Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 268/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2012 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 46250330012015100227
Encabezamiento
Recurso número 35 /2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 268/2.014
Ilmos. Sres. Presidente Don Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 35/2012, interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS PINADA DE MIÑEROLA contra la resolución de 12.12.2011 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la Conselleria de 31.8.2011, que declaró de interés comunitario la solicitud de Transformación de Material Vegetal SL relativa a la ampliación de la Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos en suelo no urbanizable del término municipal de Picassent; habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCURAS DE TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE ,representado y asistido por el letrado de la Generalitat y como codemandado TRAMAVE SLU, representado por la procuradora Estrella C.Vilas Loredo y asistido por el letrado Rafael Nacher Chartier
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la recurrente solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho
SEGUNDO.-La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de enero del 2015 deliberándose en sucesivas sesiones. Por el Sr. Presidente se designó ponente a la Magistrada Doña Desamparados Iruela Jiménez, al discrepar la Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez del criterio mayoritario de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de la Declaración de interés comunitario concedida a TRAMAVE SL para la ampliación de la planta de valorización de subproductos orgánicos, en suelo no urbanizable en término municipal de Picassent. La recurrente expuso en su escrito de demanda los hechos que estima oportunos, alegando: 1º.-La caducidad de la DIC por haber incumplido la beneficiaria el resuelvo tercero de la resolución impugnada de fecha 31.8.2011 al no haber solicitado la licencia urbanística e inscripción en el registro de la propiedad en el plazo exigido de 6 meses ( parcela 498 del polígono 30 finca registral 14.671 , finca registral 5313, 14.686 parcela 413 del polígono 30 y parcelas 420,495 y 561 del polígono 30) .2º.-La caducidad del procedimiento administrativo de tramitación de la DIC, exponiendo que TRAMAVE solicitó el 13.3.2009 una DIC para ampliación de planta de tratamiento y valorización de subproductos orgánicos, pero que realmente en la parcela 560 parte de la 64,413,415,420,561,495,499,498 y 559 del polígono 30, la actividad es generación de energía eléctrica a partir de biogás, sin que esta tenga autorización expresa, estando caducado el expediente AAIII/2008/33/46 y que el expediente de solicitud de DIC 2009 /0145, iniciado el 13.3.2009 y resuelto el 31.8.2011, caducó por haber transcurrido 2 años 7 meses y 13 días y haber sido solicitado en la fase de instrucción y del recurso de reposición de conformidad con el art.92 de la ley 30/1992 , debiendo declararse de oficio en los expedientes sancionadores y en aquellos que supongan gravámenes para los administrados 3º.- Informe desfavorable del Ayuntamiento de fecha 3.5.2011, estando vinculado por la decisión municipal la discrecionalidad de la declaración de Interés Comunitario por lo que no habiendo obtenido informe favorable conforme dispone el artículo 16 de al LSNU, la Generalitat no debía de continuar con la tramitación y mucho menos autorizarla. 4º.- No consta notificación individualizada a los colindantes y trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 37.2.c) de la Ley 10/2004 de SNU y 58 y 59 ley 30/1992 trámite esencial de audiencia. 5º.- Incompatibilidad de la planta de valorización de subproductos orgánicos con el régimen legal del SNU, en el que pretende ubicar en el polígono 30 parcelas 413,420, 495,498 y 561, no es compatible con el PGOU de Picassent de 1998, invocando el articulo 20 y la excepción del art.9, sin que la actividad que se desarrolla se encuentre vinculada al suelo no urbanizable y sus valores no estando motivada, no se ha fundamentado en una valoración positiva de la actividad, ni en la necesidad de ese emplazamiento, ni en su conveniencia, ni oportunidad, ni en la racional utilización del territorio, sin que el propietario haya pagado además el canon en el plazo de 6 meses 6º.- La distancia al núcleo de población más próximo debe ser de 2.000 metros, por ser la actividad altamente molesta insalubre y nociva según el Reglamento de Actividades insalubres, nocivas y peligrosas Decreto 2424/1961, por ser realización de compost a través de la putrefacción de residuos orgánicos.7º .-Incumplimiento por el promotor de su compromiso de no ejercer la actividad, hasta que no estuviera concedida la DIC ( doc nº 5 del expediente ) y de la declaración responsable del artículo 71 bis de la Ley 30/1992 , habiendo iniciado el responsable las obras y desarrollado la actividad clandestinamente constando las denuncias de la Policía Local y del Servicio de inspección Medioambiental, funcionando más de tres años clandestinamente sin que el Ayuntamiento tramitase el cese de la licencia ambiental concedida mediante Decreto 815/2008 en fecha 10.4.2008, ni la licencia de apertura y funcionamiento, Decreto 1182/2008, sin que haya obtenido la licencia Ambiental Integrada incumpliendo por consiguiente desde el año 2007 fecha desde la que desarrolla la actividad el condicionante de la obtención de licencia urbanística municipal y aquellas otras licencias necesarias. 8 .-No disponibilidad de los terrenos, ni titularidad de los mismos. La parcela 495 del polígono 30 esta arrendada pero por un plazo inferior al solicitado de vigencia de la DIC, las parcelas 423, 498, 591 y 420 no son de su propiedad sino de una persona física, ni se justifica la disponibilidad de estos terrenos y la parcela 420 y 5 del polígono 30 no se aporta documento alguno por lo que hay que entender que no están vinculadas a la DIC 9º.- Incumplimiento de la parcela mínima exigible en suelo no urbanizable de una hectárea art. 27.3 de la ley 10/2004 siendo un fraude de ley la suma de parcelas inferiores a 5.000 m2 art. 27.3 LSNU y 33.2 y se incumplen siete requisitos que se enumeran 10º.-Fraude en la tramitación de la DIC por solicitarse para ampliación de planta de valorización de subproductos orgánicos y ser en realidad la actividad generación de energía eléctrica a partir de biogás tramitando la Conselleria la Autorización Ambiental Integrada para esta última actividad , sin que coincida por tanto las actividades que se pretende autorizar. 11º.- Falta de certeza de la resolución recurrida, hechos inciertos. reiterando lo ya expuesto en el punto anterior , que la actividad se desarrolla por vía de hecho, en más parcelas como la 415 y 559 del polígono 30, la autorización trata de dar cobertura a la actividad clandestina explotando ilegalmente una planta de biogás, constan expedientes sancionadores y acuerdos de suspensión de la actividad y no corresponde a la realidad la cuantificación de edificaciones , instalaciones y zonas de acopio, ocupándose un superficie aproximada de 70.000 m2 se incumple el ROGTU en cuanto a los lindes a caminos y accesos rodado .12º.-Error en los datos empleados en la aprobación de la DIC del proyecto que difieren de la realidad, la Conselleria ha autorizado una DIC con una superficie de 11.131, 40 m2 cuando en realidad la superficie ocupada es de 70.810 m2. reconociendo la Conselleria que la actividad ocupad una superficie ilegal de 51.283, 60 m2, siendo la superficie legal la de la DIC, autorizada en el año 2008 y 2011 de 19.526 m2 ocupando ilegalmente 95.080 m2 13.- Pasividad administrativa, permisibilidad e intento de regularización una actividad clandestina 14.- Inadecuación e injustificación de la normativa urbanística para conceder la DIC.15.- El proyecto no se ajusta a la realidad de la instalación.16.- Falsa apariencia de superficie y disponibilidad .17.- No titularidad o propiedad de Tramave SLU. 18.- Incumplimiento de la distancia al núcleo de población más próximo que produce plagas, olores nauseabundos, molestias, insalubridad, nocividad y contaminación ambiental. 19.- Actividad y emplazamiento incumpliendo el proyecto presentado por TRAMAVE SL 20.-Incumplimiento del procedimiento previsto en la Ley 10/2004 de SNU.
La administración demandada se opuso formulando en primer lugar inadmisibilidad del recurso del artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la ley 29/1998 por no aportar la recurrente la documentación que acredite los requisitos legales exigibles para entablar acciones las personas jurídicas, y en cuanto al fondo del asunto expone las características con las que se autoriza la DIC respecto a Uso , Aprovechamiento, Plazo de Vigencia, Canon de uso y aprovechamiento la naturaleza jurídica de la DIC el cumplimiento del artículo 27.2 de la ley 10/2004 que permite la implantación en SNU de plantas de residuos , la caducidad por incumplimiento del apartado Tercero de la Resolución no afecta a la validez de la resolución concediendo la DIC, la caducidad del procedimiento administrativo que solo se produce cuando la naturaleza del plazo lo imponga y por causa imputable al interesado, el informe municipal es facultativo pero no vinculante, se cumple el articulo 33.1.de LSNU , el expediente fue sometido a información pública y los interesados formularon alegaciones por lo que la falta de notificación individualizada no ha generado indefensión , se cumplen las exigencias del artículo 27.2 de la Ley 10/2004, 23.5 de la ley 4/2004, no es aplicable la distancia de 2.00 metros a núcleos de población por estar la actividad incluida en el Anexo II de la ley 2/2008, el incumplimiento del promotor el compromiso de no ejecutar las obras ni ejercer la actividad hasta la autorización de la DIC no afecta a la tramitación, ni concesión de la misma, si bien dará lugar a la adopción de las medidas oportunas o sanciones, está justifica la disponibilidad de los terrenos remitiéndose a la resolución impugnada al igual que respecto al fraude en el procedimiento de la DIC, falta de certeza de la resolución recurrida y error en los datos.
Por su parte la codemandada, alega así mismo la inadmisibilidad del recurso y que este defecto no es subsanable transcurridos 10 días desde la interposición del recurso, no es admisible el recurso contra la resolución de 31.8.2011, la DIC concedida es un ampliación de la de fecha 18.12.2006, licencia ambiental Decreto 815/2008 de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Picassent y de actividad Decreto 1182/2008 licencia de apertura para el transporte, almacenaje y compostado de restos vegetales y aprovechamiento energético de biogás , licencia de obras Decreto 1037 /2008 construcciones de depósitos circulares de hormigón y anexos de fecha 7.10.2005 y 26.6.2009 que no han sido recurridas y son firmes. La DIC objeto de recurso se solicitó para ampliar y mejorar la actividad de valorización de residuos y no introduce nuevos usos y aprovechamientos, no supone cambio alguno en la actividad, sino ampliación física a las parcelas del polígono 30 números 413, 420, 495 y 498 y 561. La caducidad alegada no afecta a la conformidad a derecho de la DIC, concedida por ser en todo caso una condición resolutoria y el plazo de 6 meses debe contarse desde la firmeza de la resolución administrativa, no siendo firme por haber sido interpuesto recurso de reposición y recurso contencioso administrativo y la licencia de obras no puede solicitarse sin la Autorización Ambiental Integrada ( art., 11.2 de la ley 1672002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , no es de aplicación el articulo 44 y 92 de la ley 30/92 .El informe municipal desfavorable facultativo y no vinculante, no resulta motivo de nulidad la falta de notificación individualizada a los colindantes, alegando que si se ha practicado, aun cuando no consta en el expediente ya que en todo caso se ha llevado a cabo la información pública y la actora ha presentado alegaciones y recurrido en reposición en vía administrativa. La planta no es incompatible con el régimen legal del suelo art. 5.3 , 19.2 y 27.2 e) de la ley 10/2004 , Plan General de Picassent calificación del suelo como no urbanizable común, Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana Decreto 172011, Estrategia para el Desarrollo sostenible aprobado por Acuerdo de 16.7.2002, Plan Integral de Residuos previsto en la ley 4/2004, Ley de residuos 10/2000.No es de aplicación el artículo 4 del Decreto 2424/1961 que se refiere a industrias fabriles peligrosa e insalubres, la distancia se refiere al caso urbano y no a cualquier construcción que en todo caso debía ser núcleo de población siendo la edificaciones de la Pinada Miñerola construcciones irregulares y la remisión al RAMINP referida a la actividad y no a la DIC
Respecto al incumplimiento de la declaración responsable, es una declaración previa que no ha sido incumplida, que en todo caso podrá ser objeto de expediente sancionador y las obras se ejercitaron al amparo de la licencia Ambiental anteriores a la solicitud de ampliación de licencia, la empresa tiene plena disponibilidad de los terrenos como se acredita en el expediente, el computo de la parcelas no se refiere a una sola parcela y el total de las parcelas vinculadas a la actividad es superior a 5.000 m2 y está acreditado la inexistencia de suelo urbanizable a 5 km según certificado municipal, no hay fraude alguno en el procedimiento de la DIC, ni falta de certeza en los hechos, ni error en los datos, no se desarrolla actividad alguna en las parcelas 415 y 559 del polígono 30 y las cifras que expone la recurrente respecto a los metros cuadrados ocupados por la actividad, no tienen base alguna siendo los ocupados los que constan en el expediente.
SEGUNDO:Procede en primer lugar rechazar las causa de inadmisión del recurso formulado por la administración demandada y condemandada por haber sido aportada por al recurrente y unido a los autos, certificación del Secretario de la Asociación recurrente, acerca de que en la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha de19.2.2012 fue aprobado la decisión de recurrir en vía contenciosa la resolución objeto de recurso, así como los estatutos de la Asociación en los que constan las competencias de la Junta directiva y del Presidente, constando en el poder notarial acompañado con la interposición del recurso dicho acuerdo, quedando subsanado por tanto la falta de incorporación de dicho acuerdo al poder notarial obrante en autos. Esta subsanación puede llevarse a cabo en cualquier momento del proceso ya que resulta un defecto procesal subsanable de acuerdo con reiterada jurisprudencia.
En cuanto a la inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución originaria resolución de la Conselleria de 31.8.2011, declarando de interés comunitario la solicitud de la Transformación de Material Vegetal SL, relativa a la ampliación de la Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos en suelo no urbanizable del término municipal de Picassent, obviamente la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 1.12.2011, que resolvió el recurso de reposición contra esta resolución y el pronunciamiento de esta Sala sobre la conformidad a derecho o no, alcanza a la resolución originaria que aprobó la DIC impugnada, debiendo en consecuencia ser desestimada sin más razonamientos la pretensión de la codemandada de inadmisibilidad de la resolución originaria de fecha 31.8.2011.
TERCERO:En primer lugar la Sala dará respuesta a los motivos formales alegados por la recurrente referente a la caducidad en la tramitación del expediente y la falta de notificación a los colindantes desestimándolos.
1º. Empezando por la falta de notificación a los colindantes consta en el expediente que el Ayuntamiento notificó a los colindantes la petición de la ampliación de la DIC y llevó a cabo la publicación en el BOP, sin que se haya producido ningún irregularidad invalidante del expediente por este motivo, ni en todo caso se justifique en modo alguno que se haya generado indefensión a la recurrente, que ha tenido ocasión de alegar tanto en vía administrativa como jurisdiccional lo que ha interesado a su derecho
2º. En cuanto a la caducidad del expediente, encontrándonos ante una solicitud para la ampliación de una DIC para Valorización de residuos orgánicos para la obtención de mantillos y compost y valorización energética por biometanizacíon con planta de biogás y no solamente para valorización de residuos orgánicos, que no resulta un procedimiento iniciado de oficio, ni ante un procedimiento sancionador, ni de intervención que produzca efectos desfavorables o de gravamen no puede hablarse de caducidad ya que nos entramos ante el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la ley 30/1992 de reconocimiento o constitución de un derecho a la empresa TRAMAVE, en el que la exigencia de numerosos informes sectoriales de distintas administraciones trámite de alegaciones y subsanaciones, conlleva una tramitación larga y en ocasiones farragosa, siendo evidente que el procedimiento ha sido prolongado en el tiempo pero, sin sufrir ninguna paralización y en consecuencia tal y como establece el artículo 63.3.de al citada ley solo puede predicarse la anulabilidad del acto administrativo cuando así lo exige la naturaleza del término o plazo, no encontrándonos como hemos dicho ante este supuesto .
3º.Tampoco puede estimarse la caducidad de la DIC, por haber incumplido la beneficiaria el resuelvo tercero de la resolución impugnada de fecha 31.8.2011, al no haber solicitado la licencia urbanística e inscripción en el registro de la propiedad en el plazo exigido de 6 meses que resulta una condición resolutoria de la concesión de la DIC que no afecta a la conformidad a derecho de la ampliación de la DIC, y que en todo caso la administración vendrá obligada a dictar, si la recurrente no ha cumplido con ella un vez firme la resolución de concesión de la DIC en vía administrativa, sin que la interposición de los recursos contenciosos suspenda el transcurro del plazo de 6 meses exigido en la condición resolutoria impuesta, más cuando no se ha producido la suspensión del acto impugnado en vía jurisdiccional .
No consta en las actuaciones que se haya cumplido esta condición resolutoria una vez firme la resolución impugnada en vía administrativa, ni que la administración haya dictado resolución caducándola, pero en todo caso no resulta objeto del presente recurso el incumplimiento de esta obligación por la administración demandada , debiendo al recurrente si interesa su derecho instar anta la administración la caducidad por incumplimiento del resuelvo tercero de la resolución de fecha 31.8 2011.
CUARTO:En segundo lugar y respecto a las cuestiones de fondo deben ser desestimados los motivos alegados referentes a:
1º.- Incumplimiento por el promotor de su compromiso de no ejercer la actividad, hasta que no estuviera concedida la DIC (doc nº 5 del expediente ) la declaración responsable del artículo 71 bis de la Ley 30/1992 , el inicio de las obras y desarrollado la actividad clandestinamente, las denuncias de la Policía Local y del Servicio de inspección Medioambiental, el funcionamiento más de tres años, sin que el Ayuntamiento tramitara la licencia ambiental concedida mediante Decreto 815/2008 en fecha 10.4.2008, ni la licencia de apertura y funcionamiento acordada mediante Decreto 1182 /2008 y sin obtención de la licencia Ambiental Integrada incumpliendo la normativa desde el año 2007, ya que todos ellos se refieren a incumplimientos de la DIC y licencia ambiental ya concedidas en fechas anteriores a la ampliación de DIC que resulta objeto del recurso, que fue objeto de numerosos expedientes sancionadores y que en todo caso constituirían elementos a tener en cuenta por la administración para otorgar o denegar la ampliación de la DIC objeto de recurso o para haber llevado a cabo la clausura de la actividad ya autorizada, si los incumplimientos fueran graves, pero no para determinar la nulidad de la ampliación acordada
2.º- En cuanto a la disponibilidad de los terrenos, titularidad de los mismos. Olvida la recurrente que el objeto del recurso es la ampliación de la DIC, que amplia esta a las parcelas del polígono 30 parcelas 413,420, 495,498 y 561 y no a las parcelas que enumera 423,591 no se incluyen en la ampliación solicitada. En cuanto a las parcelas 420 y 498 consta u contrato de arrendamiento respecto de la parcela 420 del polígono por un plazo de 10 años prorrogables, constando que la parcela NUM000 fue adquirida en fecha 12.2.2008 en propiedad por Fernando único socio y administrador de TRAMAVE.
Ciertamente a lo largo del procedimiento seguido en la ampliación de la DIC y el de la AAI, que no es objeto de este recurso se aprecia una confusión respecto a las parcelas para las que se concedió la DIC en fecha 28.12.2006 , la ampliación de DIC que ahora se concede y la Autorización Ambiental Integrada debido a que en ocasiones se enumeran unas u otras y en otras ocasiones se enumera una sola con la coletilla de otras por lo que sería conveniente que la administración municipal y autonómica determinan con claridad y precisión a efectos de control de la actividad, cuales son las parcelas que se autorizaron en el año 2006, cuáles son las que ahora se autorizan y las que se autorizan en el AAI, ya que la indefinición solo puede favorecer el incumplimiento de las exigencias medio ambientales. Ahora bien en todo caso estos hechos no pueden suponer la nulidad de la ampliación de la DIC impugnada que se refiere a las parcelas solicitadas del polígono 30 parcelas 413,420, 495,498 y 561.
3.- Debe de desestimarse la alegación de incumplimiento de la parcela mínima exigible en suelo no urbanizable de una hectárea prevista en el art. 27.3 de la ley 10/2004 y la consideración de fraude de ley por la suma de parcelas inferiores a 5.000 m2, a los efectos del art. 27.3 LSNU y 33.2, ya que no nos encontramos ante una proceso de agrupación de parcelas urbanísticas, sino ante la exigencia de que la actividad que se pretende desarrollar disponga de una superficie suficiente, sin que ello exija la agrupación de parcelas catastral ni registralmente de una parcela con unas dimensiones, sino la disposición de superficie suficiente en la que pueda desarrollarse la actividad.
4.- Respecto a la falta de certeza de la resolución recurrida, hechos inciertos, reiterando lo ya expuesto en el punto anterior , que la actividad se desarrolla por vía de hecho, en mas parcelas como la 415 y 559 del polígono 30 conviene recordar que el objeto del presente recurso es la concesión de la ampliación de la DIC a las parcelas del polígono 30 parcelas 413,420, 495,498 y 561 y que en todo caso si la autorización trata de legalizar a la actividad clandestina explotando ilegalmente una planta de biogás, esta DIC solo se refiere a las parcelas mencionadas del polígono, constando en efecto expedientes sancionadores y acuerdos de suspensión de la actividad, recursos contenciosos contra las sanciones impuestas por la administración autonómica y la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha y si la codemandada TRAMAVE lleva a cabo la actividad en parcelas no autorizadas por la DIC del año 2006 y la otorgada en el año 2011 y/o no amparada por la Autorización Ambiental Integrada obtenida en fecha, la administración autonómica deberá de tomar las medidas oportunas tanto de carácter sancionador como de orden de cese de la actividad en los extremos no autorizados tanto en cuanto a la actividad que se desarrolla como a las parcelas no autorizadas.
5.- La recurrente también alega que no corresponde a la realidad la cuantificación de edificaciones, instalaciones y zonas de acopio, ocupándose un superficie aproximada de 70.000 m2 y que se incumple el ROGTU en cuanto a los lindes a caminos y accesos rodado, existiendo errores en los datos empleados en la aprobación de la DIC del proyecto que difieren de la realidad, barajando una serie de cifras en cuanto a la ocupación autorizada que no se corresponde con la realmente ocupada.
Al respecto hay que decir que a lo largo del expediente se aprecia confusión respecto a la ocupación de parcelas y prueba de ello resultan las propias afirmaciones de la solicitante, cuando en uno de sus escritos contestando a las alegaciones referentes a la identificación de las parcelas manifiesta que además de las que identifica como autorizadas en la DIC ya obtenida y en las que propone para el mejor cumplimiento de los requisitos de ocupación máxima del 50% de la superficie vinculada a la DIC propone vincular otras 5 catastrales más, que finalmente no fueron consideradas por cuanto ello hubiera supuesto al parecer un nuevo expediente ( folio 266 y 279 a 280 )
Aun así, debe reiterarse que una cosa es la superficie autorizada en el año 2007 y 2011 y otra que la recurrente ocupe otras parcelas y superficies no autorizadas en la primera DIC y o en la segunda ,extremo que al margen de que no se acredita mediante una prueba pericial , tampoco puede ser tenido en consideración a los efectos de la conformidad a derecho de lo que se recure en estos autos es la DIC concedida en el 2011 y si la codemandada ocupa mas ello supondría una infracción por no respetar las DIC sucesivamente concedidas
6.- Respecto al incumplimiento En virtud de lo regulado en el
art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-. Al margen de lo anterior a lo que hay que añadir que en la normativa autonómica que resulta de aplicación al expediente de ampliación de la DIC a fecha de su iniciación en el año 2009 ya no era de aplicación el Decreto 2414 /1961 sino la
7.- Por último es cierto que los vecinos más próximos a la Planta han denunciado a existencia de plagas, olores nauseabundos, molestias, insalubridad, nocividad y contaminación ambiental y en todo caso de nuevo hay que manifestar que esta denuncias se refieren a la actividad amparada en una DIC del año 2006 y una licencia ambiental del año 2008 y al desarrollo de esa actividad en más parcelas que las autorizadas por aquella DIC y licencia Ambiental para transformación de residuos vegetales.
QUINTO.En lo demás, se remite la Sala a lo fundamentado en la sentencia dictada asimismo en el día de hoy en el recurso contencioso-administrativo número 32/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent contra la resolución de 31.8.2011 asimismo impugnada en la presente litis, cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:
'La alegación del actor relativa a que la ocupación máxima de las parcelas objeto de la ampliación de la DIC supera el porcentaje que se exigía en el art. 27.3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat , no puede prosperar. Este precepto legal, actualmente derogado, pero aplicable por razones temporales al supuesto de autos, establecía que la parcela exigible para las actuaciones terciarias enumeradas en dicho precepto tenía que ser al menos de media hectárea, debiendo quedar el cincuenta por ciento de la misma libre de construcción o edificación y dedicado al uso agrario o forestal o, en su caso, en su estado natural primitivo.
El recurrente sostiene que el porcentaje de ocupación máxima de las parcelas es superior al 25% que se señala en la resolución de 31 de agosto de 2011, la cual no ha tenido en cuenta que en el proyecto presentado por la mercantil solicitante de la DIC se descontaban las superficies ocupadas por los pasillos que se formaban entre las pilas de material de compostaje, cuando lo cierto es que esos pasillos obviamente no quedaban dedicados al uso agrario primitivo de las parcelas. Ahora bien, esta alegación del recurrente no ha quedado avalada por ninguna prueba que la acredite. El actor basa su alegato en los planos que se acompañaron por la mercantil promotora de la DIC a la memoria del proyecto presentado por esa mercantil y, particularmente, en el plano nº 6 del estudio de impacto ambiental. Pero del examen de tales planos no puede concluirse, sin más, que la ocupación de las parcelas sea superior al 50%, por tratarse de una cuestión que, dada su naturaleza esencialmente técnica, debiera haber sido acreditada por el Ayuntamiento recurrente mediante un dictamen técnico, cuya ausencia impide el acogimiento de la expresada alegación, que sin prueba bastante que la corrobore no es sino un mero juicio de valor, a lo que cabe añadir que el Ayuntamiento ni siquiera aduce que el porcentaje de ocupación sobrepase el mencionado 50%, sino que tan sólo sostiene que supera el 25% que se reseña en la resolución del Conseller de 31 de agosto de 2011.
Alega también el actor, en relación con la superficie de parcelas ocupada, la existencia en cuanto a este extremo de discrepancias entre la superficie de 11.131,40 m2 que figura en la resolución de 31 de agosto de 2011 y la superficie que se indica en la memoria justificativa presentada por Transformación de Material Vegetal S.L. en el expediente de otorgamiento de la actuación ambiental integrada resuelto mediante resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Valencia de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Pues bien, se trata de una alegación que no puede comportar la invalidez jurídica de la ampliación de la DIC. Es cierto que, a tenor del art. 33.3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre , las declaraciones de interés comunitario no podían contener pronunciamientos contradictorios con la evaluación de impacto ambiental ni con la evaluación ambiental estratégica, pero las contradicciones entre la DIC y la AAI puestas de manifiesto por el actor serían, en su caso, causa de anulación de este segundo instrumento y no de la DIC, cuyo otorgamiento es previo a la AAI, según el art. 8 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana , de conformidad con el cual 'Cuando las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada hayan de ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible la obtención de la declaración de interés comunitario conforme a lo previsto en la legislación de suelo no urbanizable, no podrá concederse la autorización ambiental integrada hasta que haya sido concedida la mencionada declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La citada declaración será independiente y previa a la resolución de autorización ambiental integrada...'.
La referida sentencia de la Sala dictada en el recurso número 32/2012 desestima por otra parte la alegación relativa a que la resolución de otorgamiento de la ampliación de la DIC no tuvo en cuenta el informe municipal de carácter desfavorable a la ampliación, ni tampoco el informe desfavorable emitido por el Servicio Territorial de Urbanismo en Valencia de 1 de junio de 2011 fundado en aquel informe municipal. De un lado, en virtud del art. 37.2.b) de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre , ninguno de tales informes era de carácter vinculante, como así se desprendía del tenor de ese precepto legal cuando señalaba que la falta de emisión en el plazo de un mes de los informes (de los distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones central y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos afectados) no interrumpía la tramitación del expediente, todo ello sin perjuicio de lo que se derivara de la legislación sectorial. En este mismo sentido se pronunciaba también el art. 459.b) del ROGTU .
Y de otro lado, la resolución de 31 de agosto de 2011 motiva las razones por las que el órgano resolutorio no se atuvo al contenido desfavorable de los expresados informes, indicándose en la misma que éstos ponían de relieve molestias producidas por la actividad que debían ser consideradas en la autorización ambiental integrada a que estaba sujeta la actividad objeto de la DIC por estar incluida en el Anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana, siendo en la AAI donde se deberían imponer todas las condiciones de funcionamiento y medidas correctoras necesarias. Y en efecto, dichos informes se basaban en que la ampliación propuesta iba a resultar perjudicial desde el punto de vista medioambiental, especialmente por la utilización en la planta de biogás de productos procedentes de purines y otros residuos ganaderos, es decir, se fundaban en motivos intrínsecos al funcionamiento de la actividad que no afectaban al otorgamiento de la declaración de interés comunitario, instrumento éste que, como se disponía en el art. 33.1 de la mencionada Ley 10/2004 , tiene por cometido la atribución de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, debiendo adoptarse motivadamente en coherencia con las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable, ponderando la necesidad del emplazamiento propuesto en el suelo no urbanizable, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, en el medio natural y en las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio. Además, la obtención de la DIC, según ha sido ya apuntado, es previa a la resolución de autorización ambiental integrada - art. 8 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo -, concediéndose siempre condicionada a que antes del inicio de las obras se obtengan esa licencia ambiental, según así se regulaba en el art. 38.2 de la Ley 10/2004 . Y en el presente caso, entre los condicionantes a que se sujetó el otorgamiento de la ampliación de la DIC, la resolución de 31 de agosto de 2011 contemplaba expresamente la obtención por Transformación de Material Vegetal S.L. de autorización ambiental integrada, que le fue después otorgada por resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Valencia de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Por otra parte dicha AAI, conforme a lo regulado en el art. 461 del ROGTU , ha de incorporar como condiciones mínimas de la misma los condicionantes de la DIC, entre los que figuraban, según expresamente se reseñaba en la resolución de 31 de agosto de 2011, las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental aceptable de fecha 26 de junio de 2009.
En cuanto a la localización de la actuación, la sentencia de la Sala dictada en el recurso número 32/2012 razona que aun siendo cierto que el art. 37.2.b) de la Ley 10/2004 establecía que el informe emitido por los Ayuntamientos afectados por la DIC propuesta podía versar sobre consideraciones acerca de la oportunidad del otorgamiento de la declaración de interés comunitario, en todo caso la valoración de la oportunidad de acometer la actuación propuesta había de ser efectuada motivadamente por el órgano autonómico competente para la concesión de la DIC, según el art. 33.1 de esa misma ley , antecitado. Añade dicha sentencia que la DIC impugnada no sólo constituía una ampliación de la DIC concedida mediante resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 18 de diciembre de 2006, sino que además tenía por objeto la mejora y ampliación de la actividad de compostaje que ya se venía ejercitando por la mercantil promotora en las parcelas 5, letra j, 64, letras a, f e i, y 560, del polígono 30 de Picassent, todo lo cual determinaba lógicamente la necesidad de la proximidad a tales parcelas de la ubicación del emplazamiento propuesto por dicha promotora para la ampliación.
En último lugar, acerca de la cuestión relativa a que la resolución de otorgamiento de la ampliación de la DIC no tuvo en cuenta el informe municipal de carácter desfavorable a la ampliación, ni tampoco el informe desfavorable emitido por el Servicio Territorial de Urbanismo en Valencia de 1 de junio de 2011 fundado en aquel informe municipal, señala la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 32/2012 lo siguiente:
'De un lado, en virtud del art. 37.2.b) de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre , ninguno de tales informes era de carácter vinculante, como así se desprendía del tenor de ese precepto legal cuando señalaba que la falta de emisión en el plazo de un mes de los informes (de los distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones central y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos afectados) no interrumpía la tramitación del expediente, todo ello sin perjuicio de lo que se derivara de la legislación sectorial. En este mismo sentido se pronunciaba también el art. 459.b) del ROGTU .
Y de otro lado, la resolución de 31 de agosto de 2011 motiva las razones por las que el órgano resolutorio no se atuvo al contenido desfavorable de los expresados informes, indicándose en la misma que éstos ponían de relieve molestias producidas por la actividad que debían ser consideradas en la autorización ambiental integrada a que estaba sujeta la actividad objeto de la DIC por estar incluida en el Anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana, siendo en la AAI donde se deberían imponer todas las condiciones de funcionamiento y medidas correctoras necesarias. Y en efecto, dichos informes se basaban en que la ampliación propuesta iba a resultar perjudicial desde el punto de vista medioambiental, especialmente por la utilización en la planta de biogás de productos procedentes de purines y otros residuos ganaderos, es decir, se fundaban en motivos intrínsecos al funcionamiento de la actividad que no afectaban al otorgamiento de la declaración de interés comunitario, instrumento éste que, como se disponía en el art. 33.1 de la mencionada Ley 10/2004 , tiene por cometido la atribución de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, debiendo adoptarse motivadamente en coherencia con las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable, ponderando la necesidad del emplazamiento propuesto en el suelo no urbanizable, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, en el medio natural y en las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio. Además, la obtención de la DIC, según ha sido ya apuntado, es previa a la resolución de autorización ambiental integrada - art. 8 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo -, concediéndose siempre condicionada a que antes del inicio de las obras se obtengan esa licencia ambiental, según así se regulaba en el art. 38.2 de la Ley 10/2004 . Y en el presente caso, entre los condicionantes a que se sujetó el otorgamiento de la ampliación de la DIC, la resolución de 31 de agosto de 2011 contemplaba expresamente la obtención por Transformación de Material Vegetal S.L. de autorización ambiental integrada, que le fue después otorgada por resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Valencia de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Por otra parte dicha AAI, conforme a lo regulado en el art. 461 del ROGTU , ha de incorporar como condiciones mínimas de la misma los condicionantes de la DIC, entre los que figuraban, según expresamente se reseñaba en la resolución de 31 de agosto de 2011, las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental aceptable de fecha 26 de junio de 2009'.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la parte actora, en virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 35/2012, deducido por ASOCIACION DE VECINOS PINADA DE MIÑEROLA contra la resolución de 12.12.2011 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la Conselleria de 31.8.2011, que declaró de interés comunitario la solicitud de Transformación de Material Vegetal SL relativa a la ampliación de la Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos en suelo no urbanizable del término municipal de Picassent
2.- Imponer a la parte actora el pago de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Magistrada Estrella Blanes Rodríguez
Disiento del criterio mayoritario expresado en la Sentencia dictada por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sentencia no ha tenido en cuenta que constan en el expediente los siguientes hechos relevantes:
1º.- La Solicitud de ampliación de DIC se refiere a Valorización de residuos orgánicos para la obtención de mantillos y compost y valorización energética por biometanizacion con planta de biogásque se destina a autoconsumo en la propia plantay a las siguientes parcelas (folio 208).
2º.- El Ayuntamiento de Picassent informó a la Conselleria de Medio Ambiente que en fecha 18.12.2006 TRAMAVE había obtenido una DIC en el polígono 30, parcela 560 y otras para planta almacén y compostado productos agrícola , superficie 22.788 m2 construida 70m2 ocupada 8.395 m2, ocupación 36, 84 % plazo de vigencia 10 años y canon correspondiente y el ingeniero municipal emitió informe en cuanto a la contradicción existente entre la solicitud de compatibilidad y la solicitud de la AAI, en lo que se refiere al uso de purines y otros residuos ganaderos como materia prima complementaria del biogás y en cuanto la tramitación de la AAI y la DIC la contradicción entre el total de las parcelas solicitadas en la ampliación de la DICy las parcelas de la DIC obtenida en el año 2006 y las parcelas de la AAI, existiendo discrepancias en ambas documentos por resultar ( superficie DIC ya coincidida 22.786m2 -parcelas 5j, 64a, 64f, 64 i y 560- + superficie ampliación DIC 42.982m2 -parcelas 413, 561, 495a, 495c y d ,498 y 420 - con un total de 65758 m2 siendo sin embargo la superficie propuesta superficie en la AAI 77.622m2 , por lo que según el informe municipal existe una discrepancia respecto a las parcelas 5 a ,64b y 64c así como la 531 y 495b.
3º.- TRAMAVE presentó alegaciones sobre la identificación de las parcelas incluyendo la parcela 417, no incluida en la solicitud a efectos de la ampliación de la DIC la 495, sin especificar la identificación de la subletra y propuso añadir otra serie de parcelas como la 5 letra h e i ,64 letras b y c 69 , 71 y 586
4º.- El Ayuntamiento emitió nuevo informe acerca de la identificación de las parcelas reiterando lo ya dicho respecto a las purines en relación con la AAI y respecto a la identificación de las parcelas consideró subsanada la alegación al suprimirse la parcela 5 a ( por ser un camino )
5.- El Ayuntamiento emitió informe desfavorable sobre al AAI concediéndose sin embargo esta, por resolución de la Conselleria de 15.11.2012 , que no resulta el objeto de este recurso y de la misma manera emitió informe desfavorable a la ampliación de la DIC en fecha 23.9.2009 por la utilización de purines y restos a animales y por no justificar que la ocupación sea inferior al 50 % al no tener en cuenta que las parcelas dedicadas a compostaje son en su totalidad , así la de la planta de biogas y las de expedición y almacenaje tienen solera de hormigón por no lo que no están libres de ocupación.
6º- Posteriormente el Ayuntamiento dio por subsanado la discrepancia de parcelas y remitió las alegaciones de la asociación actora en la que se hacía constar la distancia de menos de 1 km a núcleos de población consolidada, el impacto visual nefasto a Parc Natural Clot de les tortuges a menos de 1 km, la existencia de cubos de purines de olores desagradables , plagas de moscas inundación del camino de Devadillo por lixiviados , no cerramiento y vertidos incontrolados en el borde del camino Consta informe de la Policía local de fecha 21.2.2011
7º.- En fecha 1.6.2011 el Jefe de la Sección de Planeamiento del Servicio Territorial emitió informe y propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la DIC, fundamentándolo en los informes desfavorables del Ayuntamiento en particular, indicando que las molestias que se están produciendo son perjudiciales para los residentes y agricultores, la degradación de la zona tanto por los olores como por la proliferación de insectos, aparte de la degradación ambiental del entono y el paisaje , que en la AAI en trámite deben imponerse todos los condicionantes y medidas correctoras , las instalaciones de la planta están situadas a poca distancia de diversos núcleos de población consolidada , en lo visual el impacto paisajístico es nefasto hay olores desagradables , proliferación de moscas, falta de impermeabilización y retención de lixiviados inundando el camino del Devadillo, fuertes olores restos orgánicos depositados sin control y vertido incontrolado, sin cerramiento, así como la proximidad al entorno protegido ubicado en la parcela nº 5 en la que se encuentra un edificio residencial protegido Masi del Devadillo Casa del Sabater
8º-Finalmente los servicios de coordinación territorial emitieron propuesta de resolución y la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente concedió la DIC y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31.8.2011
SEGUNDO: El recurso debió de estimarse por la inadecuación de la normativa urbanística para conceder la DIC e incumplimiento del procedimiento previsto en la Ley 10/2004 de SNU : El Ayuntamiento de PIcassent emitió finalmente un informe desfavorable pero este informe siendo preceptivo no es vinculante de acuerdo con el artículo 37 de la LSNU y los Servicios territoriales teniendo en consideración el informe desfavorable municipal, dictaron propuesta de resolución igualmente desfavorable
La naturaleza jurídica de la DIC, determina que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LSNU, no supone de manera automática el derecho a la obtención de la DIC por ser esta declaración carácter excepcional al permitir en suelo no urbanizable una actividad no acorde a la naturaleza agrícola de esos suelos y segundo por tener un componente discrecional
El examen del expediente , que resulta especialmente arduo por su sistema de foliado, reiteración de documentos y mezcla de expedientes (Ampliación DIC y AAI ) lleva a apreciar la contradicción entre la actividad para la que fue concedida la DIC del 2007, la licencia de apertura y licencia ambiental del 2008 y la ampliación objeto de recurso, la Declaración de Impacto Ambiental de 26.6.2009 en la que se declara que de la empresa TRAMAVE deberá obtener la Autorización Ambiental Integrada y la obtención de esta obtenida la DIC objeto de este recurso por resolución de la Conselleria de 15.11.2012.
En efecto tanto la DIC, licencia de apertura y licencia ambiental del 2007 y 2008, así como alegaciones de TRAMAVE e informes que constan en el expediente respecto a la solicitud de ampliación de la DIC, se refieren a transporte almacenaje y compostado de restos vegetales y aprovechamiento energético del Biogás, es decir la DIC y licencia ambiental concedida para tratamiento y reciclado de residuos de tejidos vegétales, selvicultura y biodegradables de parques y jardines ( folio 1 a 8 del expediente Resolución de 6.2.2007, 23.5.2008)
Y en lo que se refiere a las alegaciones de la empresa solicitante de la ampliación de la DIC e informes de los organismos competentes, se observa que se refieren a ampliación de la actividad con materia vegetal de origen agrario ( folio 168 alegaciones de TRAMAVE) respecto a la vulnerabilidad de la contaminación de aguas subterráneas )reconociendo sin embargo la misma empresa que utilizará residuos orgánicos de procedencia diversa agroalimentarios o asimilables de la ganadería, como destriós de futas y verduras, purines de cerdo, gallinazas subproductos de la industria agroalimentaria( folio 226 alegaciones e Información complementaria a las alegaciones del Ayuntamiento de Picassent )
Esta contradicción se señala por el Ayuntamiento respecto a la solicitud de Autorización Ambiental Integrada y la solicitud de compatibilidad urbanística, al señalar la primera que se ven a utilizar 6.000 Tm /año de purines de cerdo y vacuno y residuos alimenticios de origen agroalimentario ( folios 239 y 350 Informe de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Picassent sobre la instalación con varias líneas de producto y planta de biogas como mejora de la actividad existente y Decreto 2257 /2009 de informe desfavorable de 23.9.2009 )
En consecuencia no es aceptable que frente a la denuncia de la utilización de purines se considere que la planta está en funcionamiento desde el año 2007 por que la DIC y Autorización Ambiental obtenida en el 2008, eran para una actividad de transformación de productos vegetales, siendo por tanto lógico que con la utilización de purines y otros productos no vegetales se hayan producido olores desagradables como los denunciados por los vecinos .
Y así se desprende del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Picassent ( folios 428 a 419) y de los Informes de la Policía Local de fechas 21.2.2001 y y 28 2 2011en los que se señala numerosas deficiencias en la planta como restos de origen animal y no vegetal, así como otros restos como plásticos contendedores con etiqueta de residuos peligrosos , envases , grandes pilas de 4 a metros de altura de residuos vegetales diversos con plásticos , pilas no impermeabilizadas por bajo sobre peso de tierra original , que las zonas anexas a los caminos no tiene ninguna protección, las parcelas están abiertas, malos olores , contenedores de plásticos sin etiqueta con restos a alimenticios de o de restaurantes , almacenamiento caótico , subproductos de animales sin estar debidamente identificados etc etc
La cuestión se centra, por tanto, en cuál es la actividad que TRAMAVE pretende desarrollar con la ampliación de la DIC y la constatación de que esta actividad, no es la que le autorizaba la anterior DIC, ni la anterior licencia ambiental, por lo que no nos encontraríamos ante una ampliación de DIC para una misma actividad, sino ante una DIC solicitada y tramitada como una ampliación de la ya concedida, que constituye en realidad una nueva actividad.
Así se deduce de la Memoria Informativa y Justificativa de la ampliación de la DIC (folio 4) cuando afirma que TRAMAVE decidió crear una planta de digestión anaerobia planta de biogás anexa a la actual planta de compostaje para tratar purines y otros residuos orgánicos y convertirlos en biofertilizantes .
En efecto TRAMAVE solicitó el 20.10.2008 la Autorización Ambiental Integrada para la planta de valorización de subproductos orgánicos y una planta de biogás admitiéndose a trámite la solicitud y requiriéndole para que aportara entre otros documentos, la resolución favorable de Declaración de Interés Comunitario por pretender la actividad en suelo no urbanizable y en fecha 11.3.2009 solicitó la DIC objeto de este recurso, tramitándose como ampliación de la DIC ya obtenida, para una instalación ya existente como si se tratara de actividad de valorización de residuos de poda, por lo que no se trata de que exista solo contradicción entre la solicitud de Actuación Ambiental Integrada y la Ampliación de la DIC, sino de que no nos encontramos ante una ampliación de DIC , sino ante una solicitud de DIC para una actividad diferente que conlleva la utilización de purines , restos de industrias alimenticias , gallinazas etcpara llevar a cabo la combustión de todo tipo de residuos orgánicos en una planta de biogás, siendo los nuevos materiales orgánicos que se van a utilizar cualitativamente diferentes a los autorizados en la anterior DIC y la actividad diferente, como señala el propio estudio de Impacto Ambiental aportado por Tramaveen el denominado Documento de síntesis efectos negativos como olores contaminación del suelo por purines y alteraciones del ecosistemafrente a efectos beneficiosos ingresos económicos , reducción efecto invernadero respecto al uso actual de estos sub productos , disminución de olores reciclaje de la materia orgánica para su reutilización en el ciclo del carbono y en nitrógeno.
Resumiendo lo esencial es que con la ampliación de la DIC para obtener le AAI se cambia la naturaleza de la actividad y se da cobertura con la primera DIC y la segunda aquí recurrid,a a una actividad no contemplada en la primera DIC y licencia Ambiental , sin que en algunos de los informes emitidos y las aclaraciones dadas por TRAMAVE se especifique que se trata de una actividad distinta de planta de digestión anaerobia con planta de biogás anexa a la actual planta de compostaje (primer DIC) y ello para tratar purines y otros residuos orgánicos y convertirlos en biofertilizantes y no para mera transformación de mas vegetal para compostaje como era la actividad para la que se obtuvo la primera DIC .
Y en consecuencia tiene razón la actora cuando denuncia fraude en la tramitación de la DIC, por solicitarse para la ampliación de la planta de transformación de productos vegetales y resultar la solicitud una modificación sustancial de la actividad de la Planta que pasa a ser un panta de Valorización de residuos orgánicos para la obtención de mantillos y compost y valorización energética por biometanizacion con planta de biogás de autoconsumo en la propia planta que resulta una planta de tratamiento de residuos orgánicos de 6.000 Tm /año de purines de cerdo y vacuno y residuos alimenticios de origen agroalimentario, constando en el expediente la confusión existente en los Informes sectoriales que se refieren a la actividad de transformación de residuos vegetales y con el texto de la A.A.I. otorgada en fecha 15.12.2011, que describe el proceso en la planta como valorización de restos vegetales y planta de biogás que se venderá en la red, con utilización de residuos orgánicos de origen animal y purines, concluyendo que la administración demandada ha actuado en la concesión discrecional de la DIC impugnada, arbitrariamente, tramitándola como ampliación de la DIC existente cuando en realidad la solicitud conllevaba un actividad nueva de transformación de residuos distintos y producción de biogás para vender en la red como consta finalmente , que hubiera exigido, no una ampliación de la DIC existente de transformación de residuos vegetales , sino una nueva DIC en todas las parcelas y superficie que se ocupa para una nueva actividad de transformación de residuos orgánicos purines y residuos alimentarios) y valorización energética por biometanizacion con planta de biogás, con una nueva finalidadno solo la obtención de mantillos y compost, sino también la producción de biogás, con consecuencias y repercusiones medioambientales a todas luces diferentes tal y como señaló el informe desfavorable municipal y el informe y propuesta de resolución de los servicios territoriales, también desfavorableindicando que las molestias que se están produciendo son perjudiciales para los residentes y agricultores, la degradación de la zona tanto por los olores como por la proliferación de insectos, aparte de la degradación ambiental del entono y el paisaje, las instalaciones de la planta están situadas a poca distancia de diversos núcleos de población consolidada , en lo visual el impacto paisajístico es nefasto hay olores desagradables , proliferación de moscas, falta de impermeabilización y retención de lixiviados inundando el camino del Devadillo, fuertes olores restos orgánicos depositados sin control y vertido incontrolado, sin cerramiento, así como la proximidad al entorno protegido ubicado en la parcela nº 5 en la que se encuentra un edificio residencial protegido Mai del Devadillo Casa del Sabater y resulta evidente de la lectura de requisitos, medidas correctoras, olores emisiones sonoras, vertidos, protección del suelo y aguas subterráneas , operaciones de gestión de residuo , producción de residuos peligrosos, condicionantes que se imponen a lo largo de las páginas 9 a 32 de la Resolución concediendo la A.A.I el 15 de diciembre del 2011 por la Dirección Territorial de la Conslleria.
Por lo expuesto y razonado considero que procedía la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la DIC impugnada.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y su voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
