Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 268/2004
Nº de recurso: 1609/2000
Núm. Cendoj: 47186330012004100418
Resumen
La cuestión que ha de resolverse es la procedencia o no de que se le practique ala Administración aquí demandante la correspondiente repercusión por el IVA por las cantidades percibidas por los titulares de las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios en compensación de los gastos derivados por la gestión y liquidación que realizan de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. En torno a dicho particular, lleva razón la Administración Autonómica demandante al señalar que la actividad de las Oficinas Liquidadoras de los mencionados impuestos no está sujeta al IVA, pues con esa actividad no se produce el hecho imponible de ese impuesto, que comporta, por lo que ahora interesa, una actividad profesional realizada con carácter "independiente", como resulta de lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que no acontece con esa actividad de las mencionadas Oficinas Liquidadoras, que actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas. Se cumple lo exigido por el art. 5.6 Ley 30/1985 que declaraba exentas "las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria", toda vez que el requisito de la realización "directa" del servicio por el Estado o ente territorial, una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa conectada a ella, cumpliendo así la exigencia del precepto, como se indica en la mencionada STS de 12 de julio de 2003. Ese supuesto de exención ahora se contempla como supuesto de no sujeción en el núm. 8° del art. 7 de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, al establecer como sujetas al impuesto "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria", sin que sean aquí aplicables las excepciones que se señalan en ese precepto, lo que no se ha cuestionado por las partes.