Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 268/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 522/2014 de 21 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100245

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2423

Núm. Roj: SJCA  2423:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 522/2014

SENTENCIA

En Barcelona, a 21 de octubre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Gas Natural Distribución SDG SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y asistido del letrado Don Agustín Monté Gamboa, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Pere de Ribes, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y defendido por el letrado Don Carlos Pérez Ortíz y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Pere de Ribes el 14 de marzo de 2013 por los daños sufridos en la instalación de gas sita en la Avda Once de Septembre 13 del municipio el día 5 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 5 de noviembre de 2013, Gas Natural tenía instalada en la Avda. Once de Setembre nº 13 una acometida de gas natural de 40 mm de diámetro.

Dicha acometida tenía como servicio el suministro a los clientes que tenía contratado dicho servicio en esa zona.

El día señalado, sobre las 10:45 horas, mientras se realizaban trabajos de reparación en la acera por el personal dependiente del Ayuntamiento de Peres de Ribes, se afectó dicha acometida.

Como consecuencia de la avería, se personó una dotación de empleados del servicios de urgencias de Gas Natural y se iniciaron las actuaciones oportunas para reparar provisionalmente la avería causada.

La reparación asciende a 1.282,66 euros. Cantidad que la recurrente reclama al Ayuntamiento.

El presente recurso tiene como objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Peres de Ribes por los daños sufridos y que ascienden a 1.282,66 euros más los intereses legales aumentados en dos puntos desde la reclamación administrativa y la condena en costas a la Administración.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que: 1) la canalización estaba a menos de 20 cm de la superficie; 2) pluspetición de la cuantía reclamada por no estar conforme con los conceptos incluidos en la reclamación.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos por el vehículo del actor.

TERCERO.-La INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA ITC-MIG-6.2 sobre acometidas de gas en media y baja presión señala en su artículo 5.1 que: 'El eje de la acometida deberá estar preferentementeen un plano perpendicular al eje de la canalización de la que deriva, asi como al muro del edificio o al límite de la propiedad. Las acometidas irán normalmente enterradas, admitiéndose aéreas y fijadas a las edificaciones para tuberías metálicas cuyo diámetro nominal no exceda de 50 mm, Las excepciones a esta norma precisarán autorización de los servicios competentes de las Comunidades Autónomas.'

Es decir, no es necesario que vaya en plano perpendicular ni que esté a una distancia de 0,50 cm del suelo como alega la Administración demandada.

Por lo que, teniendo el Ayuntamiento la posibilidad de acceder a los planos de Gas Natural para saber por donde van los conductos y siendo las obras la única causa de la rotura de la acometida, procede estimar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

Respecto a la cuantía reclamada, en atención a la declaración testifical del Sr. Primitivo , se consideran todos ellos debidamente justificados a excepción de los gastos y costes de cobro extrajudicial (110 euros).

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gas Natural Distribución SDG SA contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Pere de Ribes el 14 de marzo de 2013 por los daños sufridos en la instalación de gas sita en la Avda Once de Septembre 13 del municipio el día 5 de noviembre de 2013. DEBO REVOCAR la meritada resolución en el sentido que procede RECONOCER la responsabilidad del Ayuntamiento de Pere de Ribes en la reclamación de autos. PROCEDE condenar al Ayuntamiento de Pere de Ribes a abonar a Gas Natural Distribución SDG SA la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.172,66 euros). Con condena en costas a la administración demandada.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.