Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2876/2001 de 12 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 268/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 2879/2001, se ha dictado
resolución del siguiente contenido literal:
SENTENCIA Nº 268/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
______________________________
En la Ciudad de Málaga a doce de febrero de dos mil siete.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2876/2001, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMÉNEZ, contra T.E.A.R.A., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Luís Javier Olmedo Jiménez, en representación de D. Jesus Miguel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 2876/2001.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 26 de septiembre de 2001 , por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente contra la comprobación de valores recaída en el expediente NUM001 como consecuencia de la transmisión de una parcela de terreno.
La resolución desestimatoria desestimó la reclamación porque la comprobación se remitía a los precios medios en el mercado asumidos por el técnico de la Administración y por ello la resolución entendió que existía la suficiente motivación para que el contribuyente conociera las razones que elevaban el precio de la transmisión.
La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se revoque la resolución presentada y la que le sirve de causa.
Los motivos que amparan esta pretensión son los siguientes. No existe motivación e imputa a la comprobación de valores una generalidad de razonamientos que son aplicables a cualquier otra que se haga en distinto terreno. Cita en defensa de su fundamentación diversas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior.
SEGUNDO.- La Administración autora del acto recurrido se ha apartado de las valoraciones dadas por el recurrente respecto de los bienes sujetos a tributación y ha realizado la comprobación de valores para la que está facultada . Sin embargo la nueva valoración no contiene una real motivación que justifique la discrepancia con los valores dados por el contribuyente. Existe un apariencia de motivación, pero que no responde a la finalidad de misma según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo .
La doctrina actual del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de la comprobación de valores se encuentra resumida, en primer lugar, en la STS 3 sec. 2 de 12-11-1999, rec. 7816/1992 , que pasamos a reflejar.
"1.- Como esa Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.
2.- Las referencias sobre la situación, calidad, y edad de la construcción, para que sean suficientes de acuerdo con la STS de 4 de Diciembre de 1993 , es necesaria además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción , todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción , facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones . Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.
3.- La STS de 7 de Mayo de 1998 , abunda en el expresado criterio, citando las de esta misma Sala de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995 , para recordar que si el informe emitido, aunque aluda escuetamente a los factores tenidos en cuenta de los diversos medios ordinarios de comprobación legalmente establecidos, acusa una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda para llegar, con base en los citados factores, a la valoración conclusiva que era la finalidad de la comprobación, hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado, es evidente que se sustrae al contribuyente la posibilidad de redargüirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual provoca, o debe provocar, la nulidad de la comprobación, por contraria a lo dispuesto en el art. 117.1.12 del Decreto 1018/1967 , a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración incorrectamente comprobada por la Hacienda, tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.
4.- Similar criterio debe seguirse, añade la STS de 12 de noviembre de 1999 , para la valoración de terrenos, en los que no basta consignar su superficie y emplazamiento, sino que es necesario, para motivar dicha valoración, establecer sus características urbanísticas y fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen , caso por caso, el que se considera valor real, como son el análisis del grado de urbanización, los servicios de que disponga, las condiciones físicas que faciliten o dificulten la edificación, la tipología aplicable y por ello su posible aprovechamiento y en general cuantos datos individualicen y justifiquen el resultado valorativo de la que debe ser una formalidad de la tasación pericial."
Doctrina jurisprudencial que lejos de relajarse se ha endurecido con las siguientes resoluciones que se transcriben:
1.- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 23 mayo 2002, Recurso de Casación núm. 1915/1997 :
"En efecto, como se dice, entre otras, en Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (que cita las de 30 de mayo de 1985, 4 de diciembre de 1993, 19 de octubre de 1995, 29 de abril y 9 de mayo de 1997, y 7 de mayo de 1998), la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que al contribuyente al que se notifica el que la Administración considere valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y sólo en este último caso, proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.
En el caso de autos las valoraciones efectuadas por los técnicos municipales, aparte de ser contradictorias entre lo señalado por el Aparejador y lo fijado por el Arquitecto el Acuerdo impugnado, se limita a señalar un precio por metro cuadrado de construcción, referido genéricamente a hoteles, sin más base -después aclarada- que una circular del Colegio de Arquitectos sobre precios mínimos, con lo que podría ser aplicada a la construcción del hotel controvertido o a otro cualquiera, consumando con ello la indefensión del contribuyente, que ignora cuales fueron los criterios seguidos en el caso concreto.
Para la comprobación de valores de una construcción, cuando se rechaza por la Administración el declarado por el interesado (realizado además con el fundamento del proyecto y del certificado final de obra) era necesario un estudio, mínimamente pormenorizado de las diferentes partidas integrantes de cuyo precio se discrepaba, con indicación sucinta de las razones que justificaran como el precio nuevamente fijado y en caso de que se pusiera en duda la correspondencia entre lo certificado por el Arquitecto director de la obra y la realidad de lo edificado, sería preciso girar una vista a la edificación para examinarla y describiéndola manifestar, al menos sumariamente, las razones de la diferencia.
La utilización de estadísticas y de relaciones de precios mínimos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquélla."
2.- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 marzo 2003,Recurso de Casación núm. 4213/1998 .
"Parece pretenderse que la condición de técnico al servicio de la Administración y la simple expresión de una serie de parámetros o variables inconcretadas es suficiente para entender motivada la comprobación de valores.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional."
Requisitos que el Tribunal Supremo exige a la motivación de la comprobación de valores por la Administración Tributaria y que en el caso presente no se han cumplido, como se expone a continuación .
TERCERO.- Se hace referencia a unos estudios de mercado utilizados, que no se concretan respecto del bien individual y que no permiten al contribuyente llegar al convencimiento de que la valoración singular del bien dada por el técnico de la Administración se corresponda con el bien descrito, habida cuenta de la utilización de coeficientes generales, razonamientos impresos previamente que describen la metodología utilizada pero no la aplicación al caso concreto de la mencionada metodología.
Indeterminación de la valoración de un bien concreto, por utilización de fórmulas generales, que no puede tener como resultado la obligación por parte del contribuyente de promover la tasación pericial contradictoria contra una valoración que, apartándose de la hecha por el propio contribuyente, no justifica el disentimiento valorativo convirtiéndose así la motivación genérica de la Administración en carga económica para el recurrente que tiene que buscar los servicios de un perito a su cargo para el justificar una valoración previamente dada.
En definitiva, con la parca, apodíctica y estereotipadamente informática motivación - ya que sobre un texto lleno de referencias sobre valoración individualizada se han integrado cuatro palabras concretas sobre el bien valorado - el contribuyente tiene que aceptar como si fuera una presunción de legalidad una mera actuación de un técnico que emite un dictamen que no tiene , como se ha visto en la cita jurisprudencial antes hecha, tal presunción de legalidad . La motivación no describe el objeto valorado y falta a su finalidad lógica y jurídica.
Sin que sirva de excusa la posible puesta en conocimiento del contribuyente de estos pretendidos " Estudio de Mercado" pues nos se incorporar a la motivación, ni se encuentra en el expediente para llegar a la misma y, en cualquier caso, atendiendo a los razonamientos antes dichos, no exime al contribuyente de los gastos que debe sufragar si quiere entender la comprobación practicada utilizando para ello un aprueba pericial contradictoria.
Razones que nos llevan a estimar el recurso.
CUARTO.- No existen méritos suficientes para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por la recurrente contra la comprobación de valores recaída en el expediente NUM001 como consecuencia de la transmisión de una parcela de terreno, actos que se revocan por no estar ajustados a Derecho.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. Y para que así conste, libro el presente en Málaga, a doce de Febrero de dos mil siete.
