Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3925/2001 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100256

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4373


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 3.925/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 268 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.925/2.001 seguido a instancia de DON Luis Antonio , que comparece representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, que no se ha personado en el presente procedimiento. La cuantía del recurso es de 6.737,56 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 9-3- 01 ante la Excma. Diputación Provincial de Almería, en reclamación de 1.121.035 pesetas que se adeudan al recurrente por los trabajos realizados en la obra denominada AAlcantarillado en Sufli", incluida en la Plan Provincial de Obras y Servicios, Plan alto Almanzora 1.991, con el n1 7, declare la nulidad de dicho acto administrativo, por no estar ajustado a derecho, reconociendo al recurrente el derecho a que por la Administración demandada se le abone la cantidad de un millón ciento veintiuna mil treinta y cinco pesetas (1.121.035 ptas./6.737,56 euros), más los intereses legales y de demora correspondientes, al tipo legal que corresponda, según se determine en ejecución de Sentencia, imponiendo a la Administración demandada las costas de este procedimiento, con cuanto más proceda conforme a derecho.

TERCERO.- La Administración demandada -Diputación Provincial de Almería- que fue emplazada mediante requerimiento del expediente administrativo, no ha comparecido ni contestado la demanda..

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar la parte recurrente la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación previa formulada en marzo de 2.001 ante la Diputación Provincial de Almería, en reclamación de 1.121.035 pesetas, que se adeudaban al recurrente por los trabajos realizados en la obra denominada AAlcantarillado en Sufli", incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios, Plan Alto Almanzora de 1.991 con el núm. 7 solicitando la declaración de nulidad de dicho acto administrativo y reconociendo a la recurrente el derecho a que por la administración se le abone la cantidad de 1.121.035 pesetas (6.737,56 euros) más los intereses legales al tipo que correspondieran en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La Administración demandada, que fue emplazada mediante requerimiento del expediente administrativo, no ha comparecido ni contestado la demanda.

TERCERO.- De lo documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que la Diputación Provincial de Almería contrató con la recurrente la ejecución de la obras denominada AAlcantarillado en Sufli" incluida en el plan Provincial de Obras y Servicios, Plan Alto Almanzora de 1.991, con el núm. 7, aprobada por el Pleno de la Corporación demandada en sesión de 31 de mayo de 1.991, y cuyo importe total ascendía a cinco millones de pesetas, estando pendiente de abono a pesar del tiempo transcurrido la cantidad de 1.121.035 pesetas.

CUARTO.- Expuesta así la cuestión sujeta a debate, dispone el art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado , del Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, -de aplicación al caso, al ser el contrato de 26 de Diciembre de 1.988 - que "...recibidas provisionalmente las obras se procederá seguidamente a su medición general y definitiva ...formulándose por el facultativo de la Administración... en el plazo de 6 meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas..., debiendo aprobarse en el plazo de nueve meses contados a partir de la recepción provisional por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo resultante, en su caso, por el resto de la obra..."; agregándose, en fin, en el precepto que "...si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago".

Pero debiendo hacerse constar desde ya, no obstante, y respecto de lo consignado en este último inciso del precepto, que el requisito de la intimación ha sido declarado inoperante por el Tribunal Supremo, al tratarse la obligación de pago de los intereses de demora de una obligación Aope legis", que compromete al ente administrativo de una forma automática, sin necesidad de intimación o recordatorio (STS Sala 40 de 16-3-82, 8-11-83 y 31-1-89 ).

QUINTO.- Sobre la base de lo así determinado, habiendo de tenerse por correcta la cantidad consignada por el recurrente como principal adeudado, pues de ninguna manera ha de imputarse a la contratista el retraso administrativo en la aprobación del modificado pertinente, respondiendo, antes bien, la cantidad de 1.121.035 pesetas, en parte del montante económico realmente invertido en la ejecución de unas obras que ya fueron recepcionadas en fecha tan anterior como la representada por la de 21 de octubre de 1.992, y habiendo de considerarse como pertinente el periodo temporal de retraso, el transcurrido desde los 9 meses posteriores a la recepción de las obras, no ha de resultar procedente sino el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, para condenar a la Administración recurrida al abono de la suma reclamada, con más los intereses legales (anatocismo), al mostrarse como determinada y líquida Aab initio" la cantidad exigida en el recurso.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso con declaración de nulidad de la resolución recurrida y el derecho del recurrente a percibir la cantidad reclamada de 3.737,56 euros, más los intereses legales y de demora correspondientes, al tipo legal que corresponda según se determinen en ejecución de sentencia; y sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de DON Luis Antonio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación previa formulada en marzo de 2.001 ante la Diputación Provincial de Almería, en reclamación de 1.121.035 pesetas, que se adeudaban al recurrente por los trabajos realizados, declarando el derecho del recurrente a percibir la cantidad reclamada de 1.121.035 pesetas en su equivalente en euros, por los trabajos realizados en la obra denominada AAlcantarillado en Sufli", más los intereses legales de dicha cantidad devengados al tipo legal que corresponda a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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