída sobre los bienes inmuebles particulares del matrimonio que se detallan en la escritura de formalización del préstamo.

De la cuantía del préstamo, 200.000.000 ptas se ingresan, al día siguiente, en una cuenta de la entidad Construcciones Célebe , S.A., que los destina al pago de la adquisición de un edificio destinado a establecimiento hotelero (c/ Cervantes 7 y 9) del que ostentan la condición de socios el reclamante y su esposa durante todo el tiempo transcurrido desde la concesión 17-12-93 hasta su cancelación en 21 -12-95.

El préstamo personal de Bancaja a los reclamantes origina unos intereses trimestrales, que son satisfechos por la sociedad Construcciones Célebe S.A., reflejándose en su contabilidad como gastos financieros.

TERCERO.- Los demandantes alegan que Construcciones Célebe , S.A. solicitó a Bancaja un préstamo con garantía hipotecaria de 540 millones de ptas, y que fue una imposición de la entidad crediticia con el exclusivo fin de obtener la garantía adicional de los bienes de los socios, que se instrumentalizase en dos prestamos; uno de 335 millones a la mercantil, abonado el 14 de enero de 1994 en una cuenta abierta a nombre de esta; y otro de 205 millones de Bancaja a los cónyuges demandantes socios de la referida mercantil, abonándose el 16-12-93 en la cuenta abierta a su nombre 200 millones (los restantes 5 millones se destinaron al pago de los gastos). Al día siguiente los 205 millones son ingresados por los esposos en la cuenta de Construcciones Célebe, S.A.; y que no existe ningún documento que plasme dicha operación como un préstamo socios-sociedad, ni que establezca interés alguno a satisfacer por la mercantil a los socios; ni estos se han satisfecho. Que los preceptos en que se apoya la administración (art. 8 de la Ley 18/1991 del I.R.P.F. y 16 de la Ley 61/1978 del I.S.) contienen una presunción "iuris tantum", que puede ser destruída mediante prueba en contrario; y la falta de abono de intereses ha sido acreditado por la contabilidad de la mercantil a la que la Inspección no ha hecho reproche alguno, y en la que no aprece asiento alguno relativo al abono de intereses.

CUARTO.- La Ley 18/1991 del IRPF en su art. 8. Operaciones vinculadas , dispone: "La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades" .

El art. 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto Sobre Sociedades, tras establecer que los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad , añade en su apartado 3 que no obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y en apartado 4, que "lo dispuesto en el número anterior se aplicará, en todo caso...b) a las operaciones entre una sociedad y sus socios..."

El demandante invocando el art. 3.3 de la referida Ley del impuesto Sobre Sociedades, según el que "las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario"; sostiene que tales preceptos contienen una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Al respecto, y sobre los citados preceptos de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades , la ST.S. Sala 3ª, Seccion 2ª, de 14-6-2002 nos dice: "... Resulta de lo anterior que en el supuesto general el art. 3.3 establece una presunción de onerosidad «iuris tantum», es decir, destructible mediante prueba en contrario; y en este sentido son numerosas las Sentencias de esta Sala que , merced a distintos medios de prueba, consideraron destruida la presunción de onerosidad y, en consecuencia, la inexistencia de gravamen. Pero el art. 16.3 establece, tratándose de sociedades vinculadas, una presunción «iuris et de iure», o, más exactamente, una «ficción legal» («fictio iuris» , que definió Aliciato como «fictio est legis adversus veritatem in re possibili, ac ex iusta causa dispositio»), figura que aunque cercana a la presunción «iuris et de iure», fundamentalmente se diferencia de ella «en la racionalidad que inspira la formulación de las presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana solamente de la Ley». Pues bien, por virtud de tal ficción legal del art. 16.3 los préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos (y , por tanto, sujetos a gravamen) aunque se haya probado su gratuidad , como sucede en el presente caso. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual se establecen dos reglas: una , señalada por el art. 16 respecto de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y otra, de no ser posible lo anterior, la que establece la Disposición Transitoria Quinta del citado Real decreto 2027/1985, de 23 de octubre (que desarrolló la Ley 14/1985), cuando dispone que desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma...".

SEXTO.- El ingreso por los socios en una cuenta de la sociedad de los 200 millones de ptas. constituye , en el presente caso, un prestamo; y que dada la condición de socios de los esposos Baltasar, se configura la operación de préstamo como vinculada (art. 8 de la Ley 18/1991 del IRPF) y 16.3 y 4 de la Ley 61/1978 del I.S.); y por exigencia de la ficción legal que los mismos contienen, esta operación ha de considerase onerosa (aunque resultara probada contablemente su gratuidad); por lo demás, la demandantes no cuestionan el interés aplicado; que resultó ser el pagado por los socios a Bancaja y que pueden considerarse como los precios de mercado.

SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto , procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Irene y D. Baltasar, contra Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de mayo de 2.000, que estimando parcialmente las reclamaciones nº 46/07664/97, 46/07665/97, 46/07661/97 y 46/07663/97 , formulada contra las siguientes liquidaciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 (4.215.083 ptas), 1994 (4.182.497 ptas), 1994 (4.631.453 ptas) y 1995 (4.348.262 ptas) , anula la sanción, confirmando la cuota e intereses de demora. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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