Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 268/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2009 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100363

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2013

Recurso núm. 14/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 268

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a cinco de abril de dos mi trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 14/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leovigildo , que ha estado representado por el Sr. Ortega Culebras y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Márquez González, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO Y ACCESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Enero de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación inicial por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal 1 Dibujo Artístico y Color de fecha 25 de Julio de 2008; posteriormente resuelto en forma desestimatoria por resolución de 17 de Febrero de 2009 dictada por la Consejera de Educación y Ciencia de Castilla La Mancha.

Por providencia de 19 de Febrero de 2009 se acordó tener por interpuesto el recurso, mandando reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo y ordenando su anuncio en el DOCM; que lo remitió, informando que en el caso de estimarse las pretensiones de la demandante no habría terceros implicados por lo que no era necesario efectuar emplazamiento alguno.

SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula de pleno derecho o en su caso anulable la resolución objeto de esta impugnación, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se publicó las calificaciones de dicho Tribunal ( Tribunal num.1 Dibujo Artístico y Color), debiendo publicar una nueva resolución de calificaciones donde con revisión de la nota adjudicada el interesado, conste su superación del proceso selectivo y se le oferte la plaza correspondiente, y todo ello con los efectos económicos y administrativos preceptivos y todo ello con cuanto más procesa en derecho.

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver, presentando las partes oportuno escrito de conclusiones de prueba en apoyo de sus pretensiones; y se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de Abril de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Leovigildo , que participó en el proceso selectivo para ingreso y acceso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por la Especialidad de Dibujo Artístico y Color, convocado por Resolución de 26 de Febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se alza contra la Resolución de 17 de Febrero de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de Julio de 2008 por la que se anuncia la exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procesos selectivos; suplicando sentencia declarando nula de pleno derecho (art.62.1 e) L 30/92, por no haberle dado traslado de la aplicación de los criterios de corrección) o en su caso anulable ( art.63.2 L 30/1992, por falta de motivación) la resolución objeto de esta impugnación por vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad art.23.2 y 103.3 CE, quebrantar la L 30 / 1992, el RD 364/1995 y L 7/2007, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se publicó las calificaciones del Tribunal num.1 Dibujo Artístico y Color, debiendo publicar una nueva resolución de calificaciones donde con revisión de la nota adjudicada el interesado, conste su superación del proceso selectivo y se le oferte la plaza correspondiente, y todo ello con los efectos económicos y administrativos preceptivos. El recurso se refiere a la disconformidad con la calificación de 3 puntos sobre 10 obtenida en el informe sustitutivo de la prueba B2, para profesorado interino en activo, en el que a instancia del aspirante se valoran sus conocimientos acerca de la unidad didáctica, elaborado conforme al modelo oficial que se publica junto a la convocatoria como Anexo XIX, por una Comisión nombrada al efecto por Resolución de la D.G. de Personal Docente. Impugna la resolución recurrida por la ausencia de referencia alguna a los criterios utilizados por el Tribunal para puntuar cada uno de los diez aspectos que desarrolló el recurrente en la Unidad didáctica, ni a las deficiencias o insuficiencias que justifique cada nota a los distintos apartados que salva el Tribunal con un simple SI o NO, sin traslado de la nota adjudicada por cada uno de los miembros del Tribunal. Denuncia incoherencia en la valoración que consta en el informe, para lo que entra en analizar el contenido de la unidad en relación con el currículo de la Asignatura recogido en Orden de 2 de Julio de 2002; tachando de arbitraria la resolución, al no exponer la Comisión de Selección los motivos que le llevan a adoptar su decisión vulnerando los arts.106 CE y 54 L 30/1992, teniendo la convicción de que realizó correctamente el ejercicio valorado.

La Administración se opone al recurso interpuesto, rechazando la posibilidad de que la Sentencia se pronuncie sobre la superación del proceso selectivo y oferta de la plaza; procediendo en su caso la retroacción de las actuaciones al momento en que se publicó las calificaciones por el tribunal/Comisión de Selección, debiendo publicar una nueva resolución de calificación en la que conste la nota revisada, con los efectos correspondientes; y, en cuanto al fondo, alegando la actuación conforme a derecho del Tribunal al calificar la Unidad Didáctica al aplicar lo dispuesto en la base 28.1.2.3. de la Convocatoria del Proceso selectivo, al haber calificado las diez cuestiones descritas dentro de los contenidos valorados en el informe de la Comisión según su contestación en términos de SI o NO, limitándose a traducir numéricamente las respuestas del informe, que se ampara en criterios de discrecionalidad técnica. Que las normas reguladoras de la actuación del Tribunal y Comisión de Valoración solo no exigen expresa motivación de las calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones resulta suficiente para tenerlas por válidas; que no existe discriminación o preterición del recurrente, sino discrepancia de la calificación de un a prueba derivada del informe de la Comisión; y, finalmente que no puede entrarse a valorar en este procedimiento cuestiones técnicas propias del proceso selectivo.

SEGUNDO.-Acierta la Administración demandada cuando señala que la presente resolución en ningún caso podría acordar que el Tribunal num.1 Dibujo Artístico y Color, que intervino en el proceso selectivo que se impugna, deba publicar una nueva resolución de calificaciones donde con revisión de la nota adjudicada el interesado, conste su superación del proceso selectivo y se le oferte la plaza correspondiente, y todo ello con los efectos económicos y administrativos preceptivos y todo ello con cuanto más procesa en derecho. Únicamente cabría, en el supuesto de estimar la pretensión principal ejercitada, acordar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la retroacción de las actuaciones para que por el Tribunal se procediera a calificar nuevamente el ejercicio del recurrente, con lo efectos correspondientes en tal caso.

Extemporáneamente, la actora plantea en fase de conclusiones la inadecuada corrección del ejercicio prueba A al considerar que debía haber obtenido más alta puntuación, sin haber hecho referencia alguna a esta cuestión en fase anterior; pero como es bien sabido, ha sido doctrina invariable del Tribunal Supremo la interdicción de plantear cuestiones o pretensiones nuevas por las partes en sus escritos de conclusiones (v. gr. STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª-, de 23 de noviembre de 2002, Rec. núm. 304/1999 , que razonaba que 'En efecto, el artículo 79.1 de la LJCA establecía (y en el mismo sentido lo hace hoy el artículo 65.1 de la LJCA ) que en los escritos de conclusiones no se podrán plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que el término «cuestiones» no prohíbe, desde luego, introducir nuevos motivos y argumentos pero sí impide traer al proceso hechos nuevos que modifiquen su contenido y permitan fundamentar nuevas pretensiones no formuladas en la demanda y en la contestación'). Lo cierto es que nada se dijo de tal extremo ni en el recurso administrativo ni en la demanda, referida exclusivamente en la relación fáctica a la valoración de la prueba B' -informe sustitutivo-; y, en concreto la falta de motivación de la valoración emitida por la comisión calificadora inicialmente y el tribunal con posterioridad.

Finalmente, como quiera que la propia Administración al remitir el expediente informa que en el caso de estimarse las pretensiones de la demandante no habría terceros implicados por lo que no era necesario efectuar emplazamiento alguno, cualquiera que sea la resolución sobre el presente no podrá afectar los derechos de los demás aspirantes que intervinieron en el proceso selectivo al que se refiere la demanda.

TERCERO.-Conforme con la base 28 que la prueba de la fase de oposición en el procedimiento selectivo de ingreso libre se estructura en dos partes. La Parte A tiene por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir docencia, consistente en el desarrollo por escrito de un tema del temario. La Parte B tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistente en tres ejercicios diferentes: B.1. Presentación de una Programación didáctica; B.2. Preparación y exposición de una unidad didáctica. Este segundo ejercicio de la Parte B puede ser sustituido, a instancia del aspirante que fuera funcionario interino, por un informe que valore sus conocimientos acerca de la unidad didáctica,reproduciendo el art 61.2 del RD 276/2007 ;y, B.3. Ejercicio práctico.

El informe sustitutivo del ejercicio B2, que en principio es el que centra la impugnación objeto de la demanda, se elabora conforme al modelo oficial (Anexo XIX) por una Comisión nombrada al efecto, a partir de una unidad didáctica relacionada con la especialidad a la que se opta y que el aspirante de presentar junto con el Anexo XXI. Los contenidos sobre los que versa el informe son:

Concreción de los Objetivos de aprendizaje. 1.- Los objetivos están técnicamente bien formulados, son coherentes y concretan los más generales del currículo oficial. 2.- Están adaptados al curso correspondiente y a las características del alumnado.

Contenidos. 3.- La selección de los contenidos es acorde con la propuesta de objetivos. 4.- Se enmarcan en el currículo oficial y son apropiados para el curso que se propone. 5.- Su formulación es variada y responde a criterios epistemológicos, contextualizados y funcionales.

Actividades de enseñanza y aprendizaje. 6.- La programación de actividades contribuye al logro de los objetivos y al desarrollo de los contenidos propuestos. 7.- Son motivadoras, variadas, graduadas en dificultad y accesibles a la mayoría del alumnado. 8.- Se prevé la utilización de distintos recursos didácticos.

Procedimientos de evaluación. 9.- Son coherentes con los objetivos contenidos y actividades propuestos. 10.- Son variados, flexibles y están adaptados a la diversidad del alumnado y prevén mecanismos de recuperación.

Cada una de las cuestiones descritas (1 a 10) se contesta en términos de SI o NO. Los informes así elaborados se remiten a la Comisión de Selección que los hace llegar al Tribunal correspondiente, que califica el informe de 0 a 10 puntos.

CUARTO.-El recurrente, profesor interino en Tomelloso, optó por sustituir la prueba B.2. por el informe que valora sus conocimientos acerca de la unidad didáctica emitido por la Comisión prevista al efecto; que de conformidad a las bases lo emitió con fecha 23 de Abril de 2008, en el modelo oficial, teniendo por acreditados conocimientos en solo tres de las diez cuestiones descritas, con el siguiente -y exclusivo- resultado, sin otros matices:

1.- Concreción de los Objetivos de aprendizaje.

- Los objetivos están técnicamente bien formulados, son coherentes y concretan los más generales del currículo oficial. SI.

- Están adaptados al curso correspondiente y a las características del alumnado. NO.

2.- Contenidos.

- La selección de los contenidos es acorde con la propuesta de objetivos. NO.

- Se enmarcan en el currículo oficial y son apropiados para el curso que se propone. SI.

- Su formulación es variada y responde a criterios epistemológicos, contextualizados y funcionales. SI.

3.- Actividades de enseñanza y aprendizaje.

- La programación de actividades contribuye al logro de los objetivos y al desarrollo de los contenidos propuestos. NO.

- Son motivadoras, variadas, graduadas en dificultad y accesibles a la mayoría del alumnado. NO.

- Se prevé la utilización de distintos recursos didácticos. NO.

4.- Procedimientos de evaluación.

- Son coherentes con los objetivos contenidos y actividades propuestos. NO.

- Son variados, flexibles y están adaptados a la diversidad del alumnado y prevén mecanismos de recuperación. NO.

Recibido por el Tribunal del proceso selectivo, en ejercicio de las competencias ostentadas valora y califica tal informe, otorgando un punto a cada acreditación de conocimientos marcada como positiva en el mismo. El resultado fue 3 puntos.

Disconforme con la nota obtenida, D. Leovigildo presentó reclamación que resultó desestimada al reafirmarse el Tribunal en las calificaciones otorgadas. Y contra ésta interpuso recurso de alzada por defecto en la motivación, en concreto referida a la puntuación otorgada en la Parte B' -Unidad Didáctica-, esto es de la puntuación otorgada a cada uno de los aspectos que eran objeto de valoración, considerando que el Tribunal debería haberle informado sobre la valoración de los distintos componentes del Tribunal y la del conjunto a cada uno de dichos apartados, los criterios utilizados popara entender acreditados o no los conocimientos y nota a cada uno de los ámbitos del informe; afirmando la arbitrariedad del Tribunal. Tras informe del Tribunal, que se limita a reproducir el contenido del informe previo y trasladar numéricamente los SI como puntos, la Consejera de Educación desestima el recurso, considerando que la decisión de la que discrepa el aspirante se encuadra dentro de la discrecionalidad técnica.

QUINTO.-Sobre la motivación de los actos administrativos, y en concreto en los procesos selectivos, el artículo 54.2 de la ley 30/1992 LRJPAC establece: 'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.'

En el mismo sentido, el artículo 22.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece: 'Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.'

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Bases y lo hecho por el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los preceptos indicados, la conclusión no puede ser otra que la de estimación del recurso, la retroacción de actuaciones respecto del recurrente y la valoración de los ejercicios por otro de los Tribunales del Proceso Selectivo, respetando el principio de anonimato en la nueva corrección, pues sólo de este modo queda salvaguardado el principio de tutela.

Efectivamente, el Tribunal hace suyo íntegramente el contenido del informe sin proceder a una valoración de la Unidad Didáctica con base en el mismo, calificándolo de forma automática; y, aun cuando inicialmente pudiera considerarse motivada la calificación del informe emitido por la Comisión creada ad hoc, lo cierto es que una vez interesada por el recurrente mayor aclaración sobre la valoración de los distintos componentes del Tribunal y la del conjunto a cada uno de dichos apartados, los criterios utilizados popara entender acreditados o no los conocimientos y nota a cada uno de los ámbitos del informedebía habersele justificado exactamente porqué se respondía con un SI o un No a las cuestiones que se plantea en el informe, en relación concreta con la Unidad aportada por el aspirante. No se puede sostener que consignado un SI en los subapartados de los ámbitos del informe, todos los aspirantes hayan formulado los objetivos de aprendizaje con el mismo grado de corrección técnica, y que todos los aspirantes hayan formulado con el mismo nivel de variación y adecuación a criterios epistemológicos, contextualizados y funcionales los contenidos de las unidades didácticas, etc.

Así las cosas, no puede el recurrente comprobar o la Sala fiscalizar, que el Tribunal del proceso selectivo acomodara su actuación a lo dispuesto en las Bases, en concreto porqué no acredita conocimientos de ninguna clase que le haga merecedora de alguna puntuación en Concreción de los Objetivos de aprendizaje: Están adaptados al curso correspondiente y a las características del alumnado; Contenidos: La selección de los contenidos es acorde con la propuesta de objetivos; Actividades de enseñanza y aprendizaje: La programación de actividades contribuye al logro de los objetivos y al desarrollo de los contenidos propuestos, Son motivadoras, variadas, graduadas en dificultad y accesibles a la mayoría del alumnado, y Se prevé la utilización de distintos recursos didácticos; y, Procedimientos de evaluación: Son coherentes con los objetivos contenidos y actividades propuestos y Son variados, flexibles y están adaptados a la diversidad del alumnado y prevén mecanismos de recuperación.

Faltan elementos esenciales de la motivación suficiente del acto impugnado y no se aportó inmediatamente tras su recurso en alzada. Por esta razón entendemos que existe indefensión del actor; al no estar el acto impugnado debidamente motivado por culpa del Tribunal que no actuó conforme a las Bases, tampoco podemos afirmar si su actuación fue o no arbitraria.

Y como bien dice el actor, es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 22-9-1993 , la que establece: 'Conviene en todo caso proclamar, saliendo al paso de la excusa de la Administración, respecto a la falta de constancia de esas calificaciones parciales de los miembros de la Comisión, que no es admisible, y que, por el contrario, esas calificaciones son de constancia obligada, pues sólo de ese modo se puede comprobar la regularidad del procedimiento de evaluación, y puede garantizarse la aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 19.1 de la Orden de convocatoria'.

Y en el mismo sentido, participamos de la idea y conclusiones que se desprenden de la sentencia del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 25-10-2006 -JUR 2006256647-, cuando afirma: 'Como vemos, el Tribunal no adoptó su calificación final con sujeción a lo dispuesto en la Base Octava de la Convocatoria, pues al optar por una calificación mediante puntuación secreta de cada uno de sus miembros se vulneró la Base citada, ya que al desconocerse las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal, el acto no está debidamente motivado por cuanto se nos está privando de la posibilidad de analizar si su actuación se ha ajustado a las bases de la convocatoria en aquellos aspectos reglados, y si las puntuaciones otorgadas dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica son o no conformes con las bases, exigencia de motivación que resulta con carácter general de las previsiones del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 27 de la misma Ley , y que no resulta cumplida en el presente caso, ya que ni siquiera del examen del expediente resultan cuáles son las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del Tribunal, ni si dividiendo el total por el número de asistentes al mismo, resulta como cociente la calificación definitiva finalmente otorgada, impidiéndonos así constatar si ha sido correcto el proceso de suma de todas las puntuaciones otorgadas y su división entre el número de miembros del Tribunal.

Téngase en cuenta que dicha motivación deviene imprescindible a fin de que esta Sala pueda controlar la legalidad de la actuación administrativa, apartando todo riesgo de error patente o notorio en la corrección o valoración y, en su caso, de arbitrariedad por desconocimiento de los principios igualdad méritos y capacidad. '

SEXTO.-Como dijimos en fundamento anterior, la respuesta al caso enjuiciado, una vez anulada la resolución impugnada, es la retroacción de actuaciones para que la Unidad Didáctica del recurrente, informada por la Comisión, sea nuevamente evaluada; esta posibilidad, que la Administración ve posible, es la respuesta adecuada conforme al principio de tutela y restablecimiento de los derechos del actor, y, lógicamente, ha de hacerse por Tribunal diferente del que corrigió la vez anterior.

Esta posibilidad y su materialización fue acordada por el Tribunal Supremo en un caso similar en Sentencia de 10-2-2010 -RJ 20103328- al afirmar: ' QUINTO Asumida la competencia para resolver el inicial contencioso, y rechazada la inadmisibilidad declarada en la sentencia, entiende este Tribunal que procede dictar una sentencia parcialmente estimatoria de dicho recurso contencioso- administrativo, pues ha de considerarse contraria a Derecho la resolución del Viceconsejero de 10 de Diciembre de 2003, desestimatoria en alzada en cuanto denegatoria dela revisión del examen del actor. rechazándose por el contrario la pretensión de restablecimiento en lo relativo a la repetición de dicha prueba selectiva respecto de la totalidad de los concursantes, y por otro Tribunal diferente del que actuó. Dado que el Sr..... carece de legitimación para representar y consiguientemente para afectar a esos otros interesados participantes en esa prueba, que no han intervenido en la prosecución de la misma, y nada se dice en relación a la posible existencia de causas de abstención o recusación afectantes a los componentes del Tribunal Calificador que había actuado. Pero sin embargo sí se declara procedente decretar la retroacción del expediente administrativo, solo y en cuanto afectaba al recurrente, para que, por el Tribunal Calificador, bien con la misma composición con la que en su momento actuó, o bien con la que corresponda legalmente en caso de que las circunstancias impongan la sustitución de alguno de sus miembros, una vez que fije y refleje expresamente los criterios de valoración que va a utilizar, proceda a revisar el examen del Sr.... , en todas sus fases, con indicación de la nota correspondiente dada por cada componente del Tribunal, en función de dichos criterios valorativos. Para que luego se proceda a ponderar la nota correspondiente con las otorgadas por el otro u otros Tribunales Calificadores que en su momento intervinieron. De modo que si en virtud de ese nuevo examen se llega a la conclusión de que correspondía al actor la calificación de apto, se produzcan los efectos administrativos y económicos legalmente procedentes'.

Conforme a lo anterior, y concretando la forma en que ha de llevarse a cabo la nueva evaluación, deberá constituirse un nuevo Tribunal ad hocque deberá evaluar al actor; y, a fin de respetar el principio de anonimato, se remitirán a dicho Tribunal todos los informes sustitutivos que fueron valorados por el Tribunal nº1 para que procedan a puntuarlos nuevamente y conforme a las Bases; en la remisión de antecedentes, la Administración deberá observar el cuidado y diligencia precisa para que el nuevo Tribunal no conozca cuál es el ejercicio del actor; la reevaluación de las Unidades Didácticas de los demás opositores es a los únicos efectos de situar el ejercicio del actor en un contexto de anonimato, y sin que pueda tener consecuencia alguna para ellos.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2º.Anulamos la resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de 17 de Febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Leovigildo .

3º.Como restablecimiento de los derechos del recurrente, acordamos la retroacción de actuaciones en el proceso selectivo, afectando exclusivamente al actor, a fin de que la Administración efectúe nueva valoración de la unidad didáctica del recurrente, prueba B2, procediendo en la forma en que se indica en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, y con los efectos de toda índole que en su caso pudieran derivarse; que no podrán afectar los derechos adquiridos por terceros.

4º.No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50.-€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba noGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de abril de dos mil trece.


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