Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2003 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100524

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 181/03

Partes :

Actora: Dª. Marí Jose y D. Jon

Demandada: AYUNTAMIENTO DE AVINYONET DEL PENEDES

Codemandada: JUNTA COMPENSACIÓN PERI CAN MITJANS

S E N T E N C I A Nº 268

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como partes demandantes, Doña Marí Jose y D. Jon , representados por la Procuradora Doña Mercedes Sanz del Alamo y asistido del Letrado Don Rafael Mendoza Navas; como parte demandada, L'AJUNTAMENT D'AVINYONET DEL PENEDÈS, representada por el Procurador Don Joan Grau Martí y asistido de la Letrada Doña Eva Gundin Vázquez y como codemandada JUNTA COMPENSACIÓN PERI CAN MITJANS representada por el Procurador Don Arturo Pousa Engroñat y asistida del Letrado Don Enric Acero i Casas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 9 de diciembre de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Marí Jose y Dn. Jon impugnan el acuerdo de 5 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE AVINYONET DEL PENEDES aprobando el Texto Refundido del proyecto de Compensación del Plan Especial de Reforma interior "Can Mitjans" de dicho término municipal.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo impugnatorio que la Administración demandada ha incurrido en fraude de Ley; para ello, manifiesta que los actores son copropietarios de la parcela señalada con el nº 64 cuya parcelación se denegó en 1.995 pese a que la parcela 63 se había autorizado en1.991 y cuya inscripción registral contiene una nota de incumplimiento de los requisitos normativos de carácter urbanístico.

La cuestión que se debate parte del hecho de que los actores en el año 1.995 no pudieron segregar su finca tal y como lo habían conseguido los colindantes en el año 1.991; las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Avinyonet del Penedès, aprobadas por la CUB el 22 de septiembre de 1.993, clasifican el Sector "Can Mitjans" como suelo urbano y lo califican con la clave 10, con los parámetros del artículo 225 que determina que: "la parcela mínima edificable es de 2000 m2 con fachada también mínima de 25 metros lineales que solo puede modificarse cuando se trate de situaciones consolidadas previas a la aprobación inicial; "que se aprobó el 17 de abril de 1.991 y, la segregación o parcelación de la finca nº 63 se autorizó el 19 de diciembre del citado año, es decir, con posterioridad a la aprobación inicial; la inscripción registral llevada a cabo en 1.995 produjo la citada nota marginal, para que surtiera pleno efecto una vez aportada la licencia de parcelación del artículo 55 del Reglamento 308/1.982 , sobre protección de la legalidad urbanística, con la salvedad de que tal nota conforme al artículo 56 .3 caduca a los 4 años, por lo que de existir tal limitación estaría caducada en la fecha de aprobación del Texto Refundido del Proyecto de Compensación y, en todo caso, sería irrelevante para el objeto de este proceso, por lo que su existencia no constituye fraude de Ley.

TERCERO.- Existencia de previsiones contrarias al planeamiento.

Bajo esta rúbrica, según la actora el proyecto de Compensación introduce determinaciones contrarias al planeamiento y, al efecto señala: a)el establecimiento de una servidumbre de paso; b)la omisión de la obligatoriedad de que los colectores de aguas residuales y pluviales se sitúen en el eje de los viales; y, c) la indemnización por el establecimiento de la servidumbre es irrisoria.

CUARTO.- Para el análisis de las alegaciones formuladas en el precedente fundamento debe hacerse, previamente, referencia a las pretensiones deducidas en la demanda, sin ampliación alguna en periodo de conclusiones (referente a conceptos indemnizatorios) que, concretamente, solicita: "que se declare la nulidad de la adjudicación de superficie que se efectúa de la parcela nº 64 a la colindante 63B; que se declare la nulidad de la servidumbre constituida sobre la parcela nº 64 debiendo el proyecto de Compensación estar a las concretas determinaciones del PERI "Can Mitjans".

QUINTO.- La Administración demandada alega que lo que hace el proyecto de Compensación aprobado es adaptarse al Proyecto de Urbanización aprobado el 23 de marzo de 2000, que a su vez se modificó el 21 de marzo de 2003, efectuando las adaptaciones de detalle exigidas por las características del terreno y, permitidas por el artículo 68 del Reglamento del Planeamiento de 1.978 ; a tales efectos, se argumenta que el Arquitecto Municipal informó tal adaptación favorablemente el 15 de mayo de 2002 incluyendo la servidumbre de paso conforme al artículo 13 de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , sobre servidumbres en Cataluña, que no altera ninguna de las determinaciones de la ordenación del suelo, puesto que no supone pérdida de aprovechamiento.

Para probar tales asertos una y otra parte practicaron prueba pericial mediante el perito procesal Dn. Juan Enrique , cuyo dictamen, en lo que a las pretensiones deducidas puede afectar sostiene: que, en cuanto a la servidumbre que grava la parcela nº 64 se valora en 1.164 euros y las obras y plantaciones en 17.023 euros y, el suelo a segregar de la parcela 64 a la 63B en 5.728 euros; y en cuanto a las mediciones reales son prácticamente idénticos a los del Proyecto de Compensación y oscilan entre un 0'3% y el 0'63% muy inferiores al error admisible del 2% que autoriza el Real Decreto 2512/1.977 .

En conclusión, como nada se acredita respecto a la irracionalidad de las adaptaciones ni a las supuestas alteraciones del planeamiento que justifica la Compensación, ni puede sostenerse con la prueba practicada la infracción del principio de jerarquía normativa, ni se desvirtúa el informe técnico referido a la constitución de la servidumbre, ni las valoraciones pueden tener incidencia alguna en el fallo, por cuanto al no haber sido objeto de pretensión aquél, de concederse, incidiría en incongruencia "extra petitum" (artículos 208.4 y 218 de la L.E .C.) ha de desestimarse íntegramente esta alegación.

SEXTO.- Carácter económico de la reparcelación.

Sostiene la actora que al tratarse de un área consolidada por la urbanización y parcelación, la reparcelación es simplemente económica y no se puede establecer una cesión de terrenos de la parcela 64 a favor de la 63.B como realiza el Proyecto; tal alegación carece de fundamento puesto que en vía administrativa, al resolver los recursos de reposición se suprimió de la memoria toda referencia al carácter económico de la Reparcelación y así consta en los informes técnicos del expediente sin prueba en contrario (Folios 29,30 y 34), máxime cuando lo tramitado e impugnado ha sido un Proyecto de Compensación en función de lo establecido en los artículos 172 a 175 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978 , conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Texto Refundido de 1990 , aplicable por razones temporales habida cuenta de que el Proyecto inició su trámite y fue aprobado con anterioridad a la vigencia de la L.U 2/2002, de 14 de marzo .

SÉPTIMO.- Por último, se alega indefensión; tal alegación se basa en manifestar la actora que se le notificó extemporáneamente, una vez transcurrida la información pública, la afectación de la servidumbre, sin posibilidad de formular alegaciones lo que le produjo indefensión.

No solo ello no es cierto, puesto que le fue notificada la elaboración del Proyecto de Compensación sino que presentó alegaciones en la información pública y asistió a la sesión que la Junta de Compensación celebró el 22 de enero de 2002, donde formuló impugnaciones respecto a la citada cuestión e interpuso resposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de 23 de mayo de 2002, que aprobaba el Proyecto y suspendía su ejecutividad, por lo que, en modo alguno, puede alegar indefensión, cuando en vía administrativa y jurisdiccional utilizó cuantos medios de prueba y defensa la Ley le autoriza (art 24 C.E .)

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Marí Jose y Dn. Jon contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2002 del Ayuntamiento de Avinyonet del Penedès, aprobando el Texto Refundido del Proyecto del Compensación del Plan Especial de Reforma Interior "Can Mitjans", rechazando los pedimentos de la demanda.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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